Sentencia Social Nº 1368/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1368/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 1368/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101344

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01368/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101001

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000952 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000100/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s:SILVA MANTENIMIENTO,S.L., EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A.

Abogado/a:CARLOS MEANA SUAREZ, SERGIO NOVAL HERRERO

Recurrido/s:SILVA MANTENIMIENTO,S.L., EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A. , Torcuato , INSS INSS , TGSS

Abogado/a:CARLOS MEANA SUAREZ, SERGIO NOVAL HERRERO , YVETTE VALE PENA , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1368/13

En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000952/2013, formalizado por los Letrados CARLOS MEANA SUAREZ Y SERGIO NOVAL HERRERO, en nombre y representación de SILVA MANTENIMIENTO, S.L. y EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000100/2012, seguidos a instancia de SILVA MANTENIMIENTO, S.L. frente a EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A., Torcuato , INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª SILVA MANTENIMIENTO, S.L. presentó demanda contra EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A., Torcuato , INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Silvia Mantenimiento SL presta el servicio de mantenimiento de las instalaciones de EBHISA con personal propio. Para ello se vale de trabajadores como Torcuato , que por cuenta de esa y de otras empresas está presente en las instalaciones de EBSHISA en El Musel desde el año 1996.

El Sr. Torcuato lleva 20 años desempeñando las funciones de Oficial de Primera Calderero, consistentes en repasar las fisuras, grietas y perforaciones que parezcan en los elementos de las instalaciones, mediante soldadura.

Tiene su puesto de trabajo en las dependencias del taller de mantenimiento de EBHISA.

2º.- Silva Mantenimiento SL facilitó formación al trabjaodrs a lo largo de los años sobre:

1) Guía básica de seguridad para reducción de siniestros, que incluía un manual de evaluación de riesgos laborales en el centro de trabajo propio y en el centro de trabajo de EBHISA, con cita en el primer caso del riesgo de atrapamiento por objetos en los puestos de almacén y de producción a corregir mediante medidas de aseguramiento de que todos los equipos de trabajo cumplen las disposiciones mínimas del RD 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos, así como mediante la solicitud de certificados de conformidad a los fabricantes de equipos de trabajo de nueva adquisición, y la evaluación de equipos de trabajo antiguos para adecuarlos a las condiciones mínimas impuestas por aquella norma. En lo referente a riesgos en el centro de trabajo de EBHISA el puesto de calderero no incluía cita del riesgo de atrapamiento por objetos, solo el de caída desde alturas, sobreesfuerzos, posturas forzadas o movimientos repetitivos, contactos térmicos, exposición a sustancias nocivas o tóxicas, explosión, incendio, exposición al ruido, dificultad de evacuación.

2) Guía de seguridad y salud laboral.

3) Instrucciones técnicas sobre manipulación manual de cargas.

4) Derechos y obligaciones en la ley de prevención de riesgos laborales.

5) Curso básico de mecánica.

En abril de 2010 EBHISA impartió formación a los trabjaodrs por cuenta de Silva Mantenimiento destinados a su centro de trabajo sobre: reparación de cucharas; cambio de cables, corte por candado; evaluación de los puestos de trabajo efectuado por Fremap en noviembre de 2011 por departamentos, uno de ellos el taller-almacén, que incluye el puesto de calderero descrito como puesto con riesgo de atrapamiento por objeto, con riesgo alto referido a labores de soldadura, a paliar mediante medidas de formación e información suficientes.

El Sr. Torcuato no recibió formación sobre uso de taladro vertical.

3º.- Silva Mantenimiento S.L. llevó a cabo la evaluación de riesgos laborales de los trabajadores destinados al centro de trabajo de EBHISA. El informe de evaluación describe el puesto de taller de mantenimiento y el almacén anexo compuesto con riesgo de atrapamiento por o entre objetos en zona de operaciones con máquinas totalmente accesible, a paliar mediante la adecuación de las máquinas al RD 1215/1997, mediante la protección con resguardo la zona de operación de la máquina y sus elementos de transmisión.

