Sentencia SOCIAL Nº 137/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 137/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100130

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:429

Núm. Roj: STSJ M 429/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0024777
Recurso número: 799/19
Sentencia número: 137/2020
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 799/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN LUIS-GARRIDO-
LESTACHE BURDIEL, en nombre y representación de Dª. Celsa contra la sentencia de fecha 22 de abril de
2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 539/2018, seguidos
a instancia de la recurrente frente a MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., y SANITAS S.A. DE SEGUROS
sobre DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1. La demandante, DOÑA Celsa , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., empresa dedicada a la actividad de laboratorio farmacéutico, desde el 11 de julio de 1977, ostentando en el periodo final de esa prestación de servicios la categoría profesional de 'Payroll Proyects Coordinator' y percibiendo una retribución mensual de 5.003,81 euros (no debatido).

2. La demandante fue despedida con efectos de 30 de septiembre de 2014 por causas organizativas (no debatido).

3. La demandante impugnó su despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, ante el cual se alcanzó el 1 de febrero de 2016 un acuerdo de conciliación, con el contenido que figura a los folios 101 y 102, que se da por reproducido. En ese acto la empresa ofreció a la demandante la cantidad de 196.524 euros, de los que la actora ya había percibido la suma de 60.045,76 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 136.349,35 euros, que serían abonados en un plazo de 72 horas. En ese acto ambas partes manifestaron que con el percibo de esa cantidad quedaban saldadas y finiquitadas por todos los conceptos.

4. MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. tiene concertado con SANITAS S.A. DE SEGUROS, como tomador, un seguro colectivo de salud en el que figuran como asegurados sus empleados y sus familiares directos.

MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. financia el 75% de la prima, correspondiendo el resto al propio empleado (no debatido en cuanto a la existencia en sí del seguro. Los porcentajes de financiación resultan del folio 179).

5. Las condiciones particulares de ese contrato de seguro en el año 2014 obran a los folios 211 y siguientes, que se dan por reproducidos.

6. Desde 2011 se aplica en MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. el 'Programa de Salud' que obra a los folios 177 y siguientes, que se dan por reproducidos.

7. Antes de su cese en la empresa demandada la demandante llamó a doña Eva , empleada de Willis Iberia, correduría de seguros con la que trabaja MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., para decir a la misma que se jubilaba, ante lo cual esta última le señaló que le enviase un correo indicándoselo. La señora Eva no confirmó con MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. la veracidad de lo que la actora le indicó, pese a que ello era la regla general en otros casos, ya que no puso en duda lo que la demandante le manifestaba, puesto que consideraba a la misma una persona con un puesto de responsabilidad en la empresa demandada y que había sido una interlocutora suya en relación a otras cuestiones (interrogatorio de la señora Eva ).

8. El 30 de septiembre de 2014 la demandante remitió a doña Eva , perteneciente a la correduría de seguros Willis Iberia, el mensaje de correo electrónico que obra al folio 106, que se da por reproducido, así como la respuesta al mismo de dicha persona, que obra a los folios 106 y 107, así como a los folios 127 y 128.

9. La demandante permaneció tras su cese como asegurada en el seguro de salud colectivo de MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. hasta el 1 de enero de 2018, fecha en la que se le dio de baja en el mismo (folio 120).

10. El 1 de febrero de 2016 una empleada de MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. remitió a doña Eva , de la correduría Willis, el mensaje de correo electrónico que figura a los folios 221 y siguientes, que se dan por reproducido.

11. El 20 de mayo de 2016 un empleado de Willis remitió a Sanitas los mensajes de correo electrónico que obran a los folios 326 y 327, que se dan por reproducidos.

12. En enero de 2018 la demandante contrató una nueva póliza de seguro de salud con SANITAS S.A. DE SEGUROS (folio 110).

13. La cantidad abonada por la demandante a SANITAS S.A. DE SEGUROS era de 158,08 euros al mes hasta diciembre de 2017. Desde enero de 2018 esa suma ha pasado a ser de 399,66 euros (no debatido por Sanitas).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Celsa contra MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. y SANITAS S.A. DE SEGUROS, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de Enero de 2020, señalándose el día 5 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a que se la reincorpore a la póliza colectiva que la empresa tiene para sus empleados y que se le paguen las oportunas diferencias hasta el mes de diciembre de 2017 y a partir del mes de enero de 2018 conforme a los cálculos que ofrece, destinando los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto: 1.- Del hecho probado 10, a fin de adicionarle que ' Ningunos de estos email fue comunicado a la demandante que fue despedida el 30 de septiembre de 2014'.

2. Del hecho probado 11, a fin de adicionarle que 'Ningunos de estos email fue comunicado a la demandante que fue despedida el 30 de septiembre de 2014'.



SEGUNDO.- Ninguna de estas adiciones deviene relevante para variar el sentido del fallo de la sentencia, claudicando, dado que lo verdaderamente trascendente a los efectos del derecho que se pretende es si la actora pertenece al colectivo de trabajadores que salieron de la compañía como jubilados, en cuyo caso continuaría conservando sin límite las condiciones del programa colectivo de salud pactado por la empresa demandada con Sanitas, o si pertenece al colectivo de desvinculados por otras razones, en cuyo caso las condiciones de la póliza se mantienen durante 24 meses, debiéndose recordar la revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través del apartado b) del art. 193 LRJS es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo, lo que en el caso debatido, y por lo expuesto, no acontece.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.



TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncia infracción de la jurisprudencia relacionada con la condición más beneficiosa defendiendo, en esencia, la tesis de que el derecho aquí reclamado lo vino disfrutando desde hace más de tres años incorporándose al nexo contractual, de modo que su supresión unilateral constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debió hacerse cumpliendo con los presupuestos del art. 41 ET.



CUARTO.- Son hechos probados con incidencia para resolver la cuestión debatida los que siguen: 1.- La actora, que vino prestando servicios a MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A desde el 11-7-1977, fue despedida con efectos de 30 de septiembre de 2014 por causas objetivas de índole organizativa, e impugnado el despido se llegó a una conciliación el 1-2-2016 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en cuya virtud se ofreció a la demandante la cantidad de 196.524 euros, de los que la actora ya había percibido la suma de 60.045,76 euros, quedando pendiente de abono la cantidad de 136.349,35 euros, que serían abonados en un plazo de 72 horas. En ese acto ambas partes manifestaron que con el percibo de esa cantidad quedaban saldada y finiquitada la relación.

2.- MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A tiene concertado con SANITAS S.A. DE SEGUROS, como tomador, un seguro colectivo de salud en el que figuran como asegurados sus empleados y sus familiares directos.

MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A financia el 75% de la prima, correspondiendo el resto al propio empleado.

3.- Antes de su cese en la empresa demandada la demandante llamó a doña Eva , empleada de Willis Iberia, correduría de seguros con la que trabaja MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., para decir a la misma que se jubilaba, ante lo cual esta última le señaló que le enviase un correo indicándoselo. La señora Eva no confirmó con MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A la veracidad de lo que la actora le indicó, pese a que ello era la regla general en otros casos, ya que no puso en duda lo que la demandante le manifestaba, puesto que consideraba a la misma una persona con un puesto de responsabilidad en la empresa demandada y que había sido una interlocutora suya en relación a otras cuestiones.

4.- Del 'Programa de Salud' que obra a los folios 177 y siguientes, y en concreto del reverso del folio 179 (también del folio 183), se desprende que para los anteriores empleados de la empresa y en orden a su permanencia en el seguro de salud se distinguieron dos clases de colectivos: los jubilados y el de los ex empleados o desvinculados por otras causas, estableciéndose para estos últimos una limitación temporal de 24 meses tras su cese en la empresa. La actora no cesó por su pase a la situación de jubilación, sino que fue despedida por causas organizativas.

5.- La demandante permaneció tras su cese como asegurada en el seguro de salud colectivo de MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A. hasta el 1 de enero de 2018, fecha en la que se le dio de baja en el mismo.

6.- En enero de 2018 la demandante contrató una nueva póliza de seguro de salud con SANITAS S.A. DE SEGUROS. La cantidad abonada por la demandante a SANITAS S.A. DE SEGUROS era de 158,08 euros al mes hasta diciembre de 2017. Desde enero de 2018 esa suma ha pasado a ser de 399,66 euros.



QUINTO.- A criterio y parecer del Juez de instancia no es posible reconocer a la demandante el derecho aquí reclamado, habida cuenta, y en primer término, no se aprecia la existencia de ningún acuerdo expreso con la demandante para el mantenimiento indefinido de ese beneficio. De hecho, nada se dijo sobre ello en el momento en el que se pactaron las consecuencias de su despido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, ni se aprecia una concesión empresarial que pueda equivaler a una condición más beneficiosa en ese sentido.

En segundo lugar, la actora no cesó por su pase a la situación de jubilación, sino que fue despedida por causas organizativas, y a la vista del programa de salud y póliza del seguro colectivo concertada, a lo sumo, podía ser incluida en dicho seguro durante dos años posteriores a su cese. Es verdad que la demandante permaneció disfrutando de las condiciones del seguro de salud durante más tiempo, pero ello, se argumenta a renglón seguido por el iudex a quo, se debe a un error (que no resulta inconcebible, considerando las grandes dimensiones que, notoriamente, cabe atribuir a la empresa) causado por la propia demandante, la cual indicó a una empleada de la correduría de seguros con la que trabajaba la empresa que se iba a jubilar, sin que dicha empleada, en contra de la práctica habitual, contrastase esa información con el Departamento de Recursos Humanos de la empresa. En su consecuencia, y concluye, no se acredita la existencia de un derecho de la demandante al mantenimiento indefinido, más allá del 1 de enero de 2018, en el seguro colectivo de la empresa, sin que el mismo derive necesariamente del hecho de que la empresa acaso pueda haber reconocido ese derecho a otras personas, ya que no es contrario a derecho (salvo que en el ello se incurra en discriminación prohibida, algo que en este caso no consta) que la mercantil demandada pueda alcanzar acuerdos con unos trabajadores y no con otros. Lo esencial, se reitera, es que no consta que la demandante pactase con la empresa el beneficio que se reclama ni tampoco una actuación de dicha empresa que de forma inequívoca releve una condición más beneficiosa.



