Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1369/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1369/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101141
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4747
Núm. Roj: STSJ AND 4747:2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1280/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 10 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1369/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de Doña Ruth , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 637/2016, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A., se celebró el juicio y el 22 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- Ruth ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A., con funciones de limpieza en distintos centros docentes de la ciudad de Cádiz, cubriendo bajas y ausencias de otros trabajadores, con jornada distribuida en ciclos de cinco semanas de la siguiente manera:
*.- durante cuatro semanas seguidas:
.- desde el lunes al jueves: de 7:00 a 14:30 y de 15:00 a 20:00;
.- los viernes: de 7:00 a 15:00;
*.- durante la quinta semana:
.- solo por las mañanas.
SEGUNDO.- Ruth tiene a su cargo un hijo menor de edad.
TERCERO.- Tras la correspondiente petición de la interesada de 22-6-16, aquella entidad le entregó documento escrito el 26-9-16 en el que le denegaba la asignación de un horario exclusivo de mañanas.»
TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
ÚNICO.-Según consta en autos, la recurrente pretendía en su demanda -con invocación genérica de la Ley Orgánica 3/2007 y cita en los fundamentos de derecho de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los arts. 14 y 39 de la Constitución de la Nación Española, y de pronunciamientos de suplicación sobre la dimensión constitucional del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores - que se le reconociese el derecho a disfrutar de una jornada de trabajo tan solo por las mañanas, con abono de 30 euros diarios por la demora en el cambio. El juzgado de instancia desestimó la pretensión entendiendo que lo pedido se fundamentaba en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y razonando escuetamente que dicho precepto solo permite reducciones de jornada y retribuciones, y no el cambio horario.
Frente a dicha sentencia recurre la trabajadora en suplicación, con su representación letrada, mediante escrito de recurso que carece de las preceptivas alegaciones sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos ( art. 196.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), defecto formal que sin embargo no impide entrar a conocer del mismo en aras a la tutela judicial efectiva, dado que se trata de defecto formal no sustancial, la sentencia es recurrible por la vía y a los fines en que se hace, y se comprueba que se han cumplido los requisitos legales para ello.
El recurso se articula mediante un único y exclusivo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración de los arts. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , pues alegada la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo ex art. 34.8 ET para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, absolutamente nada se razona respecto de la misma, incurriendo con ello no solo en incongruencia omisiva, sino tambiénextrapetita, por lo que entiende la recurrente que estaríamos ante un supuesto de incongruencia mixta, al no pronunciarse sobre o reclamado y pronunciarse sin embargo sobre lo que no se reclamó. Por lo que solicita la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones.
Se opone a ello la empresa impugnante del recurso, considerando que la cita del art. 37.5 que efectúa la sentencia es un error y que los argumentos esgrimidos en la misma sirven también para fundamentar la desestimación de la demanda aunque se haya presentado con base en el art. 34.8 del ET .
Según establece el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.»Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 ): 'La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.'
Por otro lado, y en relación con el requisito de motivación, como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, en recurso de amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.
Proyectando tales consideraciones al caso ahora enjuiciado, debe rechazarse en primer lugar que la sentencia, ciertamente parca en su razonamiento sobre lo que entendía era el fondo del asunto (segundo párrafo del fundamento jurídico segundo), incumpla el deber legal y constitucional de motivación, pues da razón legal de la desestimación en escueta pero suficiente interpretación del precepto que selecciona como aplicable, no apreciándose que resulte arbitraria, ni manifiestamente irrazonada o irrazonable.
Ahora bien, sí aprecia la Sala el vicio de incongruencia omisiva, pues lo pretendido en la demanda no era una reducción de jornada -y retribución- por guarda legal ex art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , como erróneamente interpretó el juzgador de instancia y a lo que únicamente se da respuesta en la sentencia; sino un cambio en el régimen de asignación de los turnos de trabajo, de forma que pasase de realizar jornada de mañana y tarde a realizar solo la jornada en turno de mañana para así poder conciliar su jornada laboral con la vida familiar y personal, lo que en la demanda se fundamenta genéricamente en la Ley Orgánica 3/2007 aunque de las alegaciones efectuadas se sigue sin lugar a dudas que se está reclamando el derecho reconocido en el art. 34.8 del mismo texto estatutario, a cuyo tenor«El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.»Y a tal pretensión, única realmente ejercitada, no se da respuesta en la sentencia, por lo que la misma debe ser anulada con retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a su dictado a fin de que por el juzgador de instancia, con libertad de criterio, se dicte otra en la que se dé respuesta fundada en Derecho a dicha pretensión. No hay condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de Doña Ruth contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz , recaída en autos nº 637/2016 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.A., debemos anular y anulamos dicha sentencia y retrotraemos las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado a fin de que por el juzgador de instancia, con libertad de criterio, se dicte otra en la que se dé respuesta fundada en Derecho a la pretensión deducida en la demanda. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 10 de mayo de 2017
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