Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1366/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1366/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100977
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2410
Núm. Roj: STSJ CLM 2410/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01366/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005799
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001298 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis María
ABOGADO/A: PEDRO RUIZ ZAMORA
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES VIRGEN DE GRACIA S.L., INSS, TGSS , ALMODOVENSA
S.L. , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , TACMAN 2000 SA , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ , ,
JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION Primera
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0001298 /2018
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
En Albacete, a diecisiete de octubre del dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1366/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1298/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 828/2015, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151,
FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, INSS, TGSS, ALMODOVENSA S.L., TACMAN 2000 S.A.
y CONSTRUCCIONES VIRGEN DE GRACIA S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 12 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 828/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Luis María , absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1976, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por resolución de 29-11-10, con una indemnización de 30.908,16 euros, con cargo a la Mutua Fraternidad, que cubría las contingencias profesionales de la empresa CONSTRUCCIONES VIRGEN DE GRACIA S.L., para la que trabajaba el actor como peón de la construcción, a la fecha del accidente de trabajo sufrido. Ello en base al informe del EVI de 24-11-10, por el que se establecía un cuadro residual de Epicondilitis y epictrocleitis codo derecho.
SEGUNDO : El actor inició proceso de incapacidad temporal el 29-10-14, por 'epicondilitis lateral', declarado por sentencia de este Juzgado de 21-11-16, DEM 162/15, derivado de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Asepeyo, cuando trabajaba la empresa ALMODOVENSA S.L..
El actor inicia expediente de revisión de grado, por solicitud de 7 de junio de 2015, consignando que presta servicios para la empresa TACMAN 2000 S.L., en la actividad de metalurgia; siendo desestimada por resolución de 4-8-15, en la que se recoge un diagnóstico de: Epicondilitis-Epitrocleitis.
TERCERO : El actor fue evaluado por el servicio de FRATERPREVENCIÓN, Evaluación de Salud, el 12.3.15, cuando prestaba servicios para la empresa HERMA NOS GUARNIZO Y LOPEZ S.L., como montador y ensamblador, concluyendo el informe como 'No apto para el desempeño del puesto de trabajo... Por su patología, y por su convencimiento de no poder trabajar y solicitar incapacidad'.
El actor trabaja en la actualidad, y figura de alta como calderero para la empresa de Montajes Hermanos Guarnizo y Lopez S.L., como calderero desde el 4 de abril de 2016, empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.
El actor ha seguido dos procesos de incapacidad temporal de 20-1-17 a 19-4-17, y de 22-8-17 a 16-10-17, por accidente de trabajo, recaída del de 29-10-14, con el diagnóstico de epicondilitis lateral, con cargo a la Mutua ASEPEYO.
CUARTO : En informe del servicio de Traumatología del Hospital Santa Bárbara de Puertollano de 3-2-15, se recoge a la exploración clínica: 'Paciente fuerte con brazos potentes pero con poca fuerza a la exploración y con intenso dolor a la presión y movilización de los codos en la zona epicondilea y reflejado hacia los músculos de ese grupo y en menor grado hacia los músculos epitrocleares y resto del antebrazo.
La movilidad articular es completa pero de poca potencia'.
En Ecografía de codo derecho de 21-4-17, se concluye: Importante epicondilitis, con la existencia de una bursitis complicada. Epicondilitis grado III. Epitrocleitis grado I.
El actor está en seguimiento por los servicios médicos de Mutua Asepeyo, en 3-3-17 se realiza IQ EN CODO DERECHO: desinserción de musculatura epicondilea y avance tipo V-Y. Posterior a la IQ se queja de dolor también en codo I, se proponen o.choque sin mejoría, se cursa alta, por agotadas las opciones terapéuticas. En 16-10-17. Alta por mejoría. Exploración codo dcho: movilidad completa activa en flexoextensión y pronosupinación, también fuerza conservada contrarresistencia. Dolor en epicóndilos. No contractura de musculatura. Codo izq: Movilidad activa completa en flexoextensión y pronosupinación. Dolor en epicóndilo lateral y al palpar tendones extensores, sin contractura de musculatura.
QUINTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada como incapacidad permanente total facilitada por ASEPEYO, para la profesión de calderero es de 2.374,89 euros.
