Sentencia Social Nº 1367/...ro de 2004

Última revisión
18/02/2004

Sentencia Social Nº 1367/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2002 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1367/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:2224

Resumen:
la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997, que la propia recurrente cita en su escrito de recurso, declara que, en el ámbito de la actuación empresarial, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mp

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1367/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por PALAU PEL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 9-11-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2002 y siendo recurrido Eloy . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-4-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-11-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Eloy , contra la empresa PALAU PEL S.L, previo rechazo de la excepción de prescripción alegada, condenando a la mencionada empresa Palau Pel S.L. a pagar al citado demandante la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (108.204,73), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió en 22 de enero de 2000, más los intereses legales sobre dicha cifra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El trabajador demandante es pensionista con el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de especilista peletero y una pensión mensual de 500,30 Euros, más revalorizaciones, con efectos del día 3 de diciembre de 2000, como consecuencia de resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el 10 de septiembre de 2001 y dictada en expediente de referencia, AT-R2001/826434-05, derivado del accidente laboral que el actor sufrió en el centro de trabajo de la empresa demandada, PALU PEL S.L. (antes PALAU PEL S.A.) el dia 22 de enero de 2000.

SEGUNDO.-Sobre las 10 horas de la mañana de dicho día 22 de enero de 2000, el demandante que no había recibido formación en materia de seguridad laboral y seguía con contrato por obra o servicio determinado después de varios años en la empresa Palau Pel S.L.(antes S.A.), con ocasión del trabajo propio de su especialidad al servicio de la demandada en una máquina antigua para abrir y limpiar pelo de conejo,marca Karl Heinze, se lesionó la mano derecha al quedar atrapada en descubierta zona de dos cilindros metálicos (uno liso y ancho, junto a otro estriado y estrecho),inmediatamente contiguos a primer rodillo-carda de movimiento común, cuyo acceso y limpieza no tenía prohibidos.

TERCERO.-La máquina mencionada con 40 años de funcionamiento y a la que con el paso del tiempo se le habían acoplado incorporado mejoras, carecía en la fecha del referido accidente de elementos de protección que conllevaran la posibilidad de asegurar la parada efectiva de los rodillos, deficiencia que después del accidente del trabajador, Eloy se corrigió con la colocación de un motor de freno para paralizar " en seco" o segundos el movimiento.

CUARTO.-La Inspección Provincial de Trabajo en acta de infración de referencia 00740/01 a consecuencia del examen de las circunstancias del accidente verificó propuesta de sanción sobre la empresa demandada (folios 57 al 68 del procedimiento).La Dirección Pronvincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de referencia G226-Z-2002/810.921-12, declaró existencia de responsabilidad empresarial por fgalta de medidas de seguridad y recargo del 30% de las prestaciones del actor por accidente de trabajo (folios 26 y 27 del procedimiento), cuya capitalización correspondiente pagó la demandada empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO.-En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha. 11 de mayo de 2001, dictada en expediente de referencia AT-2001/523004-79 se hizo constar que el demandante presenta:

"Mano catast'rofica.Amputación 3º,4º y 5º dedos de mano derecha.dedo segundo anquilosado en flexión de la interfalángica proximal y distal.Limitación de la MCF, lo cual le condiciona la posibilidad de realizar la pinza con el extremo de los dedos 1º y 2º de la mano derecha.Cicatrices queloides en cara palmar del 2º dedo al igual que en la palma de la mano derecha".

A las citadas cicatrices por el atrapamiento de su mano derecha, han de añadirese las correspondientes a las zonas de su muslo derecho dadoras de injertos de 10x6,5 cms.,6x2 cms. y 24x1 cms, constituyendo defecto estético importante, secuelas éstas que junto a las siguientes integram el conjunto de las padecidas por el antaño especialista peletero Eloy :

"Amputación completa del dedo medio.Amputación completa del dedo anular,Amputación completa del dedo meñique.

Dedo índice con anquilosis en flexo de 50º en IFD.Anquilosis en flexo de 80º en IPF.Pérdida de la movilidad en MCF, con pérdida de 10º en flexión máxima.

Hipertrofia de la musculatura del antebrazo,con un perímetro muscular de 2cm.inferior al del izqquierdo medido a igual altura".

SEXTO.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por cauda del accidente sufrido en 22 de enero de 2002 hasta el día 3 de diciembre del mism año, fecha en que se le extendió el alta médica con propuesta de secuelas definitivas, totalizando en consecuencia un período de 316 días en dicha situación.De este período permaneció hospitalizado 6 días.

