Sentencia SOCIAL Nº 1370/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2543/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1370/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101140

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4792

Núm. Roj: STSJ AND 4792/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1370/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2543/18 , interpuesto por Heraclio contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 7/3/18 , en Autos núm. 355/17, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA IBERMUTUAMUR en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa MIGUEL ANGEL CORDOBA PEINADO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7/3/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua IBERMUTUAMUR frente al INSS, TGSS y la empresa D. MIGUEL ANGEL CORDOBA PEINADO y D. Heraclio declaro que la contingencia de la que deriva la baja medica de 29 de diciembre de 2016 deriva de enfermedad común condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: D. Heraclio , vecino de Martos (Jaen) mayor de edad, nacido el con DNI NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General, Sistema Agrario, ostentando la peón agrícola.

Prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MIGUEL ANGEL CORDOBA PEINADO desde el 12/12/16. La empresa tenia cubiertas las contingencias con la Mutua IBERMUTUAMUR.

Segundo: Que el trabajador ostenta la categoría de vareador y el día 28 de diciembre de 2016 estuvo prestando servicios en la empresa en la jornada correspondiente de 9 a 13 y de 14:15 a 16:15 horas. Que durante la jornada tuvo cierto malestar, escalofriás, pero termino su jornada laboral con normalidad.

Por la tarde sigue el trabajador con cierto malestar y al día siguiente se dispone a acudir a su trabajo, pero finalmente no va a trabajar porque sigue con malestar y desde su casa llama al 061 que le asiste y , a continuación acude a su centro de salud en el que permanece desde las 10:52 horas a las 17:23 horas. Como presentaba una situación de hipoxemia deciden trasladarlo al Complejo Hospitalario de Jaén en ambulancia con carácter urgente.

Al Centro Hospitalario llega el trabajador con un cuadro que se describe de catarro de 24 de evolución con aumento de disnea, sin dolor torácico, y tras las pruebas realizadas se diagnostica de Síndrome Coronario Agudo Evolucionado, pasando a la UCI.

En la anamnesis efectuada en la UCI se recoge: Desde hace unas 48 horas el paciente disnea progresiva sin fiebre no dolor torácico.

Tercero: En fecha 29 de diciembre de 2016 se emite baja medica por el facultativo del SAS por diagnostico de infarto agudo miocardio neom derivado de enfermedad común.

Que a instancia de D. Heraclio se inicia expediente de determinación de contingencia. En fecha se emite dictamen propuesta EVI y por resolucion de 6/04/16 (fecha salida) la dirección Provincial del INSS de Jaén acuerda que la incapacidad temporal iniciada deriva de Accidente de Trabajo.

No conforme la Mutua IBERMUTUAMUR presenta demanda.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Heraclio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia el trabajador, en la que se estima la demanda de la Mutua demandada considerando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal es derivado de enfermedad común, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora de que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29.12..2016. Se alega en el recurso infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por denuncia presunta infracción de lo establecido en el actual art. 156.3RDL 8/2015LGSS por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador es derivado de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

Efectivamente el artículo 156.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como la enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 156.3 y la presunción en el contenida viene a decir al respecto , así en sentencia de 3-11-2003, rec. 4078/2002 :'....

Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque parte de la vieja sentencia de 17 de junio de 1903 - la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado ( STS 12 julio de 1999 ) que 'la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 - art. 115.3 de la vigente de 1994 - se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo'. Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción 'iuris tantum' del citado art. 115.3 LGSS - ....Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas.

En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 se dice al respecto que '... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'. En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba....Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo , de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95 ) se dice al respecto que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'.

Es decir que si no consta que en el trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la incapacidad temporal de la causante y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art.- 117-2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella 'relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral (es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986 , 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas). O lo que es lo mismo, cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate.

En consecuencia de lo cual, según el relato de hechos probados, teniendo en cuenta la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de instancia que según el hecho probado segundo de la sentencia el día previo tuvo escalofríos durante su jornada laboral pero termino la misma y al día siguiente no va a trabajar porque dice que sigue con malestar y llama al 061 y acude al centro de salud el 29.12.2016 lo trasladan al hospital recogiendo en el anamesis ' desde hace 48 horas el paciente presenta disnea progresiva sin fiebre con dolor torácico' todo ello pone de manifiesto que no se ha producido ni en tiempo ni en lugar de trabajo y por lo tanto no goza de la presunción que pretende el recurrente de laboralidad del art. 156.3 TRLGSS al no existir nexo causal entre la enfermedad y el trabajo que se desarrolla como peón agrícola. Es por ello que ha de configurarse la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad común como acertadamente lo resolvió la Magistrada de instancia.

En consecuencia se desestima el motivo del recurso, confirmándose la sentencia que se recurre al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 7/3/18 , en Autos núm. 355/17, seguidos a instancia de MUTUA IBERMUTUAMUR , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa MIGUEL ANGEL CORDOBA PEINADO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2543.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2543.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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