4º.- El día 1 de septiembre de 2012 Torcuato y un compañero de trabajo se disponían a utilizar el único equipo de soldadura con que contaban para realizar el trabajo de mantenimiento en el taller de EBHISA. Se trataba de un equipo que desde tiempo atrás daba muchos problemas y que contaba con la dificultad de que no encajaba en todo tipo de terminal.

Advirtieron amos que la terminal del cable eléctrico del equipo de soldadura no presentaba el estado adecuado para el uso que habían de dar al equipo. Hacía tiempo que habían solicitado la reparación por quien tuviera que hacerlo y seguía en el mismo estado.

Decidieron reparar la terminal del cable eléctrico ellos mismos y hacer un agujero de mayor diámetro en la pieza, empleando para ello un taladro vertical instalado en el taller. Su compañero se dispuso a efectuar la operación y Torcuato le indicó que él mismo lo haría. Para ello cogió la terminal del cable, la sujetó con la mano izquierda sobre un taco de madera encima del banco mecánico que sirve de bancada del taladro y con la derecha accionó el taladro. Cuando la broca del taladro contactó con la terminal, dado el escaso tamaño y la simpleza del material, la pieza se dobló, la broca enganchó el guante de la mano izquierda que llevaba el trabajador colocado y la misma mano, de manera que resultó herido en un dedo y en la muñeca.

5º.- Los trabajadores que por el cometido que tienen encomendado utilizan el taladro vertical instalado en el taller de EBHISA pueden sujetar la pieza a taladrar con una mordaza que no está fijada a la bancada sino libre, de manera que para sujetar la pieza a taladrar primero han de colocar la mordaza en la bancada y, como la mordaza en cuestión no responde a las características del taladro ni de la bancada, piden en el taller los elementos necesarios para sujetar la mordaza a la bancada y una vez bien acomodada la mordaza accionan el taladro sobre la pieza sujeta con la mordaza.

Para taladrar piezas de pequeño tamaño los trabajadores que tienen encomendado el uso del taladro vertical cuentan con prensas propias para sujetar las piezas.

Esos trabajadores reciben formación sobre el uso del taladro y saben como proceder para sujetar las piezas a taladrar, nunca sujetando la pieza con la mano.

6º.- Tras el accidente de trabajo EBHISA sustituyó el taladro vertical por otro, al no contar el anterior con la homologación exigible al equipo de trabajo.

7º.- A consecuencia del accidente del día 1 de septiembre de 2010 Torcuato pasó por un proceso de incapacidad temporal y posteriormente el INSS le declaró en incapacidad permanente total por accidente de trabajo.

8º.- Con motivo del accidente la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción con el número 15374/2011, de 9 de marzo de ese año. Achaca a Silva Mantenimiento SL y a EBHISA la comisión de dos infracciones graves, consistentes en no haber dado al trabjaodrs instrucciones precisas acerca de cómo utilizar de manera segura el equipo de trabajo, al menos no documentadas, también, la falta de formación adecuada para evitar usos improvisados del equipo; y no haber adoptado medidas de policía.

Propone al INSS la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente y la imposición del recargo de prestaciones que del mismo se deriven para el trabajador en un 30%.

9º.- La Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias dictadaza resolución el 24 de junio de 2011 y modificaba en parte el acta de infracción para imponer a las dos empresas sanción por una sola de las infracciones estimadas y propuesta por la Inspección de Trabajo, al considerar que una es vía para la comisión de la otra y declara que las alegaciones de las partes no hacen decaer la eficacia del acta de infracción en lo que respecta a la comisión de las infracciones, que no procede cuestionar las infracciones cometidas ni la responsabilidad de ambas empresas.

Tenía por conductas a sancionar la falta de conformidad y adecuación del quipo de trabajo, la falta de instrucciones al trabajador para la utilización correcta del equipo de trabajo.

