Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 137/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 821/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1554
Núm. Roj: SJSO 1554:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 13 de marzo de 2020.
LETRADO: Sr. Pérez Til.
LETRADO: Sr. Martínez Pérez.
Antecedentes
Las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que ostentara cargo de representación sindical.
En ella se indica que:
A continuación, realiza una comparativa entre los datos contables de la empresa a fecha 30 de junio del ejercicio 2019 en relación con los ejercicios 2018 y 2017, y concluye que en esa fechad e 2019 llevan acumuladas unas pérdidas de 160.572Â60 euros.
Después realiza una comparativa entre la cifra de negocios y el gasto de personal, indicando que tales datos evidencia que 'la empresa no tiene posibilidad de dar ocupación efectiva a nuestros trabajadores, por lo que se hace necesario reducir las pérdidas de explotación a través de la reducción de costes'.
Por último se señala que le corresponde una indemnización de 9.958Â38 euros, no siendo posible el abono en ese momento por falta de liquidez.
El crédito a favor de los distintos acreedores asciende a 265.003Â39 euros, el valor de los bienes y derechos a 110.092Â03 euros, y el importe de los créditos pendientes de cobro a favor de la empresa concursada a 90.775Â87 euros (documentos nº 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada.
El 10 de enero de 2020 se emitió informe por la Administradora Concursal, en los términos del artículo 176 bis LC, proponiendo la conclusión por insuficiencia de la masa activa; también se hacía constar que no se infería la existencia de culpabilidad mercantil, no siendo previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros (documento nº 19 del ramo de prueba de la empresa demandada).
-Cuenta NUM001 de la entidad CAJAMAR: 266Â72 euros.
-Cuenta NUM002 de la entidad BANCO SABADEL: 0Â15 euros.
-Cuenta NUM003 de la entidad DEUTSCHE BANK: 0Â97 euros.
- Nómina del mes de agosto de 2019: 1.504Â99 euros.
- Nómina del mes de septiembre de 2019: 100Â33 euros.
- Incumplimiento del plazo de 15 días de preaviso: 870Â15 euros.
Tampoco se le ha abonado la indemnización por despido.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la petición formulada de contrario alegando la procedencia del despido habida cuenta la situación de concurso de la empresa.
Sin embargo la empresa señala que la antigüedad a tener en cuenta es el 11 de febrero de 2011.
El 11 de febrero de 2011 se suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, entre el actor y CALIDAD DEPORTIVA S.L. (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada), y a partir de dicho contrato, es la antigüedad que se le reconoce al actor en las nóminas (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).
Ahora bien, si vemos la vida laboral del trabajador, la relación laboral entre éste y dicha mercantil no comenzó el 11 de febrero de 2011, sino el 29 de abril de 2010, en virtud de contrato temporal de obra o servicio, relación laboral que concluyó el 10 de febrero de 2011; de forma ininterrumpida, a partir del día siguiente se suscribió contrato indefinido con la misma mercantil, fecha a partir de la cual la empresa demandada reconoce antigüedad al trabajador.
Sin embargo, si entendemos que la relación laboral debe computarse a efectos de antigüedad desde que comenzó la misma con CALIDAD DEPORTIVA S.L., habiendo sido posteriormente subrogado, dicha relación laboral no comenzó en la fecha que indica la demandada, sino el 29 de abril de 2010, habiendo continuado la misma hasta la subrogación por la demandada, sin que haya trascurrido ni un solo día entre la finalización de ese contrato y el suscrito con carácter indefinido el 11 de febrero de 2011.
En consecuencia, la antigüedad del trabajador a tener en cuenta es el 29 de abril de 2010.
La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines y garantías para los que se ha establecido.
De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan.
El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa los hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no es preciso que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET.
En el caso que nos ocupa, la carta de despido cumple todos los requisitos referidos, pues además de explicar cuáles son las circunstancias que han dado lugar al despido, hace un resumen de las cuentas de la empresa, comparándolas con las de los últimos dos ejercicios, e incluso una relación de las previsiones de ingresos y gastos de personal. Cabe concluir por tanto, que dicha carta cumple con los requisitos exigibles.
Y la empresa ha acreditado estos extremos.
Así, no solo se han aportado las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, cuyos resultados concuerdan con los que se indican en la carta de despido del trabajador, sino que también se ha aportado informe pericial explicando la situación.
