Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 137/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 61/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 09059440012020100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3853
Núm. Roj: SJSO 3853:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En BURGOS, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora modificó el importe de la reclamación en concepto de cantidades debidas, reclamando el de 14.895,25€.
Hechos
Además, las últimas 6 nóminas abonadas (junio a noviembre de 2018), lo han sido con los retrasos que obran en el hecho tercero de la demanda in fine, que se da por reproducido.
' Por la presente le comunicamos la intención por parte de la dirección de la empresa de extinguir su contrato de trabajo, con fecha de efectos de la finalización del día 10 de marzo de 2.020, basado en despido por causas objetivas, tal como establece el Art.52 C del Vigente Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 51.1, de la citada norma, motivado en causas económicas, que a continuación pasamos a detallar.
Nuestra empresa viene sufriendo desde el año 2.019, un descenso en la cifra de negocios respecto al año 2.018. De este modo la cifra de negocios en el año 2.018 sumaba la cantidad de 231.860.04 euros. En el año 2.019 la cifra de negocios alcanza la cantidad de 135.285,00 Euros, esto supone una reducción de un 41,652 por ciento respecto al 2.018. A la fecha de la presente carta y con los datos contables de enero y febrero del año 2.020, la cifra de negocios asciende a 8.125. En el año 2.019 la cifra de negocios ascendía a 13.898 Euros lo que supone un descenso del 41,538 por ciento en el 2.020 respecto al año 2.019. Lo realmente preocupante estriba en que desde principios de año la actividad de la empresa se encuentra paralizada, sin visos que se vuelva a reactivar, pues nuestro principal cliente Pepsico Manufacturing AEI ha paralizado los pedidos que nos realizaba.
La facturación realizada en el año 2.020 corresponde a trabajos efectuados en el año 2.019. Pues como indicamos la actividad se encuentra paralizada.
Este descenso en la cifra de negocios no se ha visto compensado con la disminución de gastos que incurre la empresa, provocando un fuerte desequilibrio entre los ingresos y gastos, lo que ha generado cuantiosas pérdidas. De este modo en el año 2.019 las pérdidas alcanzan la cifra de 61.454,57 Euros y a la fecha de la presente carta, las pérdidas de la empresa alcanzan la cifra de 7.223,77 euros, la falta de actividad en la cual nos encontramos, sin una fuente de ingresos y de continuar con los gastos corrientes provocará que se continúen generando cuantiosas pérdidas.
En consecuencia, derivada de la grave situación económica en la que se encuentra la empresa, nos vemos en la obligación, a proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las causas económicas expresadas mediante despido objetivo.
A tenor de lo establecido en el Art. 53.1b del vigente Estatuto de los Trabajadores, resulta imposible en estos momentos poner a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que le corresponde, y que asciende a 4.963,33 Euros por falta de liquidez en la empresa, que viene a agravar en mayor medida la situación de la empresa.
De este modo la falta de liquidez viene acreditada de los saldos que presentan las cuentas bancarias de la empresa y la Tesorería que a continuación indicamos: Préstamo con la entidad Caja Rural tiene pendiente a amortizar un importe de 29.545,53 euros. La cuenta crédito que la empresa mantiene con la entidad Caixa Banc por un importe de 15.000 presenta un saldo de -14799,79 Euros. La tesorería de la empresa se encuentra con saldo cero.
Las deudas financieras que mantiene la empresa son explícitas y agravan más si cabe la difícil situación por la que atraviesa la empresa.
Queda pendiente el cobro de una factura de Pepsico Manufacturing AEI por importe de 1288 euros que destinarán a sufragar los gastos corrientes f(seguridad social febrero, marzo y aplazamientos de Aeat.)
La dirección de la empresa tomó la decisión de presentar ante el JDO. MERC.1 (ANT.1ª INSTANCIA 4) DE BURGOS CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACIÓN JUDIC (pre-concurso de acreedores) con fecha 29 de enero de 2.020 otorgándole los autos 29/2.020 admitiéndose con fecha 6 de marzo de 2.020.
Ruego firme a los meros efectos de recibí.'.
