Sentencia Social Nº 1370/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1370/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5618/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1370/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100878


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050000

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1370/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gines frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1051/2012 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por don Gines contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, don Gines , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, y su profesión habitual es la de trabajador autónomo del sector de la construcción.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO.- El actor acredita el período mínimo de cotización.

Percibió prestación por desempleo del 16/06/2006 al 15/12/2006; estuvo inscrito como demandante de empleo del 16/06/2006 al 21/03/2007 en que causó baja por no renovación; causó alta en el RETA el 01/12/2007 y baja en dicho régimen el 30/11/2010; volvió a darse de alta como demandante de empleo el 14/11/2011.

(Folios 18 reverso, 20, 21 y 42)

TERCERO.- En fecha 30/04/2012 el actor presentó solicitud ante el INSS para que le fuera reconocida una incapacidad permanente. En fecha 08/06/2012 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente alguna 'por no reunir el requisito de incapacidad permanente'.

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 27/09/2012. Y tras ello, en fecha 26/10/2012, formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Expediente administrativo y demanda actora).

CUARTO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 20/09/2012 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

1-Artritis psoriásica con evolución a brotes, principal afectación en muñeca izquierda. Actualmente funcionalismo conservado.

2-Síndrome del túnel carpiano bilateral leve

3-Síndrome de apnea nocturna en tratamiento con CPAP

(Folio 28).

QUINTO.- El demandante sufre las siguientes patologías y limitaciones:

1.- Artritis psoriásica sin signos inflamatorios. Actualmente funcionalismo conservado en muñeca izquierda.

2.- Síndrome del túnel carpiano bilateral leve

3.- Síndrome de apnea nocturna en tratamiento con CPAP

4.- Nódulo pulmonar benigno intervenido quirúrgicamente en el año 1999 sin recidiva.

(Folios 38, 45, 46, 47, 48 y 52, informe del ICAM y pericial propuesta por el INSS)

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 866,02-euros mensuales y la fecha de efectos económicos sería del 30/04/2012 (para el caso de que no estuviera en situación de alta) y del 23/05/2012 (para el caso de estar en situación asimilada al alta).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en resolución del Departmant de Benestar Social i Família , de fecha 17 de mayo de 2.013, en la que se reconoce al actor un grado de disminución del 53%.

En relación a la aportación de documental a la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, si bien 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , estableció que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'. La sentencia invocada establece asimismo que 'los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.

Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, además de tratarse de documento datado en fecha anterior al acto de juicio, y no obstante ponderarse que pudo no haber sido notificado al actor, dado el breve lapso temporal entre una y otra fecha, no consta que se trate de resolución administrativa firme. A mayor abundamiento, no se trata de un documento decisivo para la resolución de la controversia suscitada, por cuanto, conforme a reiterada Jurisprudencia, ambos planos legales -el relativo a la incapacidad a efectos laborales y el atinente a grado de disminución- no resultan equiparables ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo , 29 de mayo de 2.007 , 5 de junio , 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008 , entre otras). Por todo ello, no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.-Como único motivo del recurso invocado de forma expresa, y sin cita del precepto que lo sustenta, se alude a la revisión de las pruebas documentales, aludiendo a las tareas que ha de realizar el actor, así como a los informes médicos -sin referencia expresa alguna- obrantes en autos, aludiendo a que de los mismos se colige que las patologías padecidas le impiden la realización de cualquier actividad, y, subsidiariamente, las propias de su profesión habitual.

Valga como punto de partida la precisión de que el actor postuló en su demanda, y en el acto de juicio, únicamente el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, solicitando en sede de recurso, de forma subsidiaria, el grado de total para su profesión habitual.

