Sentencia Social Nº 1367/...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Social Nº 1367/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5401/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1367/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101943


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0000750

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1367/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por BELLMUNT S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 19 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y Torcuato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa BELLMUNT S.A. contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Torcuato , absuelvo íntegramente a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de noviembre de 2006."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Torcuato ha prestado servicios laborales para la empresa BELLMUNT S.A. con documento nacional de identidad número NUM000 , presta servicios para la empresa BELLMUNT S.A. con una antigüedad desde el día 14 de noviembre de 1988, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª mecánico. (Hechos no controvertidos. Folio 197).

2.- La empresa BELLMUNT S.A., con domicilio social y de actividad en la Avenida del Maresme número 65-69 de la localidad de Mataró, se dedica a taller de reparación de vehículos automóviles en las especialidades de mecánica, electricidad, carrocería, pinturas y placas de matrícula. (Folio 195).

3.- El día 8 de marzo de 2006 el trabajador demandado fue encargado por la empresa demandante para que se trasladara desde las instalaciones de la demandante hasta las instalaciones de otra empresa, concretamente de Talleres Tuxans s.l., dedicada también a taller de reparación de vehículos, con la finalidad de realizar un trabajo sobre un vehículo para el que necesitaba una instalación de fosa de taller de la que no disponía en las instalaciones de BELLMUNT S.A.. Para la ejecución del trabajo el Sr. Torcuato requirió a un empleado de Talleres Tuxans s.l. una lámpara portátil, y una vez que dispuso de ella la enchufó a la corriente eléctrica con un voltaje de 220 voltios, momento en el que se produjo una explosión de la bombilla que era de 12 voltios, impactando restos de la lámpara en los ojos del trabajador.

El trabajador había acudido, en una ocasión, en años anteriores a la empresa TALLERES TUXANS S.L. a realizar un trabajo sobre otro vehículo por orden de la empresa BELLMUNT S.A..

(Informe pericial de la actora. Hechos no controvertidos. Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

4.- La lámpara portátil que se entregó al trabajador era igual a la que éste utilizaba en las instalaciones de la empresa demandante, con la diferencia de que en la empresa demandante las bombillas son de 220 voltios y en el taller al que se trasladó el trabajador son de 12 voltios, extremo éste desconocido por el trabajador al que nadie se lo había comunicado. Ambas bombillas son de tamaño, configuración y apariencia externa idéntica. En las instalaciones de Talleres Tuxans S.L., junto al enchufe de 220 v. existe un trasformador de corriente eléctrica preparado para la conexión a 12 v. (Informe pericial de la actora, folios 192 a 376. Informe de Inspección de trabajo. Expediente administrativo. Testifical, confesión judicial).

5.- La empresa accidentada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal sin que conste infracción por la empresa en cuanto al pago de sus obligaciones con la Seguridad Social (hechos no controvertidos).

6.- Como consecuencia del accidente el trabajador D. Torcuato sufrió lesiones por las que obtuvo prestación, hasta la fecha, de incapacidad temporal (expediente administrativo).

7.- A instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado, con fecha 23 de noviembre de 2006, la existencia de responsabilidad empresarial de la actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Torcuato el día 8 de marzo de 2006 y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa BELLMUNT S.A. Con carácter previo al dictado de dicha resolución consta en el expediente administrativo escrito de alegaciones presentado por el Letrado de la actora D. Joan Carles CODINA CAMPAÑA. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la empresa demandante mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2007 que resultó desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 8 de marzo de 2007. (Expediente administrativo pieza de prueba del INSS).

8.- Por el departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya, en resolución de 9 de enero de 2007, se impuso a la empresa demandante una sanción de 2,500 euros por infracción laboral grave (expediente administrativo). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Torcuato a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que acordó imponer un recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, 80.3 de la Ley 30/1992 y 208, 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que en el escrito de alegaciones presentado ante la Dirección Provincial del INSS se propuso como prueba la declaración del legal representante de la empresa en la que el trabajador prestaba servicios en la fecha del accidente, a los efectos de que se tuviera conocimiento de las condiciones de trabajo del centro de trabajo en el que aquél se produjo, sin que conste que dicha petición fuese atendida.

Es cierto, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.002 , cuya doctrina siguen las Sentencias de 16 de mayo de 2.006 y 27 de septiembre de 2.007 , que, teniendo en cuenta el contenido del artículo 2 de la LPL en el que se establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social, la competencia del orden jurisdiccional social "se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social (...), sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto. No es, por tanto, aplicable aquí el criterio de los denominados «actos separables», que se recoge en el artículo 2 .b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Y añade que "No es cierto que «la competencia social» se límite «al derecho a obtener prestaciones», pues el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a toda la materia de Seguridad Social con la única excepción ya señalada de la gestión recaudatoria. Tampoco se excluye la jurisdicción del orden social en atención a que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no sea aplicable en el orden social, en virtud de la disposición adicional sexta de dicha Ley , porque, aparte de que la disposición citada no dice que la mencionada Ley no se aplique en el orden social, sino que se limita a indicar que la impugnación de los actos de Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que la jurisdicción del orden social no viene determinada por el carácter de la norma aplicable, sino por el contenido de la pretensión. Además en el ordenamiento sectorial de Seguridad Social hay normas específicas de procedimiento y no sería lógico sostener que la denuncia de cualquiera de ellas determine la exclusión de la jurisdicción del orden social".