Ambas empresas presentaron recurso contencioso administrativo frente a la resolución. El interpuesto por Silva Mantenimiento SL dio lugar al Procedimiento Abreviado número 275/2011 del Juzgado Contencioso Administrativo de Gijón, que el 19 de junio de 2012 dictaba sentencia firme en la que tiene por probado que:

- En la fecha del accidente el trabajador accidentado era trabajador de Silva mantenimiento SL y que el taladro con el que se produjo el accidente se encontraba en el taller mecánico de EBHISA.

- A resolución recurrida aplica la sanción recurrida a la infracción más grave, sin especificar cuál de ellas considera como tal teniendo en cuenta que las dos infracciones imputadas tienen asignada la misma sanción en el RDLeg 5/2000.

Concluye que adecuación y conformidad del equipo utilizado al RD 1215/1997 compete al dueño de la maquinaria, condición que no tiene la recurrente.

Estima el recurso, anula la resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 24 de junio de 2011 respecto a Silva Mantenimiento SL.

El recurso interpuesto por EBHISA dio lugar al Procedimiento Abreviado número 168/2012 del Juzgado Contencioso Administrativo de Gijón, que dictaba sentencia firme el 12 de julio de 2012 para declarar probado que:

- El taladro vertical perteneciente a EBHISA no estaba adecuado al RD 1215/97, tiene parada de emergencia, no existía protección en la portabroca y broca, para sujetar las piezas el día del accidente tenía una mordaza suelta.

- No consta que se haya facilitado formación e información al trabajador accidentado en relación con el taladro con el que tuvo el accidente. No consta que el trabajador recibiera formación e información especifica sobre la correcta utilización del equipo así como las posibles situaciones anormales y peligrosas que pudiera plantear su utilización.

Concluye que la recurrente es responsable de la infracción aplicado en la resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 24 de junio de 2011 y desestima el recurso.

10º.- La Dirección provincial del INSS dicta resolución el 23 de junio de 2011 y declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por Torcuato el día 1 de septiembre de 2010, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la procedencia de incrementar las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 30%, a cargo de Silva Mantenimiento SL y EBHISA.

Aprecia la concurrencia de las infracciones recogidas en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y tiene por tales la vulneración de los artículos 3.1 , 5 y disposición transitoria única del RD 1215/97, de 18 de julio , así como los artículos 1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por SILVA MANTENIMIENTO SL Y EBHISA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Torcuato , y debo confirmar y confirmo la imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social, a favor de Torcuato , derivadas de accidente de trabajo sufrido el 1 de septiembre de 2010, con responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de SILVA MANTENIMIENTO, S.L., EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón desestimó las demandas acumuladas formuladas por las empresas SILVA MANTENIMIENTO SL y EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION SA, (EBHISA) en pretensión de que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23 de junio de 2.011, ante la inexistencia de incumplimientos empresariales que estén en relación causa-efecto con el accidente sufrido por el trabajador, accidente que atribuyen a culpa exclusiva de la víctima, y ante la sentencia firme dictada, el 12 de julio de 2.012, por el Juzgado contencioso-administrativo de Gijón , en la que se anula la sanción impuesta a la empresa SILVA MANTENIMIENTO SL por la autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad.

Frente a esta resolución formulan las empresas demandantes sendos recursos de suplicación que son impugnados por el trabajador codemandado.

SEGUNDO.La empresa SILVA MANTENIMIENTO SL articula un único motivo de recurso por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social , en relación con el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , limitando el motivo de recurso exclusivamente al examen de la incidencia de la sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa en la dictada por el orden social de la jurisdicción.

