Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2020 de 09 de Junio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1371/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5486
Núm. Roj: STSJ AND 5486/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 254/2020-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de junio de 2020
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1371/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Santiago Sanchiz García, en nombre y representación
de doña Agustina , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 8 de
Sevilla en sus autos n.º 511/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Agustina , presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 29 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dª. Agustina , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 /1961, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión es administrativo
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 10/01/2017, se deniega a la actora, grado alguno de incapacidad, por no alcanzar las lesiones suficiente disminución de su capacidad laboral
TERCERO.- Conforme al informe de síntesis, la parte actora presenta fibromialgia, con tratamiento sintomático, y limitaciones osteoarticulares C cervical movilidad completa, no contractura, no alteración de fuerza ni sensibilidad, C lumbar buena movilidad, signos radiculares, no alteración de fuerza ni sensibilidad, hombros con movilidad conservada doloroso en derecho desde 110º, rodillas no deformes con movilidad conservada PF 15/18, limitada para grandes esfuerzos
CUARTO.- consta en autos informes médicos de la patología de la actora
QUINTO.- conforme al informe pericial, la actora presenta espondiloartrosis, artrosis generalizada, trastorno depresivo cronico, hernias discales L4 L5 y L5 S1 con afectación medular, hernias discales C4C5, C5C6 , C7 C8 con afectación radicular C8, insomnio, osteopenia, hipotiroidismos, insuficiencia venosa crónica y fibromialgia. Dada las múltiples patologías, teniendo en cuanta la sintomatología derivada de las mismas y la falta de respuesta a los tratamientos administrados, se encuentra incapacitada de manera permanente para el desempleo de cualquier actividad laboral de una forma plena y satisfactoria y productiva y con un minimo de rendimientos
SEXTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha de salida 7/04//17'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada por la asegurada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT) para su profesión de administrativa. El recurso se articula mediante dos motivos de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), si bien en el segundo de ellos se contiene materialmente también una censura jurídica que nos permite entender se trata de un motivo mixto, aunque no se explicite el amparo procesal del artículo 193.c) LRJS.
En cuanto al primer motivo de revisión fáctica, se interesa modificar el hecho probado cuarto para que diga que 'consta en autos los siguientes informes médicos de la patología de la actora: ...' a continuación de lo cual inserta la enumeración y contenido extractado de hasta once informes, más una referencia a la 'historia clínica elaborada desde el día 27de junio de 2017 hasta la realización del presente informe pericial', y a otras fuentes en las que referencia dos RMN de hombro derecho y pie izquierdo.
No puede accederse a lo solicitado, pues como tenemos dicho reiteradamente en los hechos probados de la sentencia no ha de figurar el contenido de los distintos informes médicos o de otro tipo que pueblan el expediente administrativo o el acervo probatorio, sino -tal como se extrae del artículo 97.2 de LRJS- el resultado de la valoración probatoria a criterio de la juzgadora de instancia, la cual ha de valorar todos los elementos de convicción, declarando expresamente los hechos que estime probados, explicando después en los fundamentos de derecho de la sentencia, los razonamientos que permiten las conclusiones de valoración, lo que en este caso efectúa la sentencia de instancia que, en el fundamento de derecho tercero expone razonadamente los argumentos que llevan a la solución adoptada, deduciéndose del mismo que asume el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales establecidos en el informe médico de síntesis, y no el del informe pericial de parte, dedicando especialmente dos párrafos a valorar el síndrome ansioso depresivo y la fibromialgia.
Así las cosas, y atendida la naturaleza extraordinaria, cuasicasacional ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este recurso de suplicación, que no es una apelación civil en la que el tribunal ad quem tenga plenitud de conocimiento, tales conclusiones probatorias de la juez de instancia deben mantenerse salvo error probatorio palmario y directo, único que puede hacerse valer por el cauce de la revisión de hechos probados del art- 193.b LRJS, lo que a tenor de reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo significa que la prueba documental (y/o pericial, únicas hábiles a estos efectos) que se invoque como fundamento de la revisión fáctica ha de evidenciar el error denunciado de una forma clara y patente por su propia fuerza demostrativa directa, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, como las que sin duda se requerirían para acceder en este caso a lo que se pide.
SEGUNDO.- El segundo motivo, que también se dice de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b LRJS, tiene dos partes claramente diferenciables, la primera de ellas propiamente dedicada a intentar modificar los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en concreto el ordinal quinto para introducir tras su punto y seguido un párrafo intermedio que diga: 'Que dichas patologías son crónicas, progresivas e irreversibles, tendiendo en su historia natural evolutiva hacia el empeoramiento, y siendo subsidiarias, tan solo, de tratamiento meramente paliativo, para aliviar, fundamentalmente, la sintomatología derivada de las mismas.'.
