Sentencia SOCIAL Nº 137/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 137/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 821/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1554

Núm. Roj: SJSO 1554:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00137/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0002483

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000821 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 13 de marzo de 2020.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO 821/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Florian.

LETRADO: Sr. Pérez Til.

PARTE DEMANDADA:URBANSPORT EQUIPAMIENTOS S.L. (en concurso de acreedores, habiéndose nombrado Administradora Concursal a Dª Ascension)

LETRADO: Sr. Martínez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Florian, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Til, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 11 de marzo de 2020.

Las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Florian, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para URBANSPORT EQUIPAMENT S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Oficial de 1ª', y antigüedad del 29 de abril de 2010, con salario de 1.740Ž27 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo de industrias y servicios del metal de la provincia de Albacete.

No consta que ostentara cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de septiembre de 2019, y efectos desde ese mismo día, se entregó al trabajador carta de despido, basado en causas objetivas, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, y cuyo contenido procede dar por reproducido.

En ella se indica que: '...concurren causas económicas que hacen indispensable la asunción de las medidas encaminadas a superar la crisis en la que nos hallamos inmersos, así como hacer frente a una situación de mercado notoriamente desfavorable.

Como usted sabe, la empresa está atravesando una disminución de ventas considerable en este último año, sin perspectiva de que las mismas se recuperen.

Por tanto, nos encontramos ante la imposibilidad material de hacer frente a deudas que surjan a corto plazo, estando entre las mismas los salarios y los costes que conlleva su permanencia en la empresa.

La disminución de ingresos, imposibilita que se disponga de liquidez suficiente para afrontar el pago de las cantidades que la empresa debe abonar mensualmente en concepto de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. Además, la disminución de los resultados contables de la empresa, hace imposible la continuidad de la misma.

Todas estas afirmaciones no son gratuitas, sino que vienen corroboradas por las cifras arrojadas por la contabilidad empresarial llevada hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la que la misma se halla consolidada.

A fin de no causarle indefensión alguna, esta empresa desea facilitarle cuanta documentación y datos económicos están en poder de la misma, para facilitar la mayor comprensión de las lamentables circunstancias en las que se encuentra la empresa'.

A continuación, realiza una comparativa entre los datos contables de la empresa a fecha 30 de junio del ejercicio 2019 en relación con los ejercicios 2018 y 2017, y concluye que en esa fechad e 2019 llevan acumuladas unas pérdidas de 160.572Ž60 euros.

Después realiza una comparativa entre la cifra de negocios y el gasto de personal, indicando que tales datos evidencia que 'la empresa no tiene posibilidad de dar ocupación efectiva a nuestros trabajadores, por lo que se hace necesario reducir las pérdidas de explotación a través de la reducción de costes'.

Por último se señala que le corresponde una indemnización de 9.958Ž38 euros, no siendo posible el abono en ese momento por falta de liquidez.

TERCERO.-La empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de 21 de noviembre de 2019 en el procedimiento 507/2019 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, designándose a Dª Ascension como Administrado Concursal (documento nº 14 del ramo de prueba de la entidad demandada).

El crédito a favor de los distintos acreedores asciende a 265.003Ž39 euros, el valor de los bienes y derechos a 110.092Ž03 euros, y el importe de los créditos pendientes de cobro a favor de la empresa concursada a 90.775Ž87 euros (documentos nº 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada.

El 10 de enero de 2020 se emitió informe por la Administradora Concursal, en los términos del artículo 176 bis LC, proponiendo la conclusión por insuficiencia de la masa activa; también se hacía constar que no se infería la existencia de culpabilidad mercantil, no siendo previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros (documento nº 19 del ramo de prueba de la empresa demandada).

CUARTO.-A fecha de extinción de la relación laboral, la empresa tenía los siguientes saldos en las cuentas bancarias de las que era titular (documentos nº 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la empresa demandada):

-Cuenta NUM001 de la entidad CAJAMAR: 266Ž72 euros.

-Cuenta NUM002 de la entidad BANCO SABADEL: 0Ž15 euros.

-Cuenta NUM003 de la entidad DEUTSCHE BANK: 0Ž97 euros.