La cuestión debatida se decide en la resolución impugnada siguiendo la doctrina jurisprudencial mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo y contenida, entre las más recientes, en las Sentencias de la Sala IV de 13 de marzo y 10 de julio de 2.012 que son, igualmente, citadas, en la impugnación del recurso, así como en la dictada por esta Sala, en un supuesto análogo, el 20 de diciembre de 2.010, declarando en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

'Por otra parte, suscitada en la instancia y en el recurso la vinculación de la jurisdicción social a lo resuelto por la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en aplicación de aquella doctrina constitucional que afirma que si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983 de 3 octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE . Pero como el propio Tribunal Constitucional matiza 'no se trata de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho' ( STC 158/1985, de 26 de noviembre ).

Tal doctrina aparece positivizada en el actual artículo 42.5 de la LISOS a cuyo tenor 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social', de lo que se desprende que lo que puede vincular al orden social es el relato fáctico de aquella resolución 'relativo a la existencia de infracción', lo que no sucede en el caso de autos, en que precisamente lo que se acordó por el Juzgado de lo contencioso administrativo ...fue anular la resolución administrativa que imponía la sanción.

Para decidir sobre los términos en que puede incidir una sentencia del orden contencioso-administrativo anulatoria de la sanción impuesta a una empresa por infracción de medidas de prevención y seguridad en el posterior proceso laboral por recargo de prestaciones, en razón de los mismos hechos recogidos en vía administrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004 toma en cuenta el dato de que aquélla contenga o no 'un relato fáctico relativo a las circunstancias del accidente', y, además, que el trabajador no haya sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo; ya que si ello no es así ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni ésta prepondera sobre aquélla, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y, en consecuencia, también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas.

En el presente supuesto el trabajador no fue parte en el recurso contencioso administrativo ...del Juzgado de lo contencioso- Administrativo ..., ...ni tampoco coinciden las pruebas evacuadas en uno y otro litigio; en concreto en el pleito laboral el relato de hechos probados se ha construido según se desprende de los autos y expresamente se significa en el fundamento de derecho primero, 'básicamente de la documental obrante en el propio expediente' -rectius informe propuesta de la Inspección de Trabajo y resolución del INSS que la acoge-, y sabido es que el expediente administrativo de imposición del recargo contiene resoluciones e informes técnicos en parte coincidentes y en parte diversos a los que se integraban en el expediente administrativo sancionador que fue objeto de aquella revisión judicial, y, por otra parte, en el proceso laboral se practicaron las testifícales que igualmente se mencionan, no constando que estos mismos testimonios se hayan evacuado en el procedimiento revisor de la sanción.

Razones las expuestas por las que no se pueden compartir las apreciaciones del juzgador de instancia en el sentido de que el Art. 42.5 de la Ley 31/1995 fue derogado por el R.D. Legislativo 5/2000, sino que aquel precepto legal se mantiene plenamente en vigor a través precisamente del artículo 42.5 de la LISOS , que lo hace suyo, y tampoco podemos compartir su apreciación ...en el sentido de que las consideraciones y valoraciones jurídicas de aquella resolución judicial del Orden contencioso- administrativo respecto a 'la inexistencia' de infracción hayan de vincular a este Orden social, pues sobre que no concurre el presupuesto de hecho contemplado en la norma, el 'recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde una misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores' ( STS de 2 de octubre de 2000 ), lo que determina que 'la sentencia del orden contencioso administrativo (no) constituya cosa juzgada del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia recurrida, ya que el objeto de ambos procesos no es idéntico', ( STS 26 de febrero de 2007 ) y que, en consecuencia, para la resolución del debate suscitado en el presente litigio habrá de estarse al relato fáctico que la propia resolución de instancia constata acreditado...'.

