Sentencia SOCIAL Nº 1370/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1370/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100980

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2418

Núm. Roj: STSJ CLM 2418/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01370/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001917
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001214 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000631 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ovidio
ABOGADO/A: JAVIER SERRANO HUERTAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1370/19
En el Recurso de Suplicación número 1214/18, interpuesto por la representación legal de Ovidio , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 bis de Ciudad Real, de fecha 16 de febrero de 2018,
en los autos número 631/16, sobre Seguridad Social, siendo recurridos INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Ovidio contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO .- Don Ovidio , nacido el NUM000 .1967, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 3.2.2011 se le reconoció la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 718,92 euros, correspondiéndole una pensión inicial del 55%, revisable a partir del 4.1.2013-.

Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 5.1.2011 que recogía como cuadro clínico residual: 'Columna cervical: espacios interdiscales con pinzamientos y discopatías degenerativas a nivel C3C4, C4C5, C5C6. Columna lumbar: Hernia discal posterocentral a nivel L1L2, L2L3, L3L4, L4L5. Estenosis de canal. Espondilitis anquilosante'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbociatalgia y cervicobraquialgia bilateral'.



TERCERO .- En el año 2013 se inició expediente de revisión a instancia de parte que concluyó con resolución de 1.10.2013 que le denegó la solicitud de revisión de grado al no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez. Dicha resolución se apoyaba en la propuesta de resolución del EVI de la misma fecha y en el Informe Médico de Síntesis de revisión de grado de 26.9.2016 que recogía como diagnóstico: 'Espondiloartrosis cervical y lumbar, con protusiones discales L2L3L4L5S1. HLA B27+, sin afectación SI en RNM. Artrosis de manos, cadera derecha, tarsos y dedos pies'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Rigidez en últimos grados de rotaciones en cuello. DDS de CL en 23 cm'. Y como conclusiones médico-laborales: 'Estabilidad en exploración y radiológica. En RNM no datos de afectación sacroiliaca, con BA caderas, rodilla sy tobillos normal. Se considera continúa limitado solo en tareas de alta sobrecarga de DV'.



CUARTO .- El 4.3.2016 el actor solicitó revisión del grado de IP, dictándose resolución del INSS de 12.5.2016 que denegó la revisión tomando como base la propuesta del EVI de 12.5.2016.

En el informe médico de síntesis de 5.5.2016 se recogía como diagnóstico: 'Espondiloartropatía HLA 27 +, espondiloartrosis, cervicoartrosis, artrosis en manos, fascitis plantar'. Como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Exploración difícil por resistencia por dolor y potencia muscular. Musculatura potente en general sin atrofias. Mov de hombro limitada en últimos grados de abd y rotación externa. DDS > 55 CM. Puntas y talones posible pero claudica en la marcha con P y T. Lasegue derecho positivo, izquierdo a + de 50 º.

Movilidad cervical conservada. Dolor en espinopresión dorsolumbar en general. Reflejos conservados en las 4 extremidades.' Y como evaluación clínico-laboral: 'Limitado para tareas que supongan coger y portar pesos y sobrecargas de columna lumbar. Limitado para deambulación prolongada sobre todo por terrenos irregulares'.

Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 22.6.2016 que fue desestimada por resolución del INSS de 30.6.2016.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 718,92 euros/mes y la fecha de efectos el 12.5.2016.



SEXTO. - Quien hoy acciona, de 50 años de edad, presenta las limitaciones reflejadas en el informe médico de síntesis de 5.5.2016.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual derivada de enfermedad común, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de cuatro motivos de recurso, sustentándose los tres primeros en el art. 193 b) de la LRJS, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el cuarto en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la modificación del hecho probado sexto, así como la adición de dos nuevos ordinales al relato fáctico, proponiendo para ello los siguientes textos: '

