Sentencia Social Nº 137/2...ro de 2007

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14/02/2007

Sentencia Social Nº 137/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5065/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 137/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100134

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005065/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017990, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005065 /2006 M

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: SCHLEKER SA

Recurrido/s: Mónica

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000253

/2006 DEMANDA 0000253 /2006

Sentencia número: 137/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a catorce de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005065 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ Mª RODRÍGUEZ MONTEYS, en nombre y representación de SCHLEKER SA, contra la sentencia de fecha 07-07-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000253 /2006, seguidos a instancia de Mónica frente a SCHLEKER SA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALEJANDRO GARCIA MAYOR, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, en su tienda de Avda. Doctor Manuel Jarabo n° 10, de San Martín de la Vega, dedicada a la actividad de comercio droguería, desde el 6 de octubre de 2.003, con la categoría profesional de Encargada de Establecimiento, percibiendo un salario mensual de 748,76 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el día 7 de febrero de 2.006, sobre las 13,30 horas, llegaron a la tienda en que trabaja la actora, que en ese momento se encontraba en solitario, Dña. Marta , perteneciente al Departamento de Revisiones, Dña. Elvira , Asistente del Jefe de Ventas y Dña. Consuelo , Encargada General de Madrid, al objeto de efectuar un control rutinario. Cuando la demandante voluntariamente abrió su taquilla personal vieron que en la misma guardaba un paquete usado de tampax abierto, el cual no llevaba unido el tique de compra, y un paquete de pan integral, con tique de la tienda, pero sin que constara en el mismo el visado de la vendedora, explicando la actora que la mañana anterior había estado sola en la tienda, pero había pasado por allí su compañera de trabajo a realizar unas compras y en ese momento lo había adquirido, estando ella presente.

TERCERO.- Que el Reglamento interior de la empresa, suscrito por la actora como prueba de haberlo leído, establece que "la compra por parte del personal solamente se debe efectuar en momento de baja clientela. No está permitido que el que compra se cobre el mismo en caja. La mercancía comprada debe ser puesta en bolsas de plástico y estas deben ser cerradas con grapas y el recibo de caja debe ser pegado a ellas por fuera. La compra de personal debe ser firmada por la administración de ventas y debe ser guardada en la oficina o en el almacén. La mercancía solamente puede ser extraída en tiempo de pausa o cuando se plegue. Las compras para el consumo inmediato deben ser efectuadas del mismo modo que la compra de personal, es decir que el recibo de caja debe ser firmado por la persona que cobre y debe ser pegado a la mercancía..."

CUARTO.- Que tras comprobar los productos que se hallaban en la taquilla de la trabajadora, la revisora, Dña. Marta , cumplimentó y le entregó en ese mismo acto, una "carta amonestación por falta grave", según modelo impreso, escribiendo en el mismo, como hechos que fundamentan la decisión, "por incumpliendo de la normativa en cuanto a cobro de compras personales: faltan datos en envase y hay ticket de ayer (estaba sola) y faltan datos y ticket en tampax", imponiéndole una sanción de amonestación por escrito y la suspensión de empleo y sueldo de 3 días, desde el 20 de febrero de 2.006 al 22 de febrero de 2.006.

QUINTO.- Que tras haber notificado la referida sanción, sobre las 14,45 horas, estando ya la tienda cerrada al público desde las 14 horas, la revisora llamó a la compañera de trabajo de la actora, Dña. Blanca , quien le informó que el día anterior no había estado en ningún momento en la tienda, lo cual comunicó telefónicamente a su Jefe en la sede central de la empresa, Sr. Serafin , quien le indicó qué no era suficiente con la sanción, que había que proceder a despedirla por lo sucedido y que era conveniente para tramitar el despido que la demandante escribiera en un folio lo que realmente había sucedido, por lo que a continuación entre las tres lograron persuadir a la demandante para que se autoculpara escribiendo, de su puño y letra, "han encontrado en mi taquilla unos tampax sin ticket y un paquete de pan integral comprado ayer, mi compañera no reconoce haber vendido con ticket, en el que no consta la normativa de la empresa, está sin firmar", informando después a la trabajadora demandante que por tal hecho el jefe de Ventas iba a despedirla, pero que para evitar escándalos y mayores males podía firmar la baja voluntaria, a lo que se negó la demandante, contestando que había sido presionada, que su pareja era Guardia Civil y que cuando llegara ya se vería lo que había que hacer.

SEXTO.- Que la actora comunicó e informó a su pareja que había acudido a la tienda lo sucedido y sobre las 15 horas, cerraron la tienda -quedándose con las llaves, de las que hasta entonces disponía la actora, las visitantes - y se trasladaron todos al Puesto de la Guardia Civil de San Martín de la Vega, donde la demandante interpuso una denuncia, a las 15,35, de lo que en su opinión había sucedido en la tienda, afirmando en la misma, "que aparte de firmar los dos documentos anteriores, a la denunciante le han coaccionado en contra de su voluntad para que firmara el despido voluntario, a lo que la diciente se ha negado. Asimismo dichas personas le amenazaban con frases como, "si no lo firmas se va a enterar todo el mundo de que eres una ladrona".