Sol icitado por la parte actora la celebración del acto de conciliación en fecha 25 de marzo de 2020 respecto del procedimiento por despido objetivo.
Igualmente interesa en la acción acumulada que se declare nulo el despido o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir o, en su caso, al abono de la indemnización correspondiente incrementada con el interés legal ( art. 1108 Cc) desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación más las costas.
Posteriormente, la parte actora amplió la cantidad reclamada a 21.670,43€ por los motivos expuestos en el escrito de ampliación.
Fundamentos
El salario ha sido obtenido de acuerdo con las bases de cotización facilitadas por el FOGASA en el acto de la vista.
La demandada no compareció al acto de juicio por lo que no aportó elemento probatorio alguno en su descargo.
Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones.
Sin embargo, de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, se desprende que, si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León- Burgos de 11 de septiembre de 2.015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
En el caso de autos, las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, en la medida en que la acción del art. 50 ET se sustenta en la posible existencia de retrasos e impago de salarios y por otro lado se ejercita una acción de despido por causas económicas, por lo que deben analizarse conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, considerando por un lado que concurren las causas alegadas para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET por impago y retrasos en el abono de salarios, cuyo precepto señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 señala que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.
Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.
Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.
Por tanto, debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación del pago del salario tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50 1 b) del ET el hecho de que concurra de forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( Sentencia de 24 de marzo de 1992), incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( Sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor. También ha señalado de forma expresa que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21 de julio de 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 de junio de 1987) o incluso muy recientemente en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995).
Pero en cambio si se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 de marzo de 1992).
La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2.007 señala que para proceder a la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET por retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.'
La Sentencia del TSJ de Baleares de 17 de abril de 2.007 establece que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, señalando asimismo que en cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial, se ha estimado que no reviste la suficiente gravedad cuando el retraso es de un solo mes ( Sentencia de 21 junio 1986), o el de dos meses ( Sentencia de 16 junio 1987) o incluso en el abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25 septiembre 1995). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24 marzo 1992), y continúa diciendo dicha Sentencia que la obligación de pago de salario es una de las obligaciones esenciales a cargo del empresario dentro del contrato de trabajo, cuya causa es la prestación de servicios a cambio del salario, suponiendo el incumplimiento de esta obligación importantes perjuicios para el trabajador, incluso cuando se trata de una simple impuntualidad, pues la no percepción del salario en la fecha pactada puede impedir atender los pagos corrientes y cuando la situación persiste crea inseguridad e inestabilidad al trabajador, agravándose la cuestión cuando el retraso afecta a períodos como la Navidad, durante la cual se incrementa el gasto de las familias con ocasión de la celebración de las fiestas. Por esta razón el retraso continuado y persistente en el pago de salarios se establece como causa de extinción del contrato de trabajo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.013 señala que
En este caso, la prueba practicada permite acreditar el incumplimiento y los retrasos graves y culpables en el abono del salario al actor, así, la parte demandada ha dejado de abonar las nóminas de mayo a diciembre de 2019 y de enero a marzo de 2020, con sus pagas extraordinarias prorrateadas, así como la falta de preaviso, prestación de IT y complemento de IT por importe total de 21.585,02€ en la forma desglosada en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.
Además, las últimas 6 nóminas abonadas (junio a noviembre de 2018), lo han sido con los retrasos que obran en el hecho tercero de la demanda in fine, que se da por reproducido.
De otro lado, cabe afirmar que asimismo el despido operado merecería la calificación de improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, pues la empresa demandada no ha acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, los hechos contenidos en la carta de despido, no concurriendo ninguna circunstancia que permitiera declarar la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 55- 5 del ET.
Si bien al analizar la acción de extinción del contrato de trabajo y estimarla, la consecuencia es declarar la extinción de la relación laboral existente entre las partes, con abono de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente.
Por todo ello, procede la condena a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada de 21.670,43€, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto al interés legal por mora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando las demandas acumuladas presentadas por DON Diego contra la empresa MAESO TUBERÍA Y CALDERERÍA S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa a abonar al demandante la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