SEXTO.- Quien hoy acciona, de 50 años de edad, presenta las limitaciones reflejadas en el informe médico de síntesis de fecha 05-05-2016, pero además también presenta y se tienen que sumar otras patologías y limitaciones como son la espondiloartropatía HLA 27 +. Artrosis en manos, fascitis plantar, la radiculopatía y la displasia en caderas reciente, lesiones de las que se ha producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del actor. La agravación de las patologías implica un plus discapacitante que acarrea nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones no padecidas ni contempladas con anterioridad.' 'SÉPTIMO.- El actor está siendo tratado por la Unidad del Dolor del Hospital General de Ciudad Real, quienes emiten informes de fechas 7-06-2017, 06-10-2017 y 02-01-2018, posteriores al informe de síntesis de fecha 12-05-2016, en los que se indica y recomienda que el paciente con patología crónica degenerativa del raquis lumbar, agravado por patología inflamatoria autoinmune con muy difícil control del dolor y limitación para la realización de sus actividades de la vida diaria, por lo que se recomienda no levantar ni arrastrar pesos ni objetos pesados, no realizar esfuerzos físicos, ni tampoco realizar movimientos repetitivos del raquis, ni permanecer de pie en tiempo prolongado. Siendo de especial relevancia su mala evolución que consta en el informe de fecha 06-10-2017 que dice: está muy limitado, precisando ayuda para el vestido, calzado y ocasionalmente en la ducha, además de tener frecuentes caídas.' 'OCTAVO.- Desde que el actor fue revisado por el Tribunal Médico en fecha 01-10-2013 y posteriormente en fecha 05-05-2016, y con independencia de la aparición de las nuevas patologías y secuelas como la displasia en caderas y las limitaciones en las extremidades superiores e inferiores, la espondiloartropatía HLA 27 y radiculopatía, existe actualmente un empeoramiento y agravación de las lesiones que el actor ya padecía en aquellas fechas de revisión, como son entre otras, las enfermedades degenerativas de espondilitis Anquilopoyética anquilosante y del raquis lumbar.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar, las adiciones fácticas propugnadas, en primer lugar porque en ellas, especialmente las que se proponen para los hechos probados sexto y octavo, los texto que se proponen no se pueden considerar hábiles para pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, ya que en lugar de integrar en él posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis racional y conjunto de las pruebas que específica y concretamente les pudiesen servir de referencia, lo que implican es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el 'iudicium' al 'factum' provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' .

Negativa revisoria que, igualmente se sustenta en que la prueba pericial que le sirve de sustento, constituida tanto por los informes médicos de los servicios sanitarios públicos, como el privado aportado por la parte demandante, son expresamente constatados con claro valor fáctico y detenidamente analizados por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de su resolución, interrelacionando todos ellos de forma escrupulosa, basando en la valoración conjunta y objetiva de los mismos la decisión final sobre el real estado incapacitante del actor, y siendo así, la introducción de los datos interesados por el recurrente no implicaría más que una mera reiteración de los hechos que ya se constatan como acreditados, lo que debe ser descartado en base al principio de economía procesal, que impide introducir hechos que no resulten relevantes o de especial interés para la resolución del tema objeto de debate.



TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194.1.c) de la LGSS, reiterando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta a favor del actor.

Según resulta de lo actuado, el demandante fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de albañil por resolución del INSS de fecha 3-02-2011, siendo las dolencias determinantes de ello, espacios interdiscales en columna cervical con pinzamientos y discopatías degenerativas a nivel C3- C4, C4-C5 y C5-C6; presentando en columna lumbar, hernia discal posterocentral a nivel L1-L2, L2-L3, L3- L4 y L4-L5, estenosis de canal y espondilitis anquilosante.

A su vez, en la actualidad, a las anteriores dolencias se suma la concurrencia de epondiloartropatía HLA 27 +; artrosis en manos; fascitis plantar y displasia femoroacetabular con cambios en ambas caderas asociado a fenómenos degenerativos bilaterales (informe de Reumatología de fecha 4-08-2017). Encontrándose en seguimiento por la Unidad del Dolor desde julio de 2014, recogiéndose en el informe de seguimiento de dicha Unidad de fecha 2-01-2018, la antedicha nueva dolencia de espondiloartropatía axial en paciente con HLA B27 +.

Lesiones de las que se deriva limitación para la realización de actividades que impliquen requerimientos biomecánicos de raquis cervical y lumbar, carga de pesos, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de tronco y posturas forzadas o mantenidas en el espacio o en el tiempo.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que si bien en el estado patológico del accionante se ha producido una efectiva agravación como consecuencia de la aparición de nuevas dolencias consistentes en la espondiloartropatía HLA, artrosis en las manos, fascitis plantar y la displasia de caderas, sin embargo, tal y como se indica en el detallado análisis realizado por la Juzgadora de instancia en orden a la valoración de las mismas, en conjunción con las dolencias ya padecidas, y especialmente con las limitaciones que las mismas implican, es lo cierto que estas son prácticamente las mismas que ya se sufrían al momento de ser declarado en situación de IPT, centradas en la imposibilidad de coger pesos, sobrecargar el raquis cervical y lumbar, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos del tronco, posturas forzadas o mantenidas y deambulación y sedestación prolongada; lesiones y limitaciones que si bien se deben catalogar como realmente importantes, evidenciando la evolución de las dolencias como consecuencia del carácter degenerativo de las mismas, sin embargo, por el momento, y sin perjuicio de que las mismas puedan justificar en un futuro la efectiva concurrencia de los requisitos o presupuestos determinante de la situación invalidante que ahora se reclama, es lo cierto que por el momento, si bien las patologías sufridas justifican la permanencia del actor en la situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual, sin embargo, atendiendo a su configuración actual y a las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que no se aprecia una agravación de la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder realizar tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 BIS de Ciudad Real, de fecha 16 de febrero de 2018, en Autos nº 631/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1214 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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