SEXTO.- Una de las mayores dificultades en la aplicación de la doctrina sobre la condición más beneficiosa estriba en determinar caso por caso si se puede considerar acreditada la existencia de una voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores un beneficio o ventaja por encima de los establecidos normativamente, con carácter permanente, de forma que se incorpore al contrato de trabajo y así resulte exigible frente al empleador y protegida frente a actuaciones de éste que la supriman o modifiquen. Esta tarea será más sencilla cuando la condición más beneficiosa derive de un pacto o acuerdo o de un acto unilateral expresos en los que se fijen los términos de la concesión y sus posibles limitaciones. Por el contrario podrán surgir mayores dudas cuando el establecimiento de la situación más beneficiosa solamente descansa en una actuación empresarial unilateral sin declaración alguna sobre el exacto alcance de su voluntad, el cual habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes. Si se trata de una instauración del beneficio de forma tácita por parte de la empresa, la prolongación del disfrute en el tiempo con habitualidad, regularidad y persistencia es un fuerte indicio de la voluntad empresarial de atribución de la condición más beneficiosa, aunque este dato no sea en todo caso decisivo de forma absoluta. Así, las sentencias del TS de 3-3-09 (rec. 13/2008 ) y 7-4-09 (rec. 99/08) señalan que 'la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa. La persistencia temporal en la práctica de empresa es también valorada en el mismo sentido por las sentencias del TS de 16-9-15 (rec. 330/14) sobre disfrute de tiempo de bocadillo, 16-10-13 (rec.

101/12) sobre precios de las cafeterías de un centro, 14-5-13 (rec. 96/12) sobre cesta de Navidad y seguro médico, 28-10-10 (rec. 4416/09), 13-7-09 (rec. 30/2008 ), 12-5-09 (rec. 4/08), 10-10-07 (rec. 2773/06), 25-7-07 (rec. 3115/06), 9-4-01 (rec. 4166/00), 19-3-01 (rec. 1573/00), apreciando la existencia de una condición más beneficiosa por el reiterado comportamiento de la empresa durante años sin la concurrencia de circunstancias que desvaloricen ese dato. En el contrato de trabajo existe una presunción de onerosidad y reciprocidad de estas concesiones, de forma que será el empresario quien deba acreditar que pese a la concesión de un beneficio de forma dilatada en el tiempo, actuó con un mero ánimo de liberalidad o que se trataba de una situación de permisividad o tolerancia. La liberalidad se ha apreciado en supuestos más bien excepcionales, como en el caso de regalos navideños (cesta de Navidad), en la STS 31-5-95 (rec. 2384/94); o cuando la empresa se ha reservado expresamente la facultad de modificación o extinción unilateral, en la STS 12-7-16 (rec. 109/15).

SEPTIMO.- En el caso enjuiciado, la Sala, coincidiendo con el planteamiento de la sentencia de instancia, considera que no estamos ante una condición más beneficiosa disfrutada por la demandante por voluntad inequívoca de la empresa. En realidad, y si bien se mira, fue la propia demandante la que con su conducta, y sin que neguemos su buena fe, induce involuntariamente a error, ya que antes de su cese llamó a doña Eva , empleada de Willis Iberia, correduría de seguros con la que trabaja MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., para decir a la misma que se jubilaba, ante lo cual esta última le señaló que le enviase un correo indicándoselo.

La señora Eva no confirmó con MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A la veracidad de lo que la actora le indicó, pese a que ello era la regla general en otros casos, ya que no puso en duda lo que la demandante le manifestaba, puesto que consideraba a la misma una persona con un puesto de responsabilidad en la empresa demandada y que había sido una interlocutora suya en relación a otras cuestiones (interrogatorio de la señora Eva ). Es decir, que la verdadera razón por la que continuó disfrutando de las condiciones del seguro de salud, más allá de los dos años posteriores al cese, que es lo que le correspondía, no se debió a una voluntad consciente y deliberada de la empresa, o por un acto de simple liberalidad de esta, sino más bien a una información que no fue correctamente evaluada y debidamente contrastada por la empleada de la correduría de seguros, lo que explica que finalmente, y una vez aclarada la situación, se le diera de baja en el seguro de salud colectivo el 1-1-2018, cuando lo procedente hubiera sido que la baja surtiera efectos dos años después al cese de la trabajadora el 14-9-2014 en MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A, por razones que nada tuvieron que ver con su jubilación sino por una desvinculación derivada de un despido objetivo por causas organizativas.

OCTAVO.- En suma, y como acertadamente resolvió la sentencia recurrida, no consta que la demandante pactase con la empresa el beneficio que se reclama ni tampoco se ha producido una actuación de dicha empresa que de forma inequívoca, consciente y deliberada reconozca una condición más beneficiosa, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución judicial de instancia que no ha infringido la jurisprudencia denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celsa contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 539/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA S.A., y SANITAS S.A. DE SEGUROS sobre DERECHO Y CANTIDAD, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000079919.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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