La doctrina jurisprudencial atinente a la materia que nos ocupa permite que, pese a no haber sido postulado en la instancia, dirimamos sobre esta última pretensión, que en modo alguno puede estimarse como cuestión nueva a efectos de inadmitirla en esta sede. De este modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que 'la Sala, en su sentencia de 16 de febrero de 1.993 , y con respecto al principio de congruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881 -actual artículo 218 de la vigente Ley procesal 1/2000, con cita de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.987 , 11 de octubre de 1.989 y 5 de febrero de 1.990 , y de la propia Sala de 29 de junio de 1.991 , ya tuvo ocasión de señalar que: '... no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984, de 10 de diciembre , y 97/87, de 10 de junio ) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985, de 1 de febrero )', afirmando que: 'Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1969 , entre otras muchas, y la reciente de 6 de mayo de 1.988 ...', si bien con la puntualización de que: 'El límite de aquella laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión que prohibe el artículo 24 citado ( sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1.982 , 7 de marzo de 1.985 , 12 de junio de 1.986 , auto de 7 de mayo de 1.986 , sentencias 27 y 142/1987, de 6 de marzo y 23 de julio y 156/1988, de 22 de julio , entre otras' (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.006 ). En concreto, por lo que se refiere a la posibilidad de que la sentencia conceda al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al solicitado, se ha concluido que, en aplicación del principio de 'quien pide lo más, pide lo menos', en tanto el segundo pedimento no haya sido excluido expresamente del petitum de la demanda, procede dirimir sobre aquél ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990 y 21 de julio de 2.000 ).

Sentado lo anterior, el pretendido amparo del motivo citado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -si bien no referido de forma expresa- comporta el fracaso del mismo, dados los términos de su formulación, como a continuación se expondrá. De este modo, la misma no cumple con los requisitos exigidos, de forma reiterada y constante, por la doctrina jurisprudencial para el éxito de la revisión fáctica, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

El recurso interpuesto ni concreta el hecho cuya revisión es instada, dado que alude tanto a las lesiones como a las funciones del trabajador, ni a la concreta prueba documental o pericial de que, a su juicio, se colegiría el error del juzgador; sin que, a mayor abundamiento, se ofrezca redacción alternativa alguna. Todo ello comporta su fracaso.

A mayor abundamiento, y aún en el hipotético supuesto de que tal revisión hubiese sido formulada en el modo prescrito legalmente, ha de ponerse de manifiesto, a efectos dialécticos, que la doctrina de suplicación emanada de esta Sala ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).

En el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio, conforme se desprende del fundamento primero de la resolución recurrida, y, en concreto, la documental médica obrante en autos, sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, al no resultar desvirtuada su imparcial valoración, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y en aplicación del principio de inmediación. Por ello, ni aún en el supuesto de optarse por una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso ( STC 18/1993 ), podría estimarse una modificación fáctica que se limita a la alegación de la que a su juicio, hubiera sido correcta valoración de la prueba; lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.-Si bien la parte actora recurrente no cita de forma expresa el motivo de infracción normativa y jurisprudencial, invoca en su recurso el artículo 137, en sus apartados 5 y 4 (de forma principal y subsidiaria, respectivamente) de la Ley General de la Seguridad Social , lo que resulta reconducible al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución , y a la Jurisprudencia constitucional en la materia ( STC 18/1993 ).

Comenzando por el grado postulado con carácter principal, describe el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente absoluta como aquélla que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente como el que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor, de profesión autónomo del sector de la construcción, padece artritis psoriásica sin signos inflamatorios, actualmente con funcionalismo conservado en muñeca izquierda; síndrome del túnel carpiano bilateral leve; síndrome de apnea nocturna en tratamiento con CPAP; y nódulo pulmonar benigno intervenido quirúrgicamente en el año 1999 sin recidiva.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total. Sin embargo, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud sea incompatible con su actividad laboral, y menos aún con cualquier profesión, dado que no resulta del inalterado relato fáctico que tengan una repercusión funcional de carácter permanente, por lo que estimamos que resulte acreditado su carácter invalidante. De este modo, comenzando por la artritis psoriásica, no presenta signos inflamatorios, cursando a brotes, siendo así que el funcionalismo de la muñeca izquierda se encuentra conservado. Por lo que respecta al síndrome del túnel carpiano bilateral se gradúa como leve, en tanto tampoco consta la clínica limitante de las apenas, actualmente en tratamiento, ni del nódulo pulmonar, del que no se constata, tras la intervención quirúrgica, ni recidiva ni secuela que repercuta en su capacidad laboral.

No se estima, por ello, que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. E idénticas razones conducen a la desestimación del grado postulado subsidiariamente, de total para su profesión habitual, dada la ausencia de repercusión funcional de carácter permanente, sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas, o de los períodos de incapacidad temporal que puedan producirse a consecuencia de aquéllas.

Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada, no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, resultando atinente la citada a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia. A mayor abundamiento, las sentencias dictadas por las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no ostentan aquel carácter, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil .

Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Gines contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1051/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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