SEPTIMO.- Que la Guardia Civil tomó declaración, sobre las 18,05 horas, de ese mismo día, a Dña. Marta , Dña. Elvira , y Dña. Consuelo , y a las 20,30 horas, a Dña. Blanca , las cuales se tienen por reproducidas a estos efectos.

OCTAVO.- Que mediante burofax remitido a la empresa, el día 9 de febrero de 2.006, notificado el 13 de febrero de 2.006, la demandante comunica que tras haber sido coaccionada, recibir amenazas y ser retenida "de forma ilegal dentro de la tienda de la que soy encargada en Avda. Doctor Manuel Jarabe 10 Madrid, procedieron a despedirme de forma verbal. Por todo ello les ruego encarecidamente que tras la recepción de este burofax, me comuniquen de forma escrita, cual es la decisión de la Dirección de esta empresa. Entiendo que si antes del día 23 de febrero de 2.006 no he recibido contestación escrita alguna por su parte, deberé considerarme despedida y con efectos del día 7 de febrero de 2.006."

NOVENO.- Que el día 17 de febrero de 2.006 la demandada notificó a la actora carta de despido fechada, el 13 de febrero de 2.006, con el siguiente contenido: "La dirección de esta empresa le comunica mediante el presente escrito, las dos siguientes cuestiones: A) El pasado 7 de febrero de 2006 como consecuencia de la visita del departamento de revisión a la rienda donde usted estaba prestando sus servicios, sita en la avenida Doctor Manuel Jarabe, 10 de San Martín de la Vega, se detectaron una serie de anomalías e incumplimientos en materia de compra de productos por parte de usted. Por lo que, en ese momento dada la explicación que ofreció a las personas del departamento de revisión, se decidió sancionarla por la comisión de una falta grave. Sin embargo, las comprobaciones y hechos averiguados con posterioridad en relación a las compras realizadas por usted en la propia tienda, nos obligan a remitirle la presente carta con el fin de notificarle la decisión adoptada por esta dirección en el sentido de dejar sin efecto la indicada sanción procediendo a su anulación por la comisión de los hechos presuntamente graves, todo ello con la única finalidad de proceder en consecuencia a adoptar la decisión que le comunica a continuación. B) Dada la anterior explicación y en atención a los hechos que se le detallarán a continuación lamentamos comunicarle la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario. Las causas que motivan dicha decisión son las siguientes: "El pasado día 7 de febrero de 2005, sobre las 13:30 horas, se personaron en-la tienda la Avda Doctor Manuel Jarabe, 10 de San Martín de la Vega, las Sras. Elvira , la Sra. Marta y la Sra. Consuelo , a fin de proceder a efectuar una revisión habitual y general de la tienda, de los documentos y demás aspectos organizativos de la misma. En ese acto detectaron que usted disponía de dos productos de la tienda, con los que había incumplido la normativa en materia de compra con la empresa, en concreto tenía unas galletas o pan integral de la marca "Mar-Bello" (producto de dietética) con un ticket de compra no fumado por ninguna compañera, lo "tampax" de 32 unidades sin justificante del ticket de compra. Al ser preguntada por ello, usted afirmó que se lo había vendido el día anterior (por la mañana hacía las 10:30 horas) su compañera Dª Blanca . Sin embargo, después de abandonar el centro y de haberle preguntado a la Sra. Blanca , ésta nos ha informado que el día 6 de febrero por la mañana libró y que no pasó por la tienda la mañana anterior, por lo que era imposible que la Sra. Blanca le hubiera vendido los productos en cuestión. Revisada la lista de asistencia, se ha podido comprobar que ello es así, por lo que usted no sólo disponía de una caja de 32 unidades de "tampax" propiedad de la empresa sin haberlos pagado, sino que además las galletas-pan integral marca "Mar-Bello" fueron adquiridos- aparente y presuntamente- por usted, incumpliendo absolutamente la normativa de la empresa al respecto, pues usted sabe que está totalmente prohibido adquirir productos si no es a través de la venta efectuada y cobrada por otra compañera, y con el ticket de caja firmado por aquella, lo cual no se produjo en su caso. Es por ello, por lo que a la vista de las pruebas y hechos detallados, esta empresa considera que usted fue sorprendida usando y consumiendo productos de la empresa sin haberlos pagado previamente, y por otro lado, disponiendo de un "aparente ticket justificativo" sin haber cumplido las instrucciones y normas en materia de compra por el personal. Los hechos descritos, suponen sin duda un quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, siendo calificables, a tenor de la normativa laboral vigente (en concreto el art 54 del ET y artículos 50 y 51 del Convenio Colectivo Interprovincial de empresas minoristas de droguería, herboristerías, ortopedias y perfumerías) y demás aplicables, como falta muy grave susceptible de ser sancionada con el despido. Medida ésta pues, que se toma y que tendrá efectos a partir del día de hoy, 13 de febrero del 2006. Asimismo, le comunicamos que la liquidación que como saldo y finiquito le corresponda le será remitida y satisfecha mediante transferencia bancaria".