Y la base reguladora derivada de accidente de trabajo de 2010, facilitada por FRATERNIDAD es de 34,57 euros diarios.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis María , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, cuarto bis de la resolución, que exprese: 'El actor se encuentra afectado de las siguientes dolencias: En codo izquierdo: Epitrocleitis grado II con calcificaciones y epicondilitis grado II ambas de carácter crónico. Codo derecho: 'Importante epicondilitis, con rotura parcial. Epicondilitis grado III.
Epitrocleitis grado I. Tendinitis del supraespinoso sin rotura del hombro'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
La valoración de los distintos informes médicos aportados a las actuaciones se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en donde se examina con especial detalle todas las pruebas diagnosticas, informes médicos de la sanidad pública y los aportados por las partes, inclusive los más recientemente emitidos en el año 2017 (hecho probado cuarto). En todo caso, ha de considerarse que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En ese sentido, se aportan diversos pruebas diagnósticas con resultado contradictorio: -RM codo derecho (31/03/2017): epicondilitis, sin cambios a estudio previo de 4/2015.
-RM codo izquierdo (31/03/2017): estudio dentro de la normalidad.
-Ecografía codo derecho (21/04/2017) : importante epicondilitis, con la existencia de una bursitis complicada. Epicondilitis grado III. Epitrocleitis gradoI.
-Ecografía codo izquierdo (21/04/2017) : Epitrocleitis grado II-III con calcificaciones y Epicondilitis grado II ambas con carácter crónico.
-Ecografía codo derecho (16/10/2017) : importante epicondilitis con rotura parcial. Epicondilitis grado III. Epitrocleitis grado I. Tendinitis del supraespinoso sin rotura en el hombro.
-Ecografía codo izquierdo(16/10/2017) : Epitrocleitis grado II con calcificaciones y Epicondilitis grado II ambas con carácter crónico.
-Informe C.A. Puertollano de Asepeyo de 23/10/2017. Alta en 16/10/2017: Exploración codo dcho: movilidad completa activa en flexoextensión y pronosupinación, también fuerza conservada contrarresistencia. Dolor en epicóndilos. No contractura de musculatura. Codo izq: Movilidad activa completa en flexoextensión y pronosupinación. Dolor en epicóndilo lateral y al palpar tendones extensores, sin contractura de musculatura.
Por tanto, ha de estarse a la convicción judicial, fundada en dicha valoración, sin que pueda prevalecer la que sustenta la parte recurrente conforme a su subjetivo criterio y por ello, la revisión ha de rechazarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.4 de la LGSS/2015 al entender el trabajador recurrente que se ha producido una agravación de su estado que permite la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, encontrándose en la actualidad afecto de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo (o, subsidiariamente, de enfermedad profesional) .
Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por agravación es preciso no solo que se acredite que el estado clínico del actor ha sufrido un empeoramiento, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; sino también que tal empeoramiento sea relevante en orden a determinar la capacidad residual laboral del interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 y 26 de abril de 1982, y las que en ella se citan).
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante de profesión habitual montador de estructuras metálicas y calderero, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, por Resolución del INSS de 29/11/2010, presentando en ese momento un cuadro residual de epicondilitis y epictrocleitis codo derecho.
Los últimos informes médicos aportados, recogidos en el hecho probado cuarto, indican que el trabajador presenta en el codo derecho movilidad completa activa en flexoextensión y pronosupinación, también fuerza conservada contrarresistencia, dolor en epicóndilos; no contractura de musculatura; y en codo izquierdo movilidad activa completa en flexoextensión y pronosupinación; dolor en epicóndilo lateral y al palpar tendones extensores, sin contractura de musculatura En el presente caso, la comparación del estado que presentaba el trabajador cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente parcial y el que ahora se objetiva, muestra que si bien se ha producido un cierto empeoramiento de su estado clínico, este no es lo suficientemente relevante ni significativo para justificar la revisión del grado de incapacidad invalidante inicialmente reconocido.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis María contra sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada en el proceso 828/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, las Mutuas ASEPEYO y FRATERNIDAD, y las empresas TACMAN 2000, S.A., CONSTRUCCIONES VIRGEN DE GRACIA, S.L. y ALMODOVENSA, S.L.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1298 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
