Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2215/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 137/14
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintitres de Enero de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2215/13, interpuesto por DON Balbino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA en fecha 5 de Junio de 2013 en Autos núm. 1047/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Balbino en reclamación sobre DESPIDO contra PISCIFACTORIA AGUADULCE S.L.U y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 2013 , por la que se desestimo íntegramente la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor, Balbino , mayor de edad, con NIF NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Piscifactoría Aguadulce SLU, con la categoría profesional de patrón de embarcación, antigüedad de 11 de junio de 2001 y un salario mensual de 2157,03 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.-El día 27 de julio de 2012 la empresa le entregó carta de despido disciplinario con fundamento en la apropiación de pescado de la empresa para beneficio propio, alegando que el día 29 de mayo de 2012 el responsable de su equipo de pesca nocturna introdujo en el vehículo del actor pescado de la empresa y que el día 22 de junio de 2012 el actor guardó en su vehículo propio una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve (Doc 1 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido)
3º.-El artículo 44c1 del convenio colectivo de Acuicultura aplicable a la relación laboral de las partes (BOE 17 de marzo de 2010) establece como falta muy grave el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza por acción u omisión en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Y establece el despido disciplinario como una de las sanciones a imponer por la empresa frente a la comisión de falta muy grave.
4º.-El actor forma parte del equipo nocturno de pesca de la empresa, como segundo del responsable del mismo, Borja , y junto con el marinero Damaso . Estos dos últimos fueron despedidos por la empresa el día 27 de julio de 2012 por los mismos hechos imputados al actor, liquidados y finiquitados sin reclamación por su parte (Docs 31 a 46 de la demandada).
Existen asimismo en el equipo nocturno dos equipos de vigilancia de 2 trabajadores cada uno, Evelio , Francisco , Héctor y Jacinto . Los tres primeros declararon en fecha de 27 de julio de 2012, ante los representantes legales de los trabajadores, haber participado, junto con el resto del equipo nocturno, en la práctica habitual de sustracción de lubina y dorada de la empresa.(Docs 48 a 50 de la empresa).
5º.-Es práctica habitual del equipo de pesca nocturna del que forma parte el actor retirar espuertas del barco en el que pescan e introducirlas sin consentimiento de la empresa en los vehículos particulares de los miembros del equipo.
El día 29 de mayo de 2012 el responsable del equipo introdujo una bolsa de plástico conteniendo pescado en el vehículo del actor.
El día 22 de junio de 2012 el actor introdujo en el maletero de su vehículo una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve sin su autorización.(Testifical).
6º.-El actor ha reconocido expresamente haber introducido en el maletero de su coche una espuerta de la empresa llena de nieve el día 22 de junio de 2012.
7º.-Con fecha de 23 de agosto de 2012 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto.
8º.- El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Balbino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por Don Balbino contra la Picisfactoría Aguadulce S.L.U. y declaraba despido procedente su cese por la citada demandada se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS postula la modificación de los hechos probados y, en concreto, de los siguientes:
A.-El ordinal cuarto del que interesa se suprima desde 'Los tres primeros declararon ....' Hasta el final, es decir, el paf ultimo de dicho antecedente. Dice contradecirse con el FJ 6 por lo que, o bien se suprime el referido párrafo del HP 4 o bien debe adicionarse, en un a modo de aclaración, con el que dice se expresa en el FJ citado. No ha lugar a lo postulado por cuanto, ni existe contradicción ni puede adicionarse el relato histórico con una frase de la fundamentación jurídica. En los Fundamentos de Derecho pueden contenerse, a veces así ocurre, presupuestos históricos que pueden ser tenidos en cuenta por la Sala pese a su ubicación en inadecuado lugar. Este motivo no podía alcanzar éxito.
B.- Se modifique el hecho probado Quinto y vuelve a contraponer los párrafos siguientes: 'El día 29 de mayo de 2012 el responsable del equipo introdujo una bolsa de plástico conteniendo pescado en el vehículo del actor.
