Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1372/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2519/2011 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1372/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102382
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0002603
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002519 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000509 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s:CARPINTERIA FONTE DO TALLO SL
Abogado/a:EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO
Procurador/a:VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Narciso
Abogado/a: GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO
Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES.
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Abogado/a: LETRADO Seguridad Social
Recurrido/s: MUTUA MIDAT CYCLOPS
Abogado/a: LUIS MANUEL RODERO DIAZ
Procurador/a: FAX 981- 277 425
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002519 /2011, formalizado por el letrado Emilio de la Cuesta Mediero, en nombre y representación de CARPINTERIA FONTE DO TALLO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000509 /2010, seguidos a instancia de Narciso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARPINTERIA FONTE DO TALLO SL , MUTUA MIDAT CYCLOPS , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Narciso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARPINTERIA FONTE DO TALLO SL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha quince de Noviembre de dos mil diez , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Narciso , nacido el NUM000 .1975, y afiliado al Régimen General con el n.° NUM001 , viene prestado servicios, con la categoría de oficial 2° carpintero, desde el 10.01.2006, por cuenta de la empresa CARPINTERIA FONTE DO TALLO S.L., percibiendo una retribución mensual de 1.245,29 €. SEGUNDO.- El 24.11.2008, alrededor de las 12.50 horas, el trabajador sufrió un accidente cuando se dispuso a iniciar un trabajo en la escuadradora MAGIC SPA modelo MSWEG; el trabajo consistía en cortar un listón de madera de pino de 4 metros de largo, 7 cm. de ancho y 3 cm. de grosor, para obtener dos piezas de 1,5 cm. de grosor. El trabajador colocó un disco de 400 mm. en la escuadradora; cuando quedaba unos 40 cm. para finalizar el corte, pasó la mano derecha hacía adelante, la izquierda la tenía paralela a la pieza, la pieza le tiró hacia atrás, porque había un pequeño nudo, y le pilló el dedo, causándole lesiones. La máquina escuadradora tiene marcado CE y dispone de protector del disco regulable, dos paradas de emergencia y empujador para mantener las manos alejadas de la línea de corte. El trabajador no recibió formación en materia de riesgos laborales para realizar el trabajo de corte de madera con la escuadrador. No consta el manual de instrucciones de la máquina. TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a: .prestación de I.T. prestación por Incapacidad Permanente Parcial. CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción, calificando la infracción como grave.- folios 46 a 52-, que incorporada a autos se da por reproducido. QUINTO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 24.11.2008, procediendo a la imposición del recargo en un porcentaje del 30 a la prestación de incapacidad temporal. SEXTO.- Disconforme los actores con la resolución administrativa, formularon reclamación previa que fue desestimada con lo que quedó agotada la vía administrativa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO.- Que debo desestimar y desestimo las demandas que en materia de recargos de prestaciones ha sido interpuesta por la empresa CARPINTERIA FONTE DO TALLO y por D. Narciso , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó las demandas, recurre la empresa demandante - demandada Carpintería Fonte do Tallo S.L. articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, subdividido en dos apartados en los que denuncia: A) Infracción del art. 62 en relación con el art. 135 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común y, subsidiariamente, del art. 62.3 de la misma Ley en relación en ambos casos con el art. 24 de la CE , por entender que la Resolución Administrativa que se impugna, adolece de nulidad radical por falta de motivación, lo que constituye causa de nulidad o, subsidiariamente, incurre en causa de anulabilidad por motivación defectuosa e insuficiente. B) Infracción por violación de los arts. 416 n° 2 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el art. 24 de la Constitución española , por existir litispendencia y prejudicialidad administrativa. Tal como se alegó y probó en el juicio, la resolución administrativa de la Inspección de Trabajo en la que exclusivamente se fundamenta la impugnada en este procedimiento no es firme, se han realizado alegaciones a la misma, que no se han resuelto, sin que se haya dictado resolución definitiva y además el expediente administrativo incoado con motivo de tal Acta de Infracción n° 62532/2008/4/h, se encuentra suspendido y paralizado en virtud del Acuerdo de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de Trabajo, de fecha 30 de Julio de 2.008 y que obra incorporado como prueba al folio 111.
