Sentencia Social Nº 1369/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1369/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1369/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100907

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0001776

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000902 /2015MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000351 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lorenza

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000902 /2015, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 760 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000351 /2014, seguidos a instancia de Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lorenza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 760 /14, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, doña Lorenza , nacida el NUM000 de 1955, provista del DNI NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , ha desarrollado la profesión de contable.

SEGUNDO.- Tramitado un expediente de invalidez a instancias de la interesada, el 7 de marzo de 2012 la Dirección Provincial del INSS deniega a la actora la prestación de invalidez permanente patrocinada, al ponderar que su cuadro residual no era encuadrable en grado de incapacidad alguno.

En la entrevista la actora verbalizaba ideación autolítica, refiriendo que se pasaba el día en la cama y sin objetivar alteraciones en la sensopercepción.

TERCERO.- Dicha calificación, tras agotar la vía administrativa, fue reformada por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo de fecha 8 de octubre de 2012 que declaró a la actora afecta de un grado de invalidez permanente absoluta con derecho a percibir una pensión por el 100% de una base reguladora mensual estimada en 540,36?. Esta resolución se halla pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia.

CUARTO.- Las dolencias que determinaron dicho encuadre inhabilitante eran las siguientes: fibromialgia (11/18 puntos dolorosos), cervicobraquialgia en estudio sin signos de radiculopatía en columna lumbar y cervical y trastorno depresivo grave y cronificado, a seguimiento desde 1999.

QUINTO.- Convocada la actora a evaluación en enero de este año, la Dirección Provincial del INSS, acogiendo el dictamen propuesta de 23 de enero, dispuso por Resolución de 31 de enero de 2014 la revisión por mejoría del estado residual de la actora, encuadrándola desde ese día dentro del grado de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.

SEXTO.- Contra dicha Resolución presentó la actora escrito de reclamación previa, desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de marzo de 2014, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa. La demanda ha sido presentada el día 14 de abril del 2014.

SÉPTIMO.- Las patologías más significativas que padecía la actora a la fecha del reconocimiento eran las siguientes:

1) Síndrome fibromiálgico (16/18 puntos gatillo), resistente a los diferentes tratamientos pautados.

2) Trastorno depresivo recurrente reactivo a dichos dolores a tratamiento farmacológico, indicando el informe psicológico de 3 de diciembre de 2013 que no se había iniciado psicoterapia al considerar la actora que no podría mejorar con ella. Presenta un curso y contenido del pensamiento adecuados refiriendo apatía, anhedonia y clinofilia, sin clínica psicótica. Impresiona un ánimo depresivo con sentimientos de minusvalía e incapacidad.

3) Artrosis cervical y lumbar sin datos de radiculopatía.

4) enfermedad por reflujo gástrico esofágico.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar la demanda que en materia de revisión de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Lorenza contra el INSS y la TGSS, revocando y dejando sin efecto las resoluciones del INSS y la TGSS de 31 de enero y 27 de marzo de 2014, manteniendo la situación de ip3 absoluta por enfermedad común que la demandante tenia instaurada y con la pensión correspondiente a la misma, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que reponga y mantenga el abono de aquella pensión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/2/15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/3/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos 137.4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social . La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se postulaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de la que la actora venía disfrutando, y que le fue extinguida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente de revisión de oficio de incapacidad, por resolución de 31 de enero de 2014, declarándose a la demandante afecta de Incapacidad Permanente total, procediendo a la baja en la prestación que venía percibiendo.

Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por la actora, con el escrito de impugnación del recurso, al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.

Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda'. Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento

Por todo ello, se acepta la sentencia aportada, por ser de fecha posterior, y afectar directamente a la demandante, pues se trata de sentencia firme, decicisiva para la resolución del recurso que no se pudo aportar anteriormente al proceso por causas que no le son imputables, cumpliendo así con los requisitos del art 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente Absoluta por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo de fecha 8 de octubre de 2012 que declaró a la actora afecta de un grado de invalidez permanente absoluta con derecho a percibir una pensión por el 100% de una base reguladora mensual estimada en 540,36?. Esta resolución es firme, al haberse dictado en este TSJ de Galicia Sentencia de fecha, 24/11/2014, rec. núm. 191/2013 , que confirma la sentencia citada del Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo.

TERCERO.- Como hemos resuelto por esta misma Sala en supuestos similares al de autos, entre otros Rec.5086/09, en materia de revisión de invalidez, de conformidad con la reiterada postura jurisprudencial de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía,20-4- 92; Baleares, 29-l0-92; Castilla- León, 30/l0/92 entre otros), el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se refería a revisión de lesiones, como tampoco lo hace el artículo 143 de la actual, sino de declaraciones de incapacidad (ahora se refiere al estado invalidante), por lo que la agravación a que alude dicho precepto ha de referirse a lo situación de invalidez apreciada en su conjunto y la incapacidad que tales lesiones originen, sin que sea suficiente la simple agravación de las lesiones originarias, si las mismos no suponen agravación de la incapacidad, y por el contrario, aun no agravándose las lesiones, si estas incapacitan al trabajador en mayor grado, si cabe la revisión. Circunstancias que extensibles a la revisión por mejoría aplicada de oficio, como es el supuesto de autos.

Comprobadas las dolencias del demandante, que dieron lugar a la declaración de invalidez inicial, con las que padecía en el momento en que la entidad gestora procede a darle de baja en la situación por mejoría, 1 ) Síndrome fibromiálgico (16/18 puntos gatillo), resistente a los diferentes tratamientos pautados. 2) Trastorno depresivo recurrente reactivo a dichos dolores a tratamiento farmacológico, indicando el informe psicológico de 3 de diciembre de 2013 que no se había iniciado psicoterapia al considerar la actora que no podría mejorar con ella. Presenta un curso y contenido del pensamiento adecuados refiriendo apatía, anhedonia y clinofilia, sin clínica psicótica. Impresiona un ánimo depresivo con sentimientos de minusvalía e incapacidad. 3) Artrosis cervical y lumbar sin datos de radiculopatía. 4) enfermedad por reflujo gástrico esofágico, obtenemos que no se acredita una mejoría constatable de las mismas por lo que, si en su momento fueron originarias de una invalidez permanente absoluta siguen siéndolo y ello por cuanto de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2009 , para que el grado de Incapacidad Permanente Absoluta pueda ser dejado sin efecto, se exige lo constatación de la «mejoría» que justifique tal declaración, y lo misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo a revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/l0/05 (RJ 2005, 10106) -rcud 3383/04 , sino -sobre todo- que esto variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en Invalidez Permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hoy cauce legal para modificar lo calificación en su día efectuada STS 22/07/96 RJ 996, 6383) -rcud 4088/95 . Lo que estimamos no concurre en el supuesto de autos.

Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 17/11/14, dictada por el Juzgado de lo Social num.5 de Vigo , en autos 351/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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