QUINTO.-La empresa demandada adeuda al actor 2.475Ž47 euros por los siguientes conceptos:

- Nómina del mes de agosto de 2019: 1.504Ž99 euros.

- Nómina del mes de septiembre de 2019: 100Ž33 euros.

- Incumplimiento del plazo de 15 días de preaviso: 870Ž15 euros.

Tampoco se le ha abonado la indemnización por despido.

SEXTO.-El 21 de octubre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.

SÉPTIMO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, incluido el informe pericial por D. Arturo el 31 de agosto de 2019, y la declaración de éste en juicio.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el demandante que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada por no acreditadas la causas que se invocan en la carta de despido, reclamando cantidades debidas y no abonadas. Además, tampoco se ha hecho entrega de la indemnización por despido.

La empresa demandada se opuso a la petición formulada de contrario alegando la procedencia del despido habida cuenta la situación de concurso de la empresa.

SEGUNDO.-En la demanda se indica como antigüedad del trabajador el 29 de abril de 2010.

Sin embargo la empresa señala que la antigüedad a tener en cuenta es el 11 de febrero de 2011.

El 11 de febrero de 2011 se suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, entre el actor y CALIDAD DEPORTIVA S.L. (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada), y a partir de dicho contrato, es la antigüedad que se le reconoce al actor en las nóminas (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

Ahora bien, si vemos la vida laboral del trabajador, la relación laboral entre éste y dicha mercantil no comenzó el 11 de febrero de 2011, sino el 29 de abril de 2010, en virtud de contrato temporal de obra o servicio, relación laboral que concluyó el 10 de febrero de 2011; de forma ininterrumpida, a partir del día siguiente se suscribió contrato indefinido con la misma mercantil, fecha a partir de la cual la empresa demandada reconoce antigüedad al trabajador.

Sin embargo, si entendemos que la relación laboral debe computarse a efectos de antigüedad desde que comenzó la misma con CALIDAD DEPORTIVA S.L., habiendo sido posteriormente subrogado, dicha relación laboral no comenzó en la fecha que indica la demandada, sino el 29 de abril de 2010, habiendo continuado la misma hasta la subrogación por la demandada, sin que haya trascurrido ni un solo día entre la finalización de ese contrato y el suscrito con carácter indefinido el 11 de febrero de 2011.

En consecuencia, la antigüedad del trabajador a tener en cuenta es el 29 de abril de 2010.

TERCERO.-Como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo.

La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines y garantías para los que se ha establecido.

De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan.

El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa los hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no es preciso que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa.

Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET.

En el caso que nos ocupa, la carta de despido cumple todos los requisitos referidos, pues además de explicar cuáles son las circunstancias que han dado lugar al despido, hace un resumen de las cuentas de la empresa, comparándolas con las de los últimos dos ejercicios, e incluso una relación de las previsiones de ingresos y gastos de personal. Cabe concluir por tanto, que dicha carta cumple con los requisitos exigibles.

CUARTO.-En cuanto a la veracidad de la causa que se alega en la carta de despido, el artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

Y la empresa ha acreditado estos extremos.

Así, no solo se han aportado las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, cuyos resultados concuerdan con los que se indican en la carta de despido del trabajador, sino que también se ha aportado informe pericial explicando la situación.

En dicho informe, elaborado el 31 de agosto de 2019 por D. Arturo, además de recoger los datos contables que se resumían en la carta de despido, se indicaba que a partir de los años 2008 a 2013 la empresa fue en retroceso tanto en volumen de facturación como resultados, sobre todo a partir de 2010; en los años 2014 a 2017 vuelve a remontar actividad, pero con unas rentabilidades mínimas que no permiten la renovación de las inversiones; en 2019 la empresa se ve obligada a abandonar su nave industrial de Hellín (Albacete), la cual estaba siendo arrendada a una empresa que en 2016 entró en concurso de acreedores y que en ese momento entró en liquidación; además, en febrero de ese mismo año el Ingeniero de producción causó baja por enfermedad, mermando la capacidad productiva de la empresa; los ingresos empiezan a bajar, y provocan falta de liquidez; así, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30 de junio de 2019 arroja unas pérdidas de 160.572Ž60 euros, y a fecha 31 de agosto de 2019 de 193.226Ž99 euros.