El día 22 de Junio de 2012 el actor introdujo en el maletero de su vehículo una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve sin su autorización (testifical)'..... con la fundamentación jurídica. Sin que, por lo dicho anteriormente, pueda alcanzar éxito lo postulado. Ha de insistirse ahora que esta Sala ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que no es dable entender que las valoraciones de la parte fundamentadota de la pretensión, donde se han de analizar los preceptos sustantivos o doctrina Jurisprudencial, no sirven para modificar presupuestos fácticos y, en resumen, si existiese contradicción (lo que no es el caso) lo que habría de determinarse es si existe una incongruencia interna de la sentencia; Por demás, es doctrina Unificada que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ; que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ; y es incuestionable que en motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.
C.-En un punto 2 y referido al coche de quien acciona, se dice no ser suyo el que dice en la sentencia y expresa marca diferente del que aparece en los fotogramas y del que es de su propiedad. Sigue razonando sobre lo que narra la sentencia en el FJ 6 y dice de prosperar la adición que, por cierto, no hace.
En suma, el relato histórico, por lo que se dijo y por lo que se expone a continuación, no podía alcanzar éxito. Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Estas prevenciones no se cumplen en el presente caso y es que, insistiendo, no se debe ignorar la que es constante doctrina de ésta Sala que, aún cuando la misma puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas.
Los hechos probados deben quedar inalterados.
SEGUNDO.-Se denuncia, por el cauce procedimental de la letra d) del Art. 191 de la LPL de conformidad con las normas contenidas en el Art. 194.2 del citado Texto Legal lo que, obviamente, no se acomoda a la legislación vigente y debe referirse a la letra c) del Art. 191 la derogada LPL , actual letra c) del Art. 193 de la vigente L.R.J.S ., que la sentencia interpreta de forma incorrecta los arts 55.4 del ET en relación con el Art. 56 del mismo Cuerpo Legal y Arts 385.2 y 386.de la LEC en relación a los preceptos, derogados, que cita del CC e inaplicación de los Arts 55,3 y 56 del ET en relación con el Art. 105.2 de la LRJS y ello en relación con la teoría gradualista establecidas en las SSTS y del TC que cita. Continua el cuerpo del recurso estableciendo una relación de antecedentes que, ciertamente, no interesan desde el momento que no constan en los hechos probados, analiza los Fundamentos y Presupuestos de la sentencia en una valoración que le aprovecha e incluso dice que el hecho probado o indiscutido que utiliza la Magistrado no es aquel que se imputa en la carta de despido. En contra de ello, sobre la base de tales presupuestos, es evidente que la decisión de la Magistrado se acomoda a Derecho. Teniendo en cuenta que para que el incumplimiento contractual del trabajador justifique la máxima sanción del despido el mismo ha de ser grave y culpable, según establece el artículo 54.1 del ET , de los hechos probados de la sentencia tal y como han quedado redactados se concluye en la forma anunciada. La jurisprudencia, sobre dichos extremos, ha sentado la siguiente doctrina: a) ambos requisitos son de necesaria presencia ( STS23 de junio de 1988); b) la culpabilidad puede ser dolosa o culposa (simple negligencia en el cumplimiento de las obligaciones) (12 de mayo de 2003 y STS de 21 de marzo de 1988 ); c) para determinar la culpabilidad deben tenerse en cuenta las características del trabajador; d) para determinar la gravedad y culpabilidad habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes, las circunstancias coetáneas a los hechos y la propia realidad social (y 23 de octubre de 1989 y STS de 9 de abril de 1986 e 1988); e) deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano (13 de julio); f) en la determinación de las causas del despido habrán de tenerse en cuenta las reglas de la buena fe contractual.
Dicho lo anterior, la STS de 2 de abril de 1992 señala que la ordenada y regular relación contractual viene configurada por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución. En éste orden de cosas nuestro más Alto Tribunal ha reiterado que..... 'el contrato laboral se caracteriza por las notas de fidelidad y lealtad que si en el mundo contractual civil y mercantil significan parte esencial en la relación que une a los contratantes adquiere en el contrato laboral, con carácter recíproco, un especial relieve y significación' lo que se traduce en que, quebrantados aquellos principios, el cese del trabajador es procedente' y es que, no ha de olvidarse, que la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios, es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De aquí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, por el empresario y por los trabajadores, tanto entre aquél y éstos, como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución . Que duda cabe, según lo dicho, que en el supuesto de un despido disciplinario, por transgredir aquella buena fe contractual ha de ponerse en relación con no pocos principios que rigen en el Derecho Penal y que son extrapolables a todo proceso sancionador. Y en dicha línea, haciendo un análisis de la norma estatutaria que se dice violada y referida al despido disciplinario, ha de partirse de que la misma regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1 ET ).