SÉPTIMO.-El demandante percibió con cargo a la cobertura de póliza de responsabilidad civil que la demandada empresa tenía concertada con Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, la cantidad de 60.101,21 Euros.

El actual valor en términos contables actuariales de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por la Seguridad Social, excluyendo el aumento derivado del recargo por falta de medidas de seguridad, asciende a 123.035,73 Euros.

OCTAVO.-A resultas de papeleta de conciliación presentada el 17 de enero de 2002 se celebró acto de conciliación previo el día 13-2-2002 sin avenencia entre las partes comparecientes al mismo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, se interpone por la empresa condenada el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso la recurrente solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

1.1.-Modificación del ordinal segundo, para que se haga constar, sustituyendo el último párrafo de la redacción de la resolución de instancia y adicionar uno nuevo, que la mano quedó atropada en descubierta zona de dos cilindros metálicos, uno de carda con púas y ancho, junto a otro estriado y estrecho, y que en el lugar en que se produjo el atrapamiento de la mano del trabajador, y, por razón del lugar en que dicha mano quedó atrapada, el cilindro carda giraba en el sentido de las agujas del reloj, esto es, en el sentido propio de giro operativo de trabajo de la máquina.

1..2.- Modificación del ordinal tercero, para que se adicione un nuevo párrafo para hacer constar que "cuando se realizan tareas de limpieza de la máquina en la que tuvo lugar el accidente, el cilindro carda únicamente puede girar en el sentido inverso al de su giro operativo (esto es, en sentido inverso al de las agujas del reloj), y solo y exclusivamente podría girar en el sentido normal operativo si se hubiera engañado o manipulado la máquina".

En ambos casos, la petición se basa en el informe pericial de la demandada -folios 83 a 87, esencialmente en las conclusiones, folios 86-87-. También en fotografías adjuntadas a dicho informe, aunque en las argumentaciones del recurso se remite a otros medios de prueba -testifical y confesión- que no son pruebas idóneas a efectos revisorios. Lo que se pretende con la modificación de dichos hechos probados es que el demandante no realizaba tareas de limpieza de la máquina en el momento en que se produjo el accidente, sino que éste se produjo por un inadecuado uso de la máquina por parte del trabajador accidentado. Es cierto que la prueba pericial a la que se remite la parte recurrente consigna que el accidente se produjo cuando los cilindros giraban en sentido de trabajo normal operativo y que si realmente el demandante hubiera realizado tareas de limpieza el giro hubiera sido inverso. Pero tal especificación puede resultar contradictoria con el relato de hechos, en los términos redactados por el Juzgador de instancia, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al constar que el trabajador no tenía prohibido el acceso y limpieza y que la máquina carecía de determinados mecanismos de protección, pues lo que se pretende en definitiva consignar es una manipulación inadecuada de la máquina. Por ello, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede aceptarse el motivo del recurso, debiendo significarse que dicha prueba -pericial técnica- ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia, junto con otras, para la versión de los hechos, como se indica en el fundamento jurídico primero.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, argumentando sobre el principio de la responsabilidad culpabilistica o subjetiva en materia de daños y perjuicios por accidentes de trabajo e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de culpas.

Para resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997, que la propia recurrente cita en su escrito de recurso, declara que, en el ámbito de la actuación empresarial, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en esta sentencia que dicha responsabilidad "se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva". Pero, en dicha sentencia se añade que "este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales". Añadiendo que tales consideraciones "evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad". De ello cabe extraer que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación" (STS de 3 de octubre de 1.995 y 18 de junio de 1.996). Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, pues dicha exigencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible (STS de 13 de diciembre de 1.990, Sala 1ª), y esta Sala en sentencia de 22 de junio de 1.998, ha puesto de manifiesto que si bien puede acudirse al artículo 1.902 del Código Civil de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, con la imputación de los daños causados a quien obtiene un beneficio por la utilización de medios creadores de riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

