Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Nº 137/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100118
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:118
Encabezamiento
Recurso nº1060/11 -AC- Sentencia nº137/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.137/12
En el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Algeciras en sus autos nº 429/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Custodia contra Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18-01-11 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Custodia , mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis- formaba parte de la plantilla laboral indefinida de la codemandada Algesa cuando, en fecha 21 de noviembre de 2007, inició un proceso de IT/EC por neoplasia maligna de mama, a virtud del cual, y por resolución del INSS de 2 de abril de 2009 (que asumía íntegramente el informe-propuesta EVI del día anterior) , fue declarada finalmente afecta de IPT/EC para su profesión habitual de limpiadora, y con efectos económicos de 2 de abril de 2009.
2.- Interesa destacar, de otro lado, que el convenio colectivo para el servicio de limpieza pública del ayuntamiento de Algeciras (en vigor desde su firma y hasta el 31/XII/11 , mas con efectos económicos retroactivos desde el 1 de enero de 2008), dispone en su art. 33 , literalmente, lo siguiente:
"La empresa se compromete a suscribir una póliza de seguro que garantice para cada uno de los trabajadores o sus herederos una indemnización de [...].
En caso de fallecimiento, invalidez permanente o total del trabajador, por cualquier causa que no sea accidente de trabajo, la viuda o pareja de hecho o los familiares con los que conviva , percibirán con cargo a la empresa la cantidad de 4.500 euros por una sola vez [...]".
SEGUNDO.- 1.- El 12 de enero de 2010, la actora interpuso ante el CEMAC y frente a Algesa y la aseguradora Caser (y en este último caso, por lo que de inmediato se dirá), papeleta de conciliación por una suma principal de 4.500 euros y en concepto de indemnización establecida en el convenio colectivo de empresa.
2.- En fecha 3 de febrero de 2010, aunque sin efecto, se celebró el oportuno intento conciliatorio entre las partes.
3.- Y el 16 de marzo de 2010, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones , a cuya virtud, conforme al desglose que en la misma también consta, reclama la suma total antedicha de 4.500 euros y en concepto de indemnización establecida en el convenio colectivo de empresa, "más los intereses legales que se hubieran producido desde la fecha del reconocimiento de la IPT".
TERCERO.- Sólo resta indicar que:
1.- Con efectos 31 de diciembre de 2008 (desde las 0 horas) y vencimiento 31 de diciembre de 2009 (ídem), la mercantil Algesa (en calidad de tomadora) formalizó con la Cía. aseguradora Caser, un contrato de seguro [bajo el número de póliza 54.139], en cuyas condiciones particulares* consta:
1º.- Entre las garantías cubiertas, la invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual , con un capital total por cada asegurado de 4.500 euros.
Entendiéndose como fecha del hecho causante o de "ocurrencia", cuando la misma deriva de enfermedad, "la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el órgano jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados, con independencia de que la declaración de incapacidad permanente traiga causa de cualquier enfermedad originada durante la vigencia del seguro".
2º.- Entre sus asegurados, la actora.
[(*) Pero éstas complementadas en los términos de los apéndices 1, 2 y 3 , el primero fecha el 9 de febrero de 2009 y los dos restantes de fecha 3 de marzo de 2009; y todos ellos integrantes del ramo de prueba documental de la parte actora y Algesa, y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.]
2.- Con fecha 24 de junio de 2009, Caser comunicó por escrito a Algesa, y en relación a la hoy actora, lo siguiente:
"En relación al asunto de referencia, nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que no podemos aceptar esta solicitud, puesto que la enfermedad de la cual deriva la invalidez declarada, es anterior a la fecha de contratación del seguro.
Para cualquier aclaración o consulta, no duden en ponerse en contacto con nosotros. Les atenderemos gustosamente".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros , S.A. (CASER), que fue impugnado por Actividades de Limpieza y Gestión, S.A. (ALGESA).
Fundamentos
PRIMERO.- La actora desempeñaba su actividad por cuenta de la empresa codemandada, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por neoplasia maligna de mama en fecha 21 de noviembre de 2007. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de abril de 2009, fue finalmente declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de aquella contingencia para su profesión de limpiadora, y fecha de efectos económicos al 2 de abril de 2009. Absolvía en cambio a la empleadora.
Interpuso demanda en reclamación de la suma de 4.500 ? establecida como mejora de convenio. La Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 18 de enero de 2011 condenó a Caja de Seguros Reunidos Cia. de Seguros y Reaseguros SA (CASER) , al abono de la suma de 4.500 ?, más los intereses correspondientes del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Se alza frente a la misma en suplicación la Compañía condenada, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, considera que el relato de hechos probados de la Sentencia omite que la póliza establece como riesgos excluidos de la misma las consecuencias de enfermedad o accidente originado con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
No debe admitirse la modificación propuesta, que no propone en contra del criterio jurisprudencial establecido al respecto , redacción alternativa del hecho probado que considere necesario modificar; ni indica el documento del que debiera desprenderse dicha consideración, dado que ello constituyó precisamente elemento de debate en el juicio celebrado. En cualquier caso, la cuestión mencionada se menciona en la propia fundamentación de la Sentencia dictada, para denegarla, no existiendo criterios que permitan determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador.