Ahora bien, para poder declarar la nulidad de las actuaciones que la parte recurrente solicita, que deberían retrotraerse a la fase de instrucción del expediente administrativo, es necesario que se hubiera podido producir indefensión, circunstancia ésta que no concurre en el presente supuesto. Por un lado, en el escrito de alegaciones presentado en vía administrativa, que se acompaña junto a la demanda, la parte ahora recurrente formula una serie de consideraciones sobre la propuesta de recargo, indicando en la alegación sexta que le interesaría aportar como elemento de juicio a este procedimiento la testifical del legal representante de dicha empresa, sin ninguna otra matización. Por otro lado, sin perjuicio de ello, en el acto del juicio, la parte recurrente pudo proponer los medios de prueba que consideró oportunos para acreditar aquellos extremos que considerara de interés o de relevancia en defensa de sus intereses. No existe reproche, en la argumentación jurídica de la parte recurrente a que el Juzgador de instancia hubiese rechazado alguna prueba de las propuestas, por lo que pudo en dicho acto -como efectivamente intentó acreditar, entre otras, a través de la prueba pericial y testifical-, los extremos o elementos fácticos que intentó consignar en el expediente administrativo y que la parte recurrente detalla o especifica en el escrito de formalización del recurso. Por ello, no existe vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que la parte denuncia en el recurso, puesto que, en ningún momento, el Juzgador de instancia, rechazó la correspondiente prueba propuesta por la parte ahora recurrente, o, si la hubiese denegado, no consta formulada la correspondiente protesta, a los efectos de solicitar la reposición de las actuaciones al momento en que se hubieran quebrantado normas o garantías del procedimiento.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente propone la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

2,1.- Revisión del hecho probado primero, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que se adicione que el trabajador "ejercía funciones como delegado de prevención". Es cierto que en el documento al que se remite la parte recurrente, folio 236, consta comunicación de elección de Delegado de Prevención, remitida el 28 de enero de 2.005, figurando en la misma el trabajador, en los datos del Delegado de Prevención. Y consta también en los documentos nº 228 a 235 que el trabajador acudió en los años 2.004 y 2005 a diversos cursos organizados por CC.OO. en materia de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que tales extremos pueden considerarse como acreditados.

2.2.- Revisión del hecho probado tercero, párrafo segundo, proponiendo una redacción alternativa, para que se haga constar que "El trabajador había acudido, el año anterior a la empresa TALLERES TUXANS, S.L., para realizar una revisión sobre el mismo vehículo por orden de la empresa BELLMUNT, S.A., requiriéndose en ambas el uso de lámpara portátil al ser necesario para efectuar el cambio de filtro y de aceite". La petición se basa en la prueba de confesión y en la testifical, razonando la parte recurrente que la versión del trabajador se contradice con lo que manifiestan los testigos. Pero la revisión de los hechos probados, conforme disponen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede basarse en otras pruebas distintas a la documental y a la pericial, siendo tanto la confesión como la testifical medios de prueba no idóneos a tales efectos.

2.3.- Revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación consiste en que se haga constar que el trabajador conocía que las bombillas en el taller al que se trasladó eran de 12 V., siendo advertido por otro trabajador, y que se adicione al final del texto lo siguiente: "exactamente igual que en las instalaciones de BELLMUNT, S.A., donde además se advierte de que el voltaje es de 220 V. y se señala el riesgo eléctrico, del que además fue advertido por el trabajador Dimas ". Se remite al informe pericial y a las pruebas de confesión y testifical. Estas últimas no pueden justificar la petición de revisión. Lo que en síntesis alega la parte recurrente es que la versión que dio uno de los testigos al perito propuesto por la parte recurrente es diametralmente opuesta a la versión de los hechos ofrecida en el acto del juicio, pero ello no puede justificar la petición de variación de los hechos declarados probados, pues la facultad de valorar la prueba en el acto del juicio corresponde al Juzgador de instancia, en uso de las amplias facultades que le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 17, 18, 19 y 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riegos Laborales , y del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