Es preciso efectuar una matización, en relación con la conexión entre la responsabilidad por daños y perjuicios y la derivada del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; se trata de dos responsabilidades distintas, pues mientras la primera tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1101 ó 1902 y siguientes del Código Civil, la segunda se basa en la inobservancia de normas de seguridad e higiene en el trabajo. El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que "la responsabilidad que regula este art. es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". Y el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad; el art. 127 de la misma Ley sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el art. 123; según aquél precepto "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario.. el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". En algunas ocasiones (STS de 27 de abril de 1.992, citada en la sentencia de instancia) se ha venido exigiendo la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la exigencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil, diferenciando y separando claramente el recargo de prestaciones de la responsabilidad derivada de un incumplimiento laboral. Se trata de acciones de distinta naturaleza e independientes, sin perjuicio de que debe de admitirse una conexión entre ambas, ya que, en relación con el accidente de trabajo, se pueden poner en marcha diversos mecanismos de indemnización para la reparación de los daños producidos por un mismo incumplimiento empresarial derivado de la inobservancia de las medidas de seguridad adecuadas; se trata de la misma conducta empresarial, de un incumplimiento laboral, relacionado con el accidente, que produce un resultado dañoso y que debe ser reparado, aunque, como se ha dicho, respecto a la responsabilidad pretendida en autos, "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación" (STS de 3 de octubre de 1.995 y 18 de junio de 1.996).

TERCERO.- En la situación que se analiza hemos de partir de la certeza del relato de hechos de la sentencia de instancia, al no haberse aceptado el motivo del recurso que, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, iba dirigido a la revisión del mismo, precisando que, si bien en las alegaciones del recurso se efectúan continuas referencias a las pruebas practicadas, en algunos casos con independencia de dicho relato, la Sala no puede valorar, atendiendo a la propia naturaleza del recurso de suplicación, a otros elementos de hecho distintos a los que allí constan. En dicho relato consta como se produjo el accidente -ordinales segundo y tercero, en los que se transcriben en su parte esencial, el informe de la Inspección de Trabajo-, constando que la mano del trabajador quedó atrapada en una zona descubierta de dos cilindros metálicos, y que, en la fecha del accidente, la máquina carecía de elementos de protección que conllevaran la posibilidad de asegurar la parada efectiva de los rodillos, deficiencias que después del accidente del trabajador fueron corregidas, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo.

En el escrito de recurso se insiste en que el accidente de trabajo se produjo por una absoluta y total negligencia por parte del trabajador accidentado, quien no llevaba a cabo ninguna tarea o función encomendada por la empresa, sino que, sin causa o motivo alguno, el trabajador introdujo la mano en el mecanismo en cuestión, entendiendo que dicha responsabilidad del trabajador excluiría la responsabilidad de la empresa. Esta conclusión no puede ser aceptada, por cuanto la posible existencia de culpa o imprudencia del trabajador en el resultado lesivo no excluiría la responsabilidad de la empresa al incumplir el deber genérico de protección eficaz, en los términos ya expuestos; en todo caso, la concurrencia de culpas justificaría que, desde la perspectiva del quantum indemnizatorio, se tuvieran en cuenta las conductas que contribuyen a un mismo resultado dañoso, valorándose la incidencia que la culpa del trabajador ha podido tener en el resultado dañoso, sin que ello, por regla general, exonerara a la empresa de responsabilidad.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, no puede compartirse el criterio de la existencia de culpa por parte del trabajador accidentado; en los hechos probados no se alude a ninguna conducta del trabajador que pudiera tener incidencia en el resultado dañoso, ni la modificación de hechos, en los términos que se proponen, permiten llegar a semejante conclusión; el hecho de que se alegue que el trabajador no realizaba tareas de limpieza de la máquina no puede ser el elemento determinante de la exclusión de responsabilidad, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por el acceso a las partes en movimiento del equipo sin los dispositivos de protección adecuados, quedando atrapada la mano del trabajador "con ocasión del trabajo propio de su especialidad al servicio de la demandada", como consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia. En suma, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia de que el accidente se produjo porque la empresa no adoptó los adecuados mecanismos de seguridad, que de haber exigido, hubieran podido evitarlo ha de ser confirmado.