Trasladado lo anterior al presente caso hemos de concluir en que la decisión de la juzgadora de Instancia es ajustada a Derecho.
1.-Por un lado la Magistrado, que es absolutamente escrupulosa en la valoración de la prueba y responde a los principios constitucionales que cita, concluye en el sexto en la existencia de los hechos y su gravedad lo que justifican, como se dijo, el despido disciplinario. Concluye en el citado antecedente, in fine, que 'el actor sustrajo en el día que se dice, eliminando conductas anteriores por no entender ajustados a Derecho los medios de prueba empleados, pescado de la empresa lo que, por otra parte, corrobora lo que resume en el ordinal quinto de los hechos probados, lo narrado en el sexto y con valor histórico, lo que dice in fine del referido FJ 6 cuando indica que 'se entienden acreditados los dos hechos imputados al actor en la carta de despido' y que están tipificados en el Art. 44 c 1 del Convenio Colectivo de aplicación u lo establecido en el ET, Arts 54 2 d y 58 del ET . La referencia al Convenio es clara y que duda cabe que el hurto es, por lo general, calificado como falta muy grave en todos los Convenios Colectivos y objeto de las mayores sanciones en el ámbito laboral y, además, dicha conducta se traduce en la 'transgresión de la buena fe contractual' que, en todo caso, puede ser valorada por el Juzgador partiendo de aquella premisa y conforme a las reglas de 'da mihi factum dabo tibi ius'. Es evidente que la consecuencia del apoderamiento ilícito de bienes de la empresa por el trabajador rompe aquella buena fe que es Norte en el vínculo laboral.
2.-Por otro, insistiendo en lo dicho, ' La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2.d ET ) están presentes en la actuación del trabajador que, en éste caso, según los antecedentes vulneran el referido bien jurídico y posibilita la imposición de la mas grave de las sanciones en el ámbito laboral. Nuestro TS ha incidido en ésta cuestión y ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y así cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta el art. 54.2.d) ET declarando que ha de acudirse al caso concreto que se analiza para determinar, lo que también es Norte Jurisprudencial en el Derecho Sancionador, la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado '. Dicho lo anterior, la moderna doctrina Jurisprudencial puede resumirse:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. a del incumplimiento.
Pues bien, trasladando todo lo anterior al caso que se analiza ha de concluirse que la Juzgadora aplica la teoría, gradualista en su decisión. Y es que las circunstancias del caso van más allá de la 'levedad' o 'gravedad' y transforman la conducta en aquella muy grave por la que es sancionada. Y ello es así por cuanto, del propio tenor de la sentencia, queda evidenciado:
A.- La facilidad del trabajador para hacerse con pescado de la picisfactoria donde forma parte del equipo nocturno.
B.-La de camuflar el pescado con nieve existente en las dependencias siendo así que, de igual forma, no tienen autorizado la utilización particular de éste producto; Versión del apoderamiento de la nieve poco creíble, como razona la Juzgadora, siendo difícil entender va a servir para proteger pescado que va a comprar, cuando menos, horas después.
Dicho lo anterior se comprende haya de confirmarse la sentencia haciendo referencia, por ultimo y en repuesta del recurso, a la aplicación de la teoría gradualista que , como se ha señalado en muchas de las sentencias del Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 . Y ésta, como se anticipó, es respetada por la empresa cuya 'fe' en el trabajador que ha despedido se ha roto por la conducta de éste.
Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Balbino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA en fecha 5 de Junio de 2013 , en Autos seguidos a instancia de DON Balbino en reclamación sobre DESPIDOcontra PISCIFACTORIA AGUADULCE S.L.U, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
