Sentencia Social Nº 137/2...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Social Nº 137/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4772/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 137/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100346

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004772/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00137/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 137

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4772/08-5ª, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1031/07, siendo recurridas Dª Marina , Dª Valentina , Dª Brigida , Dª Gabriela , D. Abelardo , Dª Raquel y Dª Africa , representadas por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marina , Dª Valentina , Dª Brigida , Dª Gabriela , D. Abelardo , Dª Raquel y Dª Africa , contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras, Dª Marina , Dª Valentina , Dª Brigida , Dª Gabriela , D. Abelardo , Dª Raquel y Dª Africa , prestan servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid como personal laboral fijo, con la categoría de Titulado Medio.

SEGUNDO.- Por orden 2493/2005, de 18 de noviembre, de la Consejería de la Presidencia, se convocó concurso en turno de traslado para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid.

E1 objeto de esa convocatoria era la provisión por el procedimiento de concurso en turno de los puestos de trabajo que se indicaban en el Anexo I de la orden.

TERCERO.- Los actores fueron admitidos a participar en ese concurso.

CUARTO.- Determinado personal interino, que no participó en el anterior concurso, impugnaron la orden 2493/2005, de 18 de noviembre.

Finalmente, el Juzgado de lo Social 25 dictó Sentencia firme en fecha 1.9.06 con el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por 1.- D. Leonardo , 2.- Dª Rosa , 3.- Dª Alicia , 4.- Dª Estefanía , 5.- D. Simón , 6.- Dª Olga , 7.- D. Pedro Francisco , 8.- Dª Adolfina , 9.- Dª Enma , 12.- Dª Montserrat , 13.- Dª María Cristina , 14.- D. Eleuterio , 15.- Dª Delia , 16.- Dª Margarita , 17.- D. Jacobo , 18.- Dª Marí Trini , 19.- Dª Consuelo y 20.- Dª Macarena , debo declarar y declaro no ajustada a derecho la orden de 2943/2005 de 18 de noviembre, de la Consejería de Presidencia, declarándola nula y sin efecto alguno respecto de las plazas que en forma interina viene desempeñando los actores, y el derecho de éstos a que dichas plazas se convoquen a concurso de provisión de vacantes con la categoría de Titulado Medio E dentro del Área Educativo Cultural. Debiendo condenar y condenando a la Comunidad de Madrid-Consejería de Presidencia a estar y pasar por esta Resolución y a su cumplimiento".

QUINTO.- En cumplimiento de la anterior Sentencia, se dictó la Orden 850/2007, de 17 de mayo , de la Consejería de la Presidencia, por la que se modificó la orden 2493/2005, de 18 de noviembre, y se procedió a la exclusión del listado recogido en el Anexo I de la Orden mencionada los puestos de trabajo que aquí se tienen por reproducidos. Consecuentemente con lo señalado, la orden 850/2007 acordó que "las peticiones de participación en la convocatoria de concurso de traslado referidas a los puestos de trabajo arriba indicados se dejarán sin efecto. No obstante, los concursantes que hubieran incluido en su petición dichos puestos no deberán presentar nueva solicitud, ya que la misma mantendrá su validez con respecto a los restantes puestos solicitados.

SEXTO.- Por resolución de 3 de octubre de 2007, de la Dirección General de Función Pública, se adjudicaron los destinos como consecuencia del concurso de traslados de personal laboral fijo convocado por Orden 2493/2005".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Marina , Dª Valentina , Dª Brigida , Dª Gabriela , D. Abelardo , Dª Raquel y Dª Africa frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo:

1º.-Declarar el derecho de los demandantes a participar en el concurso de traslados convocado por la Orden 2493/2005 con inclusión de todos los puestos de trabajo expresados en el Anexo I de la citada Orden, y sin que se excluyan los puestos a que se refiere la Orden 850/2007, de 17 de mayo, de la Consejería de la Presidencia.

2º.-Condenar a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a estar y pasar por la anterior declaración".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone un solo motivo de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, declarando el derecho de los actores a participar en el concurso de traslados convocado por la Orden 2493/2005, con inclusión de todos los puestos de trabajo expresados en el Anexo I, y sin que se excluyan los puestos a que se refiere la Orden 850/2007 de Consejería de la Presidencia. Cita la cobertura del art. 191 c) del TRLPL y la infracción del art. 118 de la Constitución Española, reafirmando la tesis de falta de acción que expresó en la instancia, dado que frente a la expectativa de los actores se contrapone el derecho ya sentenciado por el Juzgado de lo Social nº 14 a que los puestos sean de categoría "Titulado medio E", y los efectos de la del Juzgado nº 25, a lo que se opone el impugnante alegando la carencia de cita de infracción ordinaria alguna.

Razones de orden público imponen en primer término la constitución de la relación jurídico-procesal en la presente litis; la demanda formulada por trabajadores que habían participado en el concurso de traslados pretendió, obteniendo éxito en la instancia, que no se excluyeran de tal concurso los puestos a que se refería la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25: Precisamente este último pronunciamiento declaraba nula y sin efecto la Orden 2493/2005 respecto de las plazas que en forma interina venían desempeñando los entonces actores y su derecho a que se convocase concurso de provisión de vacantes con la categoría de Titulado Medio E dentro del Área Educativo Cultural, lo cual se llevó a efecto por la Orden combatida en las presentes actuaciones. No ofrece duda el legítimo interés que ostentan igualmente en el actual procedimiento quienes fueron entonces demandantes, debiendo ser llamados al proceso al poder estar afectados por el fallo que en éste se dicte.

Con respecto al litisconsorcio, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3.06.2008 recordaba la doctrina recogida en las precedentes de fecha 19 de junio del 2007 (recursos núm. 4562/2005 y 543/2006) especificando que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal." Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. núm. 4165/2003 ) declaró:

a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio".

b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que

el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".

c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" (SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 )".

Debe, en consecuencia, apreciarse la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia debe declararse la nulidad de las actuaciones de este proceso, a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que, en base a lo que establece el art. 81 del TRLPL , se conceda a las demandantes el plazo improrrogable de cuatro días, para que amplíen la demanda origen de este proceso, y la dirijan también, como codemandados en ella, contra las personas que figuraban en la posición actora en el procedimiento nº 91/2006 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, y a todos los que participaron en el concurso de referencia, objeto de las Órdenes 2493/2005 y 850/2007 de la Consejería de la Presidencia, a las plazas incluidas en el Anexo I de aquella convocatoria, en razón al legítimo interés que ostentan, lo que hace innecesario el análisis del fondo del debate planteado en el recurso; en su virtud,

Fallo

Estimar de oficio la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y por ello declaramos la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que se conceda a la parte demandante el plazo improrrogable de cuatro días para que amplíe dicha demanda y la dirija también, como codemandados en ella, contra quienes figuran como actores en el procedimiento nº 91/2006 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid y a todos los que participaron en el concurso de referencia, objeto de las Órdenes 2493/2005 y 850/2007 de la Consejería de la Presidencia, de conformidad con lo señalado en la anterior fundamentación jurídica. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000047722008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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