CUARTO.- La parte recurrente muestra también su disconformidad con la fijación del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia, denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita. Debe tenerse en cuenta que, sobre dicho extremo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.999, declara que "(...) la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social", lo que impone una "exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena". Sobre dicho extremo, la jurisprudencia social (STS de 30 de septiembre de 1.997 y 2 de febrero de 1.998) ha destacado que la fijación del quantum indemnizatorio ha de efectuarse teniendo en cuenta una serie de circunstancias, como la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas -por los conceptos de pensiones, recargos y mejoras voluntarias pactadas), si bien, respecto al recargo por falta de medidas de seguridad el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de octubre de 2.000) ha declarado que tal indemnización no es compensable con las cantidades abonadas en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad. En todo caso, el "quantum" indemnizatorio ha de ser único, y para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al ámbito profesional o laboral del accidentado (STS de 17 de febrero de 1.999), sin que pueda apreciarse que con las prestaciones de Seguridad Social se logra una completa reparación de los daños y perjuicios sufridos. Hemos declarado en otras ocasiones, en relación con este extremo que nuestro sistema de Seguridad Social, al proteger con prestaciones económicas contra la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar. Bien es verdad que ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño moral no compensado por la Seguridad Social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, etc.), matizando que la reparación del daño o perjuicio debe ser completa, pero tampoco ha de rebasar el importe del daño o perjuicio, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa.

La sentencia de instancia condena a la empresa demandada al abono de la indemnización de 108.204,73 euros, que desglosa en los siguientes conceptos: 7.005,22 euros, por días de incapacidad; 128.245,21 euros, por las secuelas y 33.005,51 euros por factor de corrección, deduciendo los 60.101,21 euros que el demandante ha percibido de la compañía aseguradora con la que la empresa tenía asegurado el riesgo. Hemos declarado en otras ocasiones, partiendo del principio de que la determinación de la cuantía para reparar el daño causado corresponde en todo caso al Juzgador de instancia, que los sistemas de valoración previstos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, para los accidentes de circulación no son aplicables ni de forma directa ni analógica a los accidentes de trabajo, con un régimen jurídico distinto. Es cierto que la demanda establece dichos elementos de valoración y la sentencia de instancia refleja el sistema de valoración previsto en dicha normativa; también el recurso toma en consideración dicho sistema de valoración de los daños y perjuicios, si bien con una puntuación distinta. Debe hacerse constar que ni en la demanda, ni en la sentencia se tienen en cuenta las prestaciones de seguridad social percibidas por el trabajador, sino que la sentencia tan solo ha reducido el importe solicitado por el trabajador en los conceptos de incapacidad temporal y en los de factores de corrección. Podemos aceptar como valido el criterio de fijación de los daños y perjuicios fijados por el Juzgador de instancia - criterio que sólo sería revisable cuando se asiente sobre bases erróneas-, pues, en definitiva, es facultad exclusiva del Juez de instancia la valoración de los daños y perjuicios sufridos en este ámbito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil y La revisión de dicha valoración sólo puede producirse si resulta una evidente desproporción entre el daño realmente causado y la retribución satisfactoria que se establezca en la sentencia.

Llegados a este punto es preciso matizar y minorar la cuantía fijada en la sentencia de instancia, no tanto en la valoración global de los daños y perjuicios que se han ocasionado, sino porque no ha computado las prestaciones percibidas por el trabajador o que le han sido reconocidas; así, del importe reclamado por las secuelas no se tiene en cuenta el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total, que solo minora en parte lo reclamado por el demandante en concepto de factor de corrección, en cuantía significativamente inferior a la valoración de dicho capital, en la cuantía que se expresa en el hecho probado séptimo. La parte recurrente discrepa también de la fijación de las secuelas y perjuicios estéticos establecidos en la sentencia recurrida y de los factores de corrección, pero la discrepancia en cuanto a esos valores de fijación es meramente subjetiva, ya que lo que critica es que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta la valoración más alta, en cuanto al establecimiento de los puntos o de los factores de corrección, mientras que el recurrente considera más ponderada otra valoración distinta, por lo que la indemnización sería inferior, atendiendo a esos mismos criterios de valoración. Lo que en definitiva impugna es una facultad discrecional del Juzgador de instancia, no fiscalizable en suplicación.

Por ello, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la suma de los tres conceptos que se expresan en el fundamento jurídico cuarto, una vez deducidas las cantidades que se expresan en el hecho probado séptimo, entre las que se incluye la cantidad de 60.101,212 euros percibidos de la Compañía Aseguradora, debe fijarse en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 18.124,51 euros, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia,

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por PALAU PEL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 9 de noviembre de 2.002, dictada en los autos nº 635/2002, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra dicha recurrente por Don Eloy condenamos a la empresa recurrente a abonar al demandante la cantidad de dieciocho mil ciento veinticuatro euros, con cincuenta y un céntimos de euro (18.124,51¿). Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y el exceso de las cantidades consignadas para asegurar la condena.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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