En esta materia de recargo de prestaciones derivadas de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el accidente y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias en cuanto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando el siniestro tiene lugar de modo fortuito, de forma imprevista e imprevisible, sin una constancia clara del incumplimiento por parte del empresario de alguna norma de prevención; tal omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo para la vida y salud de los trabajadores, siendo este criterio un reflejo en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico de la relación laboral recogido en el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores . Así mismo, es cierto que la doctrina ha establecido para su aplicación ha de estar justificada plenamente la inexistencia de medidas de seguridad ordenadas las disposiciones legales y reglamentarias y además que el accidente se haya producido como consecuencia de dicha falta, o lo que es igual, que de haber existido tales medidas de seguridad el accidente no se hubiere producido. Por tanto ha de demostrarse la relación de causalidad y el incumplimiento de las medidas de seguridad para considerar a la Empresa responsable del recargo.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 se declara que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

En el presente caso, el accidente de trabajo se produce en unas instalaciones de otra empresa, a la que se traslada el trabajador para que realizar la reparación de un vehículo, para la que se necesitaba una instalación de fosa de taller de la que no se disponía en las instalaciones de la empresa recurrente, como se detalla en el hecho probado tercero, y en el que se añade que el trabajador requirió a un empleado una lámpara portátil, que enchufó a la corriente eléctrica con un voltaje de 220 V., momento en el que se produjo una explosión de la bombilla que era de 12 V. En el hecho probado cuarto se indica que la lámpara portátil que se entregó al trabajador era igual a la que éste utilizaba en las instalaciones de la empresa demandante, con la diferencia de que en la empresa las bombillas son de 220 voltios y en el taller al que se trasladó el trabajador son de 12 voltios, extremo éste desconocido por el trabajador al que nadie se lo había comunicado. En el fundamento de derecho cuarto, el Juzgador de instancia indica que resulta admitido por la empresa demandante que a la fecha del accidente, y así venía siendo habitual con anterioridad, que el trabajador utilizaba las lámparas portátiles que había en las instalaciones de su empresa enchufándolas a la corriente normal de 220 voltios, resulta admitido que las lámparas portátiles que se usan en la empresa a la que el trabajador se desplazó incorporan bombillas de 12 voltios que son absolutamente iguales externamente. No se ha acreditado que al trabajador demandante se le informara sobre este extremo, que supone un cambio esencial en un procedimiento de trabajo, ni que se le informara sobre los riesgos derivados de su trabajo en las instalaciones de la empresa a la que se desplazó. La parte recurrente indica que el trabajador si que conocía la diferencia de voltaje de las bombillas, y que fue advertido por un trabajador de la empresa a la que se desplazó, pero estos extremos no constan probados, habiendo llegado el Magistrado de instancia a sostener el criterio contrario, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio y en uso de las atribuciones que le otorgar el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que en esta alzada, mediante un medio de prueba eficaz que evidenciara el error en la valoración de la prueba, se haya acreditado lo contrario.

Se acredita también una falta de coordinación entre las dos empresas, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pues los riesgos derivados del desempeño del trabajo en las instalaciones de la empresa a la que se desplazó el trabajador no fueron evaluados entre éstas, ni se facilitó al trabajador la información necesaria sobre la utilización de determinados elementos de trabajo, que suponían una modificación en su procedimiento de trabajo en la empresa para la que presta servicios. Dicho precepto contiene, en dicha materia de coordinación, una serie de previsiones: se impone a todas las empresas cuyos trabajadores desarrollan actividad en un mismo centro la obligación de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos y de establecer los medios de coordinación necesarios y la información a los trabajadores; se impone al empresario titular del centro de trabajo la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los empresarios que desarrollan actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes y con las medidas de prevención correspondientes; en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, en los supuestos en que los servicios contratados se desarrollan en su propio centro de trabajo, se impone a la empresa principal la obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos por parte de los contratistas y subcontratistas; la obligación de informar a los trabajadores acerca de la utilización y manipulación de maquinaria y similares que se contiene en el artículo 41.1. último párrafo de aquella Ley se va a imponer también en los casos de contratas, aunque los trabajadores de la contratista o subcontratista no trabajen en centro de trabajo de la empresa principal, pero siempre que utilicen maquinaria, equipos... proporcionados por la empresa principal; los deberes de cooperación y de información e instrucción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 se van a aplicar también a los trabajadores autónomos que presten actividad en dichos centros de trabajo. Dicho deber de cooperación aparece también regulado en el Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo artículo 17 prevé que "siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio", y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que "cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes".

Partiendo de dichas consideraciones, no puede aceptarse la argumentación de que el accidente se produjo por la precipitada y negligencia temeraria del trabajador. Puede aceptarse que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia del trabajador, cuando ésta constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (STS de 17 de enero de 2000 ). Pero, en el presente caso, tal alegación sobre la posible imprudencia del trabajador, tampoco sería, en su caso, determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, pues ha de tenerse en cuenta que el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Como ha declarado la doctrina unificada (STS de 12 de julio de 2.007, con cita de la 8 de octubre de 2.001 ), del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BELLMUNT, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 19 de febrero de 2.008, dictada en los autos nº 229/2007, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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