En juicio ratificó dicho informe, e indicó que como expone en su informe, a fecha 31 de agosto los datos todavía eran peores que en junio de 2019. Señaló que no había ningún efectivo, y que incluso se tuvo que pedir aplazamiento para el pago del IVA.

Esta situación dio lugar a que la empresa demandada solicitara, y así se declarara, en situación de concurso de acreedores mediante auto de 21 de noviembre de 2019 en el procedimiento 507/2019 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, designándose a Dª Ascension como Administrado Concursal (documento nº 14 del ramo de prueba de la entidad demandada).

El crédito a favor de los distintos acreedores ascendía a 265.003Ž39 euros, el valor de los bienes y derechos a 110.092Ž03 euros, y el importe de los créditos pendientes de cobro a favor de la empresa concursada a 90.775Ž87 euros (documentos nº 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada.

El 10 de enero de 2020 se emitió informe por la Administradora Concursal, en los términos del artículo 176 bis LC, proponiendo la conclusión por insuficiencia de la masa activa; también se hacía constar que no se infería la existencia de culpabilidad mercantil, no siendo previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros (documento nº 19 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO.-Por último, cabe analizar el tema relativo a la indemnización por despido.

El art. 53 ET regula los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos individuales. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

Tras lo que contempla una excepción a esa regla al señalar que 'Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica que pudiera justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permita al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.

Trasladando estos extremos al supuesto de autos, cabe concluir que la demandada ha aportado prueba suficiente respecto al particular; es decir, ha quedado probado que la mercantil demandada carecía de liquidez.

Así se desprende del extracto de las cuentas bancarias de la mercantil aportadas como documentos 11 a 13 del ramo de prueba de la demandada.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede declarar la procedencia del despido del actor.

SEXTO.-Cabe analizar a continuación la cuestión relativa a la indemnización de la trabajadora.

En la carta de despido, partiendo de la consideración que la antigüedad del trabajador es el 11 de febrero de 2011, se fija una indemnización por despido de 9.958Ž38 euros. Además, y alegando falta de liquidez (extremo ya analizado en los fundamentos anteriores), no se pone a disposición del trabajador el importe total de la indemnización; dicho importe tampoco consta que se haya abonado con posterioridad.

Ahora bien, atendiendo a la antigüedad real del trabajador, cuestión analizada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, la indemnización a que tendría derecho sería de 10.775Ž37 euros.

Indica el artículo 122.3 LRJS que 'La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 55 ET . No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencia 1502/2018, de 20 de noviembre, indica que 'uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , sancionando su ausencia con la declaración de improcedencia del mismo, es la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia la indicada que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. (...) A su vez, en orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 ; indicando en la primera de ellas que es preciso 'distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II'.

Continua indicando la dicha sentencia que estas 'previsiones legales y jurisprudenciales según las cuales lo que se asocia a la declaración de improcedencia del despido es el incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde por el despido objetivo de forma simultánea a la comunicación del mismo y, partiendo de dicha premisa, se pueden producir varias situaciones, puede ser que en la carta se fije una determinada indemnización, la cual no se ajuste a la suma correcta, siendo satisfecha la misma, al no haberse alegado y/o acreditado, la falta de liquidez, supuesto en el que deviene de aplicación la doctrina sobre la existencia de error excusable o inexcusable en dicha cuantificación, de tal forma que, si fuese excusable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.3 LRJS , se calificaría el despido como procedente, sin perjuicio de la obligación de abono de la cantidad que legalmente procediese; catalogándose como despido improcedente en el caso de que tal error en la cuantificación fuese inexcusable, y ello en función de que esa diferencia cuantitativa no fue abonada de forma simultánea con la comunicación del despido, sin que se hubiese alegado y/o acreditado la falta de liquidez, lo que implicaría la infracción de los requisitos fijados en el art. 53.1 del ET . Ahora bien, la segunda situación que se podría producir es que, partiendo igualmente de la existencia de un error en la cuantificación de la indemnización, esta no sea abonada en base a la alegación de falta de liquidez, y que tal situación resulte efectivamente acreditada, tal y como ocurre en el caso analizado, supuesto en el que esa falta de abono ya no podría sustentar la catalogación del despido como improcedente, y ello pese a que el error en la cuantificación de la indemnización fuese inexcusable'.

