Sentencia SOCIAL Nº 1368/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1368/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2294/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1368/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101392

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9511

Núm. Roj: STSJ AND 9511/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1368/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2294/19, interpuesto por Dª. Adoracion , contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 9 de septiembre de 2019, en Autos núm. 305/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Adoracion , en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por Dª. Adoracion contra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora DÑA Adoracion con D.N.I nº NUM000 nacido NUM001 de 1962 esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 Su profesión habitual es la de limpiadora.



SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 8 de febrero de 2018 en la que se deniega cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 4 de diciembre de 2017 y visto el informe medico de síntesis de fecha 23 de noviembre de 2017.



TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 22 de febrereo de 2018 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 1 de marzo de 2018. Formula demanda con idéntica petición el día 13 de abril de 2018.



CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 801,40 euros mensuales.



QUINTO: La actora comporta los siguientes padecimientos : Fibromialgia. Sd de fatiga crónica, coxartrosis, espondiloartrosis con discopatía L4-L5. Distimia y fascitis plantar. Sd seco. Distimia. Deambulación y sedestación conservada. No signos de sinovitis, dolor en los últimos grados de movilidad cervical y lumbar y a la palpación de articulaciones espinosas lumbares L3, L4 y L5. No signos clínicos de afectación radicular.

Caderas Patrick (+) bilateral, dolor a los últimos grado de la movilidad de cadera derecha, rodillas y tobillos libres con algunos henerden incipientes en manos con BA funcional. No Sd de Sjögren. A njvel psiquico bloqueos nominativos muy esporádicos en el contexto de trastorno ansioso depresivo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Adoracion , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT para su profesión habitual de limpiadora, se alza la misma en suplicación, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto a fin de que el mismos sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' La actora comporta los siguientes padecimientos : Fibromialgia. Sd de fatiga crónica, coxartrosis, espondiloartrosis con discopatía L4-L5. Distimia y fascitis plantar. Sd seco. Distimia. Deambulación y sedestación conservada. No signos de sinovitis, dolor en los últimos grados I de movilidad cervical y lumbar y a la palpación de articulaciones espinosas lumbares L3, L4 y L5. No signos clínicos de afectación radicular.

Caderas Patrick (+) bilateral, dolor a los últimos grado de la movilidad de cadera derecha, rodillas y tobillos libres con algunos henerden incipientes en manos con BA funcional. No Sd de Sjögren. A nivel psíquico bloqueos nominativos muy esporádicos en el contexto de trastorno ansioso depresivo.

Por informe de Asistencia de Ibermuatua 22/07/2019 en cuyo apartado anamnesis se hace constar lo siguiente: Mujer de 57 años de edad, de profesión limpiadora, con intolerancia a AINES.

Por informe de Cirugía ortopédica y Traumatología General de 21/03/2018 en el que se hace constar en el apartado evolución lo siguiente: Fractura de tobillo de 6 semanas de evolución, RX control satisfactoria. Signos de consolidación ósea, puede iniciar carga según tolerancia, pendiente de cita de RHB.

En el Dictamen propuesta de 15/12/2017 en cuyo apartado, determinado cuadro clínico residual se hace constar lo siguiente: Fibromialgia con 18 puntos fíbrosísticos.' La revisión/adición interesa va destinada por tanto a dejar constancia en el ordinal sometido a revisión, del informe de 22.7.19 que en el apartado Anamnesis consigna, que presenta intolerancia a AINES, que según el propio IMS recoge 'fibromialgia con 18 puntos críticos' y que ha sufrido una fractura en el mes de febrero de 2018, lo que se revela irrelevante a los fines debatidos, la primera y la última por cuanto nada añaden al cuadro patológico que se le tiene por acreditado en el ordinal combatido, al venir sustentado en propias referencias o por cuanto los 18 puntos, como viene señalando eta Sala en relación con la fibromialgia, se revela más como un criterio de diagnóstico de la misma que como de efectiva incidencia en la capacidad funcional.

Y en cuanto a la fractura de tobillo, se trata de un evento traumático posterior a la fecha del hecho causante por lo que no puede ser valorado en la presente litis.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción de los artículos 193, 194 y 196.5 LGSS así como doctrina de suplicación y jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por la sentencia de instancia por cuanto en definitiva considera, partiendo del éxito de las revisiones previamente interesadas, que el cuadro patológico que presenta junto con las limitaciones funcionales derivadas del mismo justifican la IPA que postula en primer lugar o al menos la IPT para su trabajo habitual de limpiadora.

Pues bien, como efectivamente viene recordando la jurisprudencia, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual, que las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, atendiendo al contenido del relato de probados de la sentencia de instancia no modificado y en particular, al cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actor ahora recurrente y que se consignan en su ordinal séptimo, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Y tampoco por ahora para su su profesión habitual de limpiadora, pues aun con estar aquejada de patología florida de carácter crónico, su manifestación clínica refleja una una deambulación y sedestación conservada, sin signos de sinovitis con dolor en los últimos grados de movilidad cervical y lumbar así como a la palpación de articulaciones espinosas de L3 a L5, pero sin signos clínicos de afectación radicular, caderas Patrick (+), bilateral con dolor a los últimos grados de la movilidad de cadera derecha, con rodillas y tobillos libres y a nivel psíquico, clínica de bloqueos nominativos muy esporádicos en el contexto de un trastorno ansioso depresivo, lo que comporta el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adoracion , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 9 de septiembre de 2019, en Autos núm. 305/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2294/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2294/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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