Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1367/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1129/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1367/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101102
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1129/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003134
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0003134
SENTENCIA Nº: 1367/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Tamara , don Cosme , doña Eloisa , doña Ramona , doña Camila , doña Maribel , doña Amanda y doña Josefa contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 10 de febrero de 2014 , dictado en EJECUTORIA DE SENTENCIA FIRME, y entablado por doña Tamara , don Cosme , doña Eloisa , doña Ramona , doña Camila , doña Maribel , Amanda y doña Josefa frente a OSATEK S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2013 se dictó auto por tal Juzgado, acordando no haber lugar a despachar la ejecución pretendida por los ejecutantes, al tratarse de sentencia declarativa.
SEGUNDO.-Por Tamara , Cosme , Eloisa , Ramona , Camila , Maribel , Amanda y Josefa se presentó el 17 de enero 2014 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días, no habiendo efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.-Se dicta auto en fecha 10 de febrero de 2014 , desestimando tal recurso.
CUARTO.- Doña Tamara , don Cosme , doña Eloisa , doña Ramona , doña Camila , doña Maribel , doña Amanda y doña Josefa formalizaron recurso de suplicación contra esta última resolución, el cuál no ha sido impugnado.
CUARTO.-En fecha 30 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 6 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de junio.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Tamara , don Cosme , doña Eloisa , doña Ramona , doña Camila , doña Maribel , doña Amanda y doña Josefa plantan recurso de suplicación contra el auto (fecha 10 de febrero de 2014) que deniega la reposición de otro del mismo Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasetiz (de fecha 30 de diciembre de 2013) en el que se inadmitía la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 , autos 771/2012, al considerar que tal sentencia no era condenatoria, sino meramente declarativa.
En el auto ya del año 2014 se confirma tal criterio, añadiéndose que se ha de interpretar no solo el fallo de la sentencia (declarativo) sino también ésta en su integridad, siendo claro que en su fundamento de derecho quinto se explica que la estimación de la petición subsidiaria de la demanda tiene alcance puramente declarativo, sin que quepa mutar tal condición en ejecución de sentencia.
El escrito de formalización del recurso contiene dos motivos de impugnación, ambos enfocados por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ). En le primero se aduce la infracción del artículo 24 y 118 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y de diversa jurisprudencia que se cita. En el segundo, se alega la infracción del artículo 5, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) e relación con los artículos 237, número y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social e infracción de los artículos 517, número 2 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-1.- Examinamos conjuntamente ambos motivos de impugnación, en cuanto que en gran medida el segundo es reiteración de argumentos que ya se plantean en el primero de ellos.
Consideramos que no se ha infringido el artículo 24, número 1 de la Constitución , ni en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias firmes, ni en la de congruencia de las resoluciones judiciales, ni ningún otro precepto de los que la recurrente cita como infringidos.
2.- Existe una doctrina del Tribunal Constitucional integradora de tal precepto constitucional con el antiguo artículo 239 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y que es igualmente traspolable a lo dispuesto en el artículo 241, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , dada la identidad de contenidos de ambos preceptos.
Manifestación de ésta se contiene en su sentencia 87/2.006, de 27 de marzo , que dice: 'es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos ( STC 58/2000, de 28 de febrero , F. 4). En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE , vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.
Hemos dicho reiteradamente que, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre ; 159/1987, de 26 de octubre ; 119/1988, de 20 de junio ; 189/1990, de 26 de noviembre ; 242/1992, de 21 de diciembre ; 135/1994, de 9 de mayo ; 87/1996, de 21 de mayo ; 106/1999, de 14 de junio ; y 190/1999, de 25 de octubre ). Pero, como parece de todo punto lógico, la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las Leyes.
En fin, es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE ). Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, F. 3 ; ó 15/2002, de 28 de enero , F. 3, entre otras).'
3.- Analizando los concretos argumentos que sostiene la parte recurrente para tildar de ilegal la resolución impugnada, lo primero que resaltamos es que no podemos compartir la alegación que hace la recurrente de que el auto recurrido supone una negativa injustificada a cumplir el fallo firme, puesto que lo que entendemos es que el tal fallo no tiene el contenido que la recurrente pretende y que no comprende lo que la recurrente pretende.
Y matizando ya las aseveraciones de la recurrente, consideramos que no es cierto que el auto recurrido sostenga que la sentencia ejecutoria ha de ser ejecutada en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la misma y con olvido de lo que dice su parte dispositiva, como se afirma en el recurso. De la lectura de tal auto, colegimos que lo que se dice es que el fallo a ejecutar es de contenido declarativo y que no abarca la estimación parcial de la demanda la pretensión que los demandantes quieren actuar en vía ejecutoria. Añade que, además, ello es coherente con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, donde se explican los términos y alcance de la estimación parcial de la petición subsidiaria de la demanda que se contiene en el fallo de aquella sentencia.