TERCERO .- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 9.3 de la Constitución Española, relativo a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, ya que se resolvió un previo proceso idéntico con Sentencia desestimatoria, dictándose ahora una Resolución de contenido opuesto. Ello en torno a la consideración sobre credibilidad de un testigo que tiene interés en el pleito , ya que concertó la póliza de seguro entre la empresa y Cia de Seguros distinta tras la anulación de la que ahora se examina -Cia que era la misma existente con anterioridad al otorgamiento de la póliza de Caja de Seguros Reunidos Cia. de Seguros y Reaseguros SA (CASER)-, y que tendría que hacerse cargo de la indemnización en caso de no asumirla la Cia recurrente.
Parece invocar la recurrente el efecto de cosa juzgada negativa en las presentes actuaciones, el cual no sería admisible al no concurrir conocidamente -ni tan siquiera se ha argumentado al respecto- las identidades objetivas y subjetivas que al respecto vienen exigidas por el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Juzgador de instancia tenía por tanto la facultad de decidir en el procedimiento, distinto de cualquier otro anterior conocido, partiendo de las conclusiones extraídas de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el mismo, lo que correspondía efectuar conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Debe decaer en consecuencia este motivo del recurso.
CUARTO .-Por la misma vía procesal, plantea la recurrente la violación del artículo 51 del Código de Comercio , cuando manifiesta que la prueba del testigo no será bastante para probar la existencia de un contrato. Ello debe ponerse en contacto con la segunda de las argumentaciones contenidas en el anterior motivo del recurso, referentes a la credibilidad de un testigo que aparece citado en la fundamentación de la Sentencia. Ambos argumentos parecen ir encaminados -los argumentos dados se exponen de forma confusa-, a atacar la existencia de un apéndice de la póliza del seguro por la que se establecería la fecha en que se consideraría producida la situación protegida por el contrato de seguro concertado.
Respecto de la credibilidad del testigo, ha de recordarse que el valor a otorgar a la declaración del mismo constituye una facultad que la Ley confiere al Juzgador (97 de la Ley de Procedimiento Laboral) y la parte tan solo podrá atacarlo en sede de suplicación demostrando que el Juzgador ha cometido un error evidente, palpable y manifiesto en la valoración de la prueba en base a otra prueba documental o pericial por el cauce del artículo 191.b del mismo Cuerpo Legal, pero no por el artículo 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral, reservado tan solo para la existencia de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, no para discutir la valoración que una determinada prueba hace el Juzgador de instancia. La tacha de testigos está excluida del proceso laboral, sin perjuicio de que la parte pueda hacer en las conclusiones del acto del juicio , las consideraciones que estime oportunas al respecto ( artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Debe rechazarse por tanto este argumento, al igual que el referente a la falta de acreditación de la existencia del contrato, ya que no consta que haya iniciado tampoco las oportunas actuaciones que le correspondían para la acreditación de la comisión de una falsedad documental trascendente en el proceso ( artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), respecto de elemento tan fundamental para la decisión del mismo.
QUINTO.- Dispone el artículo 33 del Convenio 2008-2011 para el Servicio de Limpieza Pública del ayuntamiento de Algeciras (BOP 1 de octubre de 2008) bajo el título "Póliza de Seguro", que en caso de fallecimiento , invalidez permanente o total del trabajador, por cualquier causa que no sea accidente de trabajo, la viuda o pareja de hecho o los familiares con los que conviva, percibirán con cargo a la empresa la cantidad de 4.500 ? por una sola vez. La cuestión debatida en autos era la referente a la fecha en que debía considerarse producida la situación protegida a efectos de su cobertura, que la Sentencia impugnada resolvió aplicando el criterio jurisprudencial referente a la fecha de declaración de la existencia de la incapacidad por el Organismo administrativo competente. Con ello no hacía sino seguir la doctrina que ofrece un último ejemplo en la conocida Sentencia de Sala General del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 . Tal criterio además aparece reforzado por los propios criterios recogidos en el apéndice 3 otorgado entre partes con fecha 3 de marzo de 2009 con la misma fecha inicial de efectos de la póliza inicialmente existente , cuya fecha de cobertura comprendía desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la misma fecha del año 2009. No otro sentido puede tener el considerarse en aquél, que se entendería como fecha de ocurrencia de la invalidez permanente por incapacidad, la de efectos económicos determinada por el Organismo Competente de la Seguridad Social o en su caso el órgano jurisdiccional oportuno , sin que en cambio se cubrieran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada fuera posterior a la de cancelación de la póliza o salida del grupo asegurado de alguno de los asegurados, " con independencia de que la declaración de incapacidad permanente traiga causa de cualquier enfermedad originada durante la vigencia del seguro ".
Es por ello claro que si la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 2 de abril de 2009 aunque la baja por incapacidad temporal se hubiera iniciado el 21 de noviembre de 2007 , su situación se hallaba cubierta por la póliza existente, lo que debió determinar, como así declaró la sentencia impugnada, la responsabilidad de la Cia. Aseguradora en el abono de la prestación complementaria derivada. De la misma manera que a "sensu contrario", se denegaba la cobertura de las declaraciones de incapacidad cuya fecha de efectos fuera posterior a la de vigencia de la póliza, aunque la enfermedad común se hubiera originado en su periodo de vigor. Debe confirmarse en consecuencia la Sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos Cia. de Seguros y Reaseguros SA (CASER) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 18 de enero de 2011 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Custodia frente a la recurrente y "Actividades de Limpieza y Gestión SA" (ALGESA)en reclamación de Derechos, confirmando la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia , cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.
Asimismo se advierte a la empresa demandada de que si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 1060 11, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.
Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 27 ENE.2012
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.