Basa su razonamiento el TSJ en la Sentencia del Sala 4ª del TS de 13 de marzo de 2012, Sentencia que señala lo siguiente: ' La finalidad del precepto, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción ('simultáneamente'). Por tanto, la doctrina señalada, relativa a las consecuencias del error en la fijación de la cantidad, guarda relación con la salvaguarda de ese derecho. Se ha entendido que el derecho no queda satisfecho si la suma puesta a disposición se aparta, de forma inexcusable, de la que hubiera correspondido con arreglo a los parámetros que la ley establece.

Ahora bien, en el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en ' exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva ' ( art. 53.1 b) párrafo segundo ET). De ahí que el apartado 5 a) del art. 53, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que ' en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido ...', como hemos puesto de relieve en la STS de 7 de febrero de 2012 . A sensu contrario, cuando no se haya percibido -y no siendo nulo el despido, sino procedente-, será la sentencia la que fije la indemnización. Por otra parte, si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente. El que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización, o puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido. Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley sólo impone que ésta reúna dos circunstancias: a) que sea escrita; y b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición. Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva.'

En base a lo anterior, concluye la STS del TSJ que las razones expuestas 'determinan la imposibilidad de ratificar el pronunciamiento de instancia en orden a catalogar como improcedente el despido del actor, ya que tal conclusión no se puede extraer ni de la falta de abono de la indemnización, dado que resulta acreditada la situación de iliquidez justificativa de la misma, ni de la inexistencia de las razones de fondo determinantes del despido objetivo económico y organizativo, puesto que también se declara probada su efectiva concurrencia. Ahora bien, la anterior conclusión no puede servir para exonerar a la entidad demandada de la obligación de abonar al actor la indemnización derivada del despido objetivo del que fue objeto, indemnización que no puede quedar reducida a la que de forma inexcusable fue objeto de errónea cuantificación en la carta de despido, sino a la que legal o convencionalmente venía obligada la empleadora, (...) y que pese a no ser abonada de forma simultánea con la notificación del despido, no enerva la obligación de proceder a su efectivo cumplimiento, tal y como se deriva de lo dispuesto en los arts. 53.1.b) del ET y 122.3 LRJS '.

En atención a estos razonamientos, la sala de lo Social del TSJ estimó parcialmente el recurso, declarando procedente el despido objetivo del trabajador, condenando a la entidad demandada a abonarle la indemnización correcta por despido objetivo.

En el caso que nos ocupa concurre una situación similar a la analizada por el TSJ; es decir, concurren las causas para declarar la procedencia del despido objetivo del trabajador, la carta de despido fija una cantidad incorrecta en concepto de indemnización, sin que se haya hecho entrega de la indemnización, habiéndose acreditado la existencia de una situación de iliquidez de la empresa.

En consecuencia con lo expuesto, y siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del TSJ antes referida, procede declarar la procedencia del despido, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 10.775Ž37 euros en concepto de indemnización.

SÉPTIMO.-Junto a la acción de despido la parte actora acumula una acción de reclamación de cantidad.

En concreto se solicita el importe de las nóminas de agosto y septiembre, e importe correspondiente por falta de preaviso.

No consta el abono de estas cantidades, extremos que, en su caso, debería haber acreditado la empresa demandada según las reglas de la prueba del artículo 217 LEC, no pudiéndose exigir al actor que acredite un hecho negativo como sería el 'no pago'.

Y la empresa demandada no solo no acredita estos pagos, sino que reconoció adeudar dichas cantidades, por lo que procede condenar a la empresa a su abono. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, lo cual no alcanza a la suma por indemnización por despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Florian, asistido y representado por el Letrado Sr. Pérez Til, frente a URBANSPORT EQUIPAMIENTOS S.L. (en situación concursal, siendo la Administradora concursal Dª Ascension), y FOGASA, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Declaro la PROCEDENCIAdel despido del actor, con fecha de efectos 2 de septiembre de 2019.

· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 2.475Ž47 euros, más el 10% de intereses; así como la cantidad de 10.775Ž37 euros en concepto de indemnización por despido.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0821/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0821/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0821 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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