Sustenta tal adición en los anteriores hechos probados, en los documentos antes citados y en los distintos informes médicos emitidos por varios profesionales, en especial los de la Dra. Custodia aportados como documentos números 3, 4 y 6 junto con la demanda. Sobre dicho conjunto probatorio efectúa a continuación su propia valoración en contraposición a la que hizo el Equipo de Valoración de Incapacidades.
No se accede a la revisión, que por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Como queda dicho, tal labor está reservada en exclusiva a la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza de este tipo de recurso, en el que -se reitera- solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria, lo que no sucede con el conjunto documental ahora invocado. Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho.
TERCERO.- Tras ello, según se dijo al principio, el motivo desarrolla una informal aunque real y auténtica censura jurídica, ya que pese a no invocar el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 LRJS, ni citar expresamente norma alguna que considere infringida, sí que combate la conclusión jurídica de la sentencia (inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente) oponiendo por el contrario que de las patologías y limitaciones que presenta según lo alegado en desarrollo de la parte del motivo dedicado a la revisión fáctica y en el motivo anterior, la recurrente se encuentra en estado de IPA o subsidiariamente de IPT, por tener un cuadro clínico residual y unas limitaciones orgánicas y funcionales con las que difícilmente puede realizar las fundamentales tareas de su categoría profesional de administrativa o de cualquier otro trabajo, con la asiduidad, constancia y debido rendimiento que exige la misma, según la jurisprudencia que -ahora sí- cita.
Debemos dar respuesta a ello en aras a la tutela judicial efectiva, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional ( STC nº 18/1993, de 18 de enero), desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC nº 93/1997, de 8 de mayo). Tal es lo que aquí sucede, ya que, sin necesidad de construir ex officio el recurso, del escrito de interposición del mismo se deriva sin dificultad cuáles son las razones o motivos de la impugnación del fallo de la sentencia.
Dicho lo cual añadimos que siendo la incapacidad permanente en nuestro derecho de marcado carácter profesional, la valoración de su existencia exige poner en relación no tanto las dolencias o patologías de la beneficiaria, sino las limitaciones funcionales que de ellas se derivan, con el contenido de la profesión habitual o con la capacidad laboral en general, pues el art. 193.1 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. De modo que, atendidas tales limitaciones funcionales que hayan quedado establecidas, solo la(s) que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA, que el artículo 194.5 LGSS (redacción vigente conforme a la disposición transitoria 26.ª) define en esos términos; en tanto que la IPT se define en el art. 194.4 de la misma norma como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Pues bien, tras el fracaso de la revisión fáctica, para resolver el submotivo debemos partir del inalterado relato fáctico relativo a las dolencias y limitaciones de la recurrente, en este caso integrado por el hecho probado tercero según se deriva de las razones dadas en el fundamento jurídico tercero. Esto es, que la recurrente 'presenta fibromialgia, con tratamiento sintomático, y limitaciones osteoarticulares C cervical movilidad completa, no contractura, no alteración de fuerza ni sensibilidad, C lumbar buena movilidad, signos radiculares, no alteración de fuerza ni sensibilidad, hombros con movilidad conservada doloroso en derecho desde 110º, rodillas no deformes con movilidad conservada PF 15/18, limitada para grandes esfuerzos.' De lo que se concluye que tiene conservadas sus facultades intelectivas, puede deambular de manera autónoma, presenta plena funcionalidad en las manos y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar una amplia variedad de trabajos entre los que se encuentran no solo el suyo propio de administrativa, que rara vez exigirá levantar el hombro por encima de 110º (a partir del cual es dolorosa la movilidad), sino además todos los caracterizados como de esfuerzos livianos o sedentarios; y por ello no se encuentra impedida ni para su profesión habitual ni menos aún para la realización profesional de todo tipo de trabajo, esencia de la IPA principalmente reclamada, la que - como mantiene la jurisprudencia- exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9- 86, entre muchas otras).
Y no es esa la situación actual de la recurrente a la fecha de la valoración ahora cuestionada, sin perjuicio de que pueda situarse en estado de incapacidad temporal (IT) en los períodos álgidos de su fibromialgia, cuyo diagnóstico no determina una automática incapacidad permanente, es decir, que tal dolencia no es valorable por su calificación en sí, sino por la incidencia que la sintomatología que produce pueda tener en cada paciente, de forma que su gravedad se mide en función de varios parámetros, siendo el más importante la afectación de las actividades de la vida diaria o la presencia asociada de otras enfermedades, el tratamiento que el enfermo debe tomar, el seguimiento de las propuestas de tratamiento, etc. Y en el supuesto aquí analizado, lo que el hecho probado narra es que está en tratamiento sintomático, nada más, siendo el juicio clínico laboral de tal padecimiento y de los demás constatados que la recurrente solo está limitada para grandes esfuerzos.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió infracción normativa ni jurisprudencial alguna, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, pese a ser vencida en su recurso, al gozar a estos efectos la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts.
2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Santiago Sanchiz García, en nombre y representación de doña Agustina , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, recaída en autos n.º 511/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