En el mismo sentido razona la Juzgadora en el último apartado del Primero de los Fundamentos de Derecho que 'no se desconsidera que el artículo 42.5 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social (LISOS ) señala que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo relativa a la existencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales vincula al orden jurisdiccional social en lo que se refiere al recargo de prestaciones. Mandato legal que se acata, si bien ello no significa que esta jurisdicción quede vinculada a determinadas consecuencias jurídicas recogidas en las sentencias precedentes analizadas y recogidas en hechos probados de la presente. Las consecuencias jurídicas se desprenden de la aplicación que se haga de las normas legales, al proceder de las empresas demandantes, de modo que aun cuando se parta de los mismos hechos probados, la valoración y calificación de la conducta empresarial no tiene por qué coincidir'

La mencionada doctrina jurisprudencial es la seguida por esta Sala y por la resolución impugnada lo que conduce, necesariamente, al rechazo del motivo de recurso articulado por la demandante 'Silva Mantenimiento SL'

TERCERO.En el primero de los motivos de suplicación articulados por EBHISA se interesa la revisión de los hechos probados: modificación de los ordinales 1º, 2º, 4º y 6º, a fin de que, en base a los documentos que no cita y de la prueba testifical, que no es hábil ni idónea para alcanzar la revisión fáctica propuesta: artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del motivo, que se dan por reproducidos y que, sustancialmente, pretenden constatar:

- Ordinal 1º: la actividad de la empresa recurrente, que se dedica a la descarga de buques y no al mantenimiento de instalaciones.

- Ordinal 2º: que el trabajador accidentado recibió la formación necesaria para el uso del taladro, la sierra, el torno y el resto de maquinaria.

- Ordinal 4º: la forma en que los trabajadores procedieron a reparar la terminal del cable eléctrico, así como que la broca del taladro no se estaba sujeta con la mordaza a la bancada, y

- Ordinal 6º: la declaración de uno de los testigos sobre que el accidente se habría producido igual ya que la causa de su producción fue la de haber sujetado el trabajador la pieza con la mano.

Debe señalarse, respecto a esta censura fáctica que, para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

En el motivo de recurso articulado por la empresa EBHISA no se delimita el documento o documentos que, aportados a las actuaciones, acredite fehacientemente, el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba y fundamenten la revisión pretendida. Se efectúa una referencia a la prueba documental practicada y a la prueba testifical que, junto a las inconcrecciones anteriores, conduce a la desestimación de este motivo de recurso, ya que se pretende con aquella cita global una nueva valoración de la totalidad de la prueba, como si de una segunda instancia se tratase, olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicación que exige, necesariamente, conforme preceptúa el artículo 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, una delimitación concreta e individualizada de los elementos probatorios practicados en las actuaciones.

CUARTO.Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso:

I) 'Vulneración de la Jurisprudencia que excluye la imposición del recargo de prestaciones cuando se produce una conducta imprudente del trabajador', citando sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Burgos y Cataluña.

II) 'Vulneración de la Jurisprudencia que excluye la imposición del recargo de prestaciones cuando no existe relación de causalidad o causa-efecto entre el incumplimiento empresarial y el accidente', citando sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Galicia.

III) Vulneración 'del artículo 42.3 de la LISOS y la Jurisprudencia que la interpreta, respecto a la inexistencia de responsabilidad solidaria de EBHISA, y

IV) Vulneración por aplicación indebida de los artículos 3.1 del Real Decreto 1215/1997 , en relación con la Disposición Transitoria Única del mismo, y el artículo 5 de dicha norma .

Los dos primeros apartados de esta censura jurídica no han sido correctamente articulados al limitarse a denunciar la 'vulneración de la jurisprudencia' y citar como tal, exclusivamente, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia arriba mencionados cuando, de conformidad con el artículo 1.6 del Código civil , sólo puede considerarse 'jurisprudencia' a los efectos pretendidos en el motivo de recurso, a 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de derecho'.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede, ante la ausencia de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, o de la jurisprudencia, subsanar en modo alguno tal defecto, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión

Pues bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación a que más arriba nos hemos referido también determina que la exigencia del artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción Social ('en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la ausencia de apartado del examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia, determinan que el recurso deba ser desestimado.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Social.

QUINTO.En consecuencia, debe limitarse el examen del motivo a las denuncias efectuadas en los apartados III y IV del mismo, referida la primera a la responsabilidad solidaria de las empresas recurrentes y la segunda a la puesta en conformidad del equipo y al cumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información.