Examinando lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia y comparando el mismo con los tres pedimentos de la demanda rectora del proceso, se aprecia que la estimación de la demanda lo es del apartado c de las peticiones alternativas de la demanda y no del b, como afirma la recurrente y que ni siquiera tal estimación es total, sino parcial. Dicho de otra forma: la sentencia desestima las pretensiones enumeradas en los apartados a y b del suplico y estima y solo en parte el c.
Por esto mismo, tampoco consideramos que el auto recurrido sea incongruente, como afirma la parte recurrente. El mismo es congruente con tal sentencia ejecutoria, puesto que ya se ha dicho que la misma estimaba, solo parcialmente, el apartado c de los pedimentos de la demanda y no el apartado b de tal demanda, como pretende la recurrente para decir que tal auto es incongruente.
En efecto, si examinamos el apartado b de tales pedimentos de demanda, el mismo pretendía la condena de la demandada al reconocimiento del nivel de desarrollo profesional de los reclamantes como profesionales sanitarios del grupo de nivel de licenciado sanitario que prestan sus servicios en Osatek, así como a que establezca el proceso de evaluación y se lleve a efecto el mismo. El fallo de la sentencia que se pretende ejecutar no se refiere a esos extremos en la parte que estima la demanda.
La estimación parcial de la demanda que se contiene en el fallo recurrido no se refiere a ese contenido, sino a otro aspecto distinto, pues estima en parte la demanda y en concreto, se limita a declarar el derecho de los demandantes a que se regule su desarrollo profesional como profesionales sanitarios de nivel de licenciado sanitario La petición del reconocimiento de tal derecho no formaba parte del apartado b, sino del c del suplico de la demanda, apartado este último que, además, tenía un contenido mas amplio, debiendo entenderse por ello que, incluso con respecto de tal apartado c, la estimación es parcial y no total de todo lo allí pedido, puesto que no se incluye la condena a que la demandada adopte las disposiciones necesarias para acceder a dicho desarrollo de manera efectiva, mediante el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por cada uno de los médicos demandantes en cuanto a conocimientos, experiencia, cumplimiento de objetivos asistenciales e investigadores de la organización para la que prestan servicios, con los correspondientes efectos económicos, que también se pedía en tal apartado c.
Si la ejecución de la sentencia se ha de llevar e efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, tal y como preceptúa artículo 241, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , nuestra opinión es que fue correcta la solución dada por el Juzgador, pues la pretensión ejecutoria pretendida por los recurrentes desborda los términos de la sentencia firme que fija una condena declarativa en los términos expuestos.
Por esto mismo, consideramos infundada la alegación que hace la recurrente de que ha habido negativa a cumplir el fallo firme. No hay tal, lo que hay es que lo que pretende la parte recurrente no está en la parte estimatoria de la demanda que se contiene en el fallo de aquella ejecutoria.
En razón de ello desechamos que se haya vulnerado el derecho a que se ejecute tal sentencia y por ende, el artículo 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.
Por ello también se ha de rechazar el argumento de que en el auto en realidad se vuelva a debatir lo que ya había sido decidido en la sentencia ejecutoria, lo que también afirma la recurrente. Lo que ahora pretende la parte si que se debatió en el proceso, pero el Juzgado no vuelve a entrar en ello, precisamente porque la parte dispositiva de la sentencia ejecutoria no incluye tal extremo como parte del contenido en el que parcialmente estima la demanda. Lo que lisa y llanamente acontece es que, incluyéndose la pretensión que ahora se actúa también en la demanda que dio origen a aquella sentencia ejecutoria, la misma no se estimó en tal resolución.
Tampoco cabe considerar que se introducen adiciones, complementos o modificaciones del fallo, ya que entendemos que cumple tal auto con la literalidad y espíritu del fallo firme, conforme lo dicho.
Desde la perspectiva de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), estaríamos ante una sentencia declarativa de las de su artículo 521 número 1 , puesto que reconocer un genérico derecho: el expresado, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración. Por ello, entendemos que no se infringe su artículo 517, número 1, pues no se trata de título que lleve aparejada ejecución.
CUARTO.No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( Ley 171996, de 10 de enero).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado por doña Tamara , don Cosme , doña Eloisa , doña Ramona , doña Camila , doña Maribel , doña Amanda y doña Josefa contra el auto de fecha diez de febrero de dos mi l catorce y su antecedente, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece , dictados ambos por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en la ejecutoria de la sentencia que se dictó en los autos 77172012, en los que también es parte Osatek, S.A.U.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1129/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1129/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