En dicho informe, elaborado el 31 de agosto de 2019 por D. Arturo, además de recoger los datos contables que se resumían en la carta de despido, se indicaba que a partir de los años 2008 a 2013 la empresa fue en retroceso tanto en volumen de facturación como resultados, sobre todo a partir de 2010; en los años 2014 a 2017 vuelve a remontar actividad, pero con unas rentabilidades mínimas que no permiten la renovación de las inversiones; en 2019 la empresa se ve obligada a abandonar su nave industrial de Hellín (Albacete), la cual estaba siendo arrendada a una empresa que en 2016 entró en concurso de acreedores y que en ese momento entró en liquidación; además, en febrero de ese mismo año el Ingeniero de producción causó baja por enfermedad, mermando la capacidad productiva de la empresa; los ingresos empiezan a bajar, y provocan falta de liquidez; así, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30 de junio de 2019 arroja unas pérdidas de 160.572Â60 euros, y a fecha 31 de agosto de 2019 de 193.226Â99 euros.
En juicio ratificó dicho informe, e indicó que como expone en su informe, a fecha 31 de agosto los datos todavía eran peores que en junio de 2019. Señaló que no había ningún efectivo, y que incluso se tuvo que pedir aplazamiento para el pago del IVA.
Esta situación dio lugar a que la empresa demandada solicitara, y así se declarara, en situación de concurso de acreedores mediante auto de 21 de noviembre de 2019 en el procedimiento 507/2019 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, designándose a Dª Ascension como Administrado Concursal (documento nº 14 del ramo de prueba de la entidad demandada).
El crédito a favor de los distintos acreedores ascendía a 265.003Â39 euros, el valor de los bienes y derechos a 110.092Â03 euros, y el importe de los créditos pendientes de cobro a favor de la empresa concursada a 90.775Â87 euros (documentos nº 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada.
El 10 de enero de 2020 se emitió informe por la Administradora Concursal, en los términos del artículo 176 bis LC, proponiendo la conclusión por insuficiencia de la masa activa; también se hacía constar que no se infería la existencia de culpabilidad mercantil, no siendo previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros (documento nº 19 del ramo de prueba de la empresa demandada).
El art. 53 ET regula los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos individuales. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de
Tras lo que contempla una excepción a esa regla al señalar que
De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica que pudiera justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permita al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.
Trasladando estos extremos al supuesto de autos, cabe concluir que la demandada ha aportado prueba suficiente respecto al particular; es decir, ha quedado probado que la mercantil demandada carecía de liquidez.
Así se desprende del extracto de las cuentas bancarias de la mercantil aportadas como documentos 11 a 13 del ramo de prueba de la demandada.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede declarar la procedencia del despido del actor.
En la carta de despido, partiendo de la consideración que la antigüedad del trabajador es el 11 de febrero de 2011, se fija una indemnización por despido de 9.958Â38 euros. Además, y alegando falta de liquidez (extremo ya analizado en los fundamentos anteriores), no se pone a disposición del trabajador el importe total de la indemnización; dicho importe tampoco consta que se haya abonado con posterioridad.
Ahora bien, atendiendo a la antigüedad real del trabajador, cuestión analizada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, la indemnización a que tendría derecho sería de 10.775Â37 euros.
Indica el artículo 122.3 LRJS que
La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencia 1502/2018, de 20 de noviembre, indica que
Continua indicando la dicha sentencia que estas
Basa su razonamiento el TSJ en la Sentencia del Sala 4ª del TS de 13 de marzo de 2012, Sentencia que señala lo siguiente: '
En base a lo anterior, concluye la STS del TSJ que las razones expuestas
En atención a estos razonamientos, la sala de lo Social del TSJ estimó parcialmente el recurso, declarando procedente el despido objetivo del trabajador, condenando a la entidad demandada a abonarle la indemnización correcta por despido objetivo.
En el caso que nos ocupa concurre una situación similar a la analizada por el TSJ; es decir, concurren las causas para declarar la procedencia del despido objetivo del trabajador, la carta de despido fija una cantidad incorrecta en concepto de indemnización, sin que se haya hecho entrega de la indemnización, habiéndose acreditado la existencia de una situación de iliquidez de la empresa.
En consecuencia con lo expuesto, y siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del TSJ antes referida, procede declarar la procedencia del despido, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 10.775Â37 euros en concepto de indemnización.
En concreto se solicita el importe de las nóminas de agosto y septiembre, e importe correspondiente por falta de preaviso.
No consta el abono de estas cantidades, extremos que, en su caso, debería haber acreditado la empresa demandada según las reglas de la prueba del artículo 217 LEC, no pudiéndose exigir al actor que acredite un hecho negativo como sería el 'no pago'.
Y la empresa demandada no solo no acredita estos pagos, sino que reconoció adeudar dichas cantidades, por lo que procede condenar a la empresa a su abono. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, lo cual no alcanza a la suma por indemnización por despido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la
· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 2.475Â47 euros, más el 10% de intereses; así como la cantidad de 10.775Â37 euros en concepto de indemnización por despido.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0821/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0821/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0821 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