DECIMO.- Que con posterioridad a los hechos relatados, en fecha no determinada, la demandada ha procedido a cerrar la tienda de San Martín de la Vega que constituía el centro de trabajo de la demandante.

UNDECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.- Que en fecha 23 de febrero de 2.006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Mónica , frente a la empresa SCHLEKER, S.A., debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 2.623,78 € , en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en la plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 3.743,80 € , en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 7 de febrero de 2.006,. hasta la fecha, más a un haber diario de 24,96 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la revisión del hecho probado octavo que debe prosperar al desprenderse del folio nº 93 que el burofax remitido a la empresa fue entregado a las 13:00 horas.

En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado noveno que debe prosperar al desprenderse del documento obrante al folio nº 172 que la carta de despido se remite por burofax a las 12:14 horas.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega inaplicación del artículo 90 y siguientes de la LPL , artículo 1214 del Código civil , derogado por la disposición derogatoria única de la LEC, y artículo 217 de la LEC , en relación con los artículos 54 y 55 del ET, y la jurisprudencia. En el cuarto motivo denuncia infracción de los artículos 97 a 101, 104 y 105 de la LPL, 218 y 400 de la LEC, 248 LOPJ y 24 CE y demás normas concordantes y jurisprudencia interpretativa de los mismos. En esencia, alega que la revisora que se personó en el centro de trabajo de la demandante no disponían de facultades para despedir, "si bien sí para sancionar los hechos detectados en ese momento"; que el 7 de febrero de 2006 no hubo despido verbal ni se ha acreditado el mismo y que en el acto de juicio se admitieron hechos no relatados en la demanda.

Para la resolución de los motivos hay que partir del relato fáctico y así se constata que el 7 de febrero de 2.006, la revisora se personó en la tienda en que prestaba servicios la demandante, para efectuar un control rutinario. Ésta abrió su taquilla personal en la que guardaba un paquete usado de tampax abierto, que no llevaba unido el tique de compra, y un paquete de pan integral, con tique de la tienda, sin que constara el visado de la vendedora. Tras comprobar los productos que se hallaban en la taquilla, la revisora cumplimentó y entregó a la actora, en el mismo acto, una carta de amonestación por falta grave "por incumplimiento de la normativa en cuanto a cobro de compras personales; faltan datos de envase y hay ticket de ayer (estaba sola) y faltan datos y ticket en tampax", imponiéndole una sanción de amonestación por escrito y la suspensión de empleo y sueldo de 3 días, desde el 20 de febrero de 2.006 al 22 de febrero de 2.006 (hecho probado cuarto). Posteriormente, la revisora llama a una compañera de trabajo de la demandante y comunica a su Jefe en la sede central de la empresa el contenido de la conversación; éste le indica que no era suficiente con la sanción y que había que proceder a despedirla por lo sucedido (hecho probado quinto). El 17 de febrero de 2006, la demandada notifica a la actora carta de despido comunicándole que dejaba sin efecto la sanción impuesta procediendo a su anulación, despidiéndola por haber detectado que disponía de dos productos de la tienda, con los que ha incumplido la normativa en materia de compra con la empresa, en concreto tenía unas galletas o pan integral con un ticket de compra no firmado por ninguna compañera y un tampax de 32 unidades sin justificante de ticket de compra. De lo expuesto se deduce, como señala el juzgador de instancia, que los hechos por los que han procedido a despedir a la demandante fueron ya calificados en su momento de falta grave y sancionados con suspensión de empleo y sueldo, careciendo la empresa de facultades de autotutela para proceder a la anulación de esta sanción. Existe una infracción del principio "non bis in idem" comprendido en el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 CE desde el momento en que se impone el despido por infracciones que ya fueron sancionadas anteriormente. Como señalan las STS de 22-09-1988 , RJA 1988/7096 , la facultad sancionadora "se integra dentro del poder de dirección que el empresario tiene atribuido por su posición en la relación de trabajo (artículo 58.1 ET ) y en cuando se ejercita a través de una declaración unilateral de voluntad, regular y válidamente emitida, produce, desde su recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos -la imposición de la sanción correspondiente- que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave y ello sin perjuicio que el trabajador pueda impugnar la sanción ante el órgano jurisdiccional competente", doctrina reiterada en la STS de 12-12-1989, RJA 1989/9197 . Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 253/06, seguidos a instancia de Mónica contra SCHLEKER S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demandada a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 420 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000506506 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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