En el inalterado relato fáctico de instancia se declara, en el ordinal 1º, que la empresa SILVA MANTENIMIENTO SL presta el servicio de mantenimiento de las instalaciones de EBHISA con personal propia y que el trabajador accidentado tiene su puesto de trabajo en las dependencias del taller de mantenimiento de EBHISA.

Por otra parte, en la Ley de Prevención de riesgos laborales, artículos 14.2 , 15.1.d.g.i , 16 , 17 , 19 , 24 y 29 , y demás que se citan en la resolución impugnada, se establece, conforme se declara en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, que 'cuando en un mismo centro de trabajo presten servicios trabajadores pertenecientes a distintas empresas, las concurrentes deben cooperar en la aplicación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas para que los restantes empresarios concluyentes reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo, con las medidas de prevención y protección correspondientes. Esas mismas empresas deben vigilar por la adecuación de los equipos de trabajo instalados en sus centros de trabajo y utilizados por trabajadores externos, así como informar e instruir a estos trabajadores acerca de la correcta utilización del equipo y de los riesgos que su empleo supone'

Se recoge en el incombatido ordinal 9º que en la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo de Gijón, de 12 de julio de 2.012 , se declara probado que 'el taladro vertical, perteneciente a EBHISA, no estaba adecuado al Real Decreto 1215/97, tiene parada de emergencia, no existía protección en la portabroca y broca, para sujetar las piezas el día del accidente tenía una mordaza suelta. No consta que se haya facilitado formación e información al trabajador accidentado en relación con el taladro con el que tuvo el accidente. No consta que el trabajador recibiera formación e información específica sobre la correcta utilización del equipo así como las posibles situaciones anormales y peligrosas que pudiera plantear su utilización'

Se declara igualmente probado por la Juzgadora que ninguna de las empresas puso a disposición un equipo de trabajo en condiciones de poder utilizarlo para la tarea encomendada y que el trabajo no estaba organizado.

No es objeto de debate la manera en que se produce el accidente. En su desarrollo se excluye, claramente, una imprudencia temeraria del trabajador accidentado, y se evidencia un incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de ambas empresas que determina la producción del mismo, existiendo, por tanto, una relación de causalidad entre dicho suceso y el incumplimiento de aquellas medidas por ambas recurrentes, lo que determina la responsabilidad solidaria y conjunta de ambas ya que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial unificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.992 , '...cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control «es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste» y por ello en estos casos el empresario principal puede ser «empresario infractor» a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ). Aunque esta conclusión se establece en un caso claro de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , para que proceda el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es necesario que por parte de la empresa no se hayan observado las normas generales o particulares de higiene y seguridad en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, precisándose una conducta incumplidora por parte de la empresa que motive u origine la lesión corporal derivada del accidente o enfermedad profesional, y anudándose, por tanto, el resultado dañoso a esa conducta incumplidora por parte de la empresa, que, de haber cumplido su obligación, habría podido, si no evitar, al menos minorar el daño sufrido por el trabajador, siendo de recordar, asimismo, que de inveterada doctrina, cuya cita deviene ociosa, se desprende que 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que, en su artículo 14.2 , establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, aseverando, en el artículo 15.4 que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador y en el artículo 17.1 que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, de donde se colige que el deber de protección - deuda de seguridad - del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y, en aras del mimo, ha de adoptar cuantas medidas de prevención y protección sean necesarias, de modo que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad, implican, en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones, sin que pueda soslayarse que el artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , deja patente que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal', por lo que la recurrente debe responder con el alcance a que se contrae la resolución en que se le impuso el recargo solidariamente con la otra empresa, lo que, en definitiva, determina el rechazo de los dos recursos con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación formulados por las empresas SILVA MANTENIMIENTO SL y EBHISA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Torcuato , sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida. Condenando a las referidas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 500 euros cada una de ellas.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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