Ninguno de los motivos de nulidad que se invocan resultan acogibles por las siguientes razones:
1.-El primero de ellos, porque como tiene reiteradamente declarado esta Sala Social del T.S.J. de Galicia, entre otras, en sus Sentencias de 31 de mayo de 1997 (recurso n° 189/95 ), 25 de septiembre de 2002 (recurso n° 5657/01 ), 16 y 27 de mayo de 2008 ( recursos nº 1639/05 y 3886/06 ): '...los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre pueden ser subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, de manera que en vía de Suplicación no cabe impugnar tales anomalías del expediente, ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones o, en este caso, de la resolución que acordó la imposición del recargo (SSTCT de 9-Junio-82 Ar. 3528, 7-junio-83 Ar. 5291, 7-Noviembre-83 Ar. 9330, 10-diciembre-84 Ar. 9466, 3-Noviembre-86 Ar. 10779, 10-Diciembre-86 Ar. 13395, 9-Enero-87 Ar. 318, 9-Febrero-87 Ar. 2727 y 18-Mayo-89 Ar. 3886; SSTSJ Madrid 13-Junio-89 AS 712 , 20-Junio-89 AS 642 , 13-Septiembre-89 AS 1506 , 26- Septiembre-89 AS 1530 y 5-diciembre-89 AS 3115, STSJ Canarias 23-Mayo-90 AS 987, STSJ Madrid 6-Febrero-90 AS 959, STSJ Castilla-León 2-Enero-91 AS 336, STSJ Madrid 25-Enero-91 AS 881, STSJ Navarra 15-Febrero-91 AS 1128, STSJ Galicia 6-Mayo-93 R. 4018/91 , 30-Junio-94 R. 3022/90 y 21-Marzo-96 R.2277/93 )'. Ello aparte de que la tramitación y resolución del indicado expediente se produjo de forma regular y con plena audiencia de la interesada, quien ha podido impugnar judicialmente, y así lo hecho, la resolución administrativa de imposición del recargo.
2.-El segundo motivo tampoco resulta acogible, por cuanto el artículo 123.3 LGSS elimina la posibilidad de acoger la invocada excepción de litispendencia, en cuanto dispone expresamente que: «la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». Precisamente sobre la base del carácter compatible de ambas responsabilidades, administrativa y social, es claro que al ser distinto el objeto de ambos pleitos, no se cumple el requisito de la triple identidad que resulta del art. 222. 1 , 2 y 3 de la LEC , en cuanto a las personas de los litigantes, las pretensiones y la 'causa petendi'. Por otra parte, la impugnación en vía administrativa o el recurso contencioso que posteriormente pueda sustanciarse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impugnando la sanción impuesta a la empresa, no implica la suspensión del pleito que se tramita ante el Orden Jurisdiccional Laboral, siendo plenamente de aplicación lo dispuesto en el art. 4 de la LPL (a la sazón vigente ) y 10.1 de la LOPJ , pues a pesar de tratarse de una responsabilidad empresarial, el recargo no supone el cierre de la cadena de responsabilidades derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales, ni tampoco la existencia de cualquier otra responsabilidad infringe el principio non bis in idem a la vista de lo dispuesto en el aludido el artículo 123.3 LGSS .
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la empresa recurrente el segundo motivo de suplicación en el que en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en el sentido siguiente:
A) El hecho segundo, suprimiendo sus párrafos 3° y 4° y sustituyéndolos por la siguiente redacción: 'La empresa tiene confeccionado el Plan de Prevención de Riesgos Laborales con la empresa Nor Prevención desde el mes de febrero de 2.008, en el que se evalúa el riesgo de la maquina en que ocurrió el accidente e impartió formación sobre riesgos laborales a los trabajadores en el citado mes de febrero de 2.008 incluido el accidentado, a quien se le entregó test de formación para realizarlo y lo perdió. El trabajador es oficial de 2° y trabaja en la empresa desde Enero de 2.006.
Consta unido a autos la declaración de conformidad (CE) y el manual de instrucciones de la maquina.'
El motivo resulta acogible sólo parcialmente en la forma siguiente: en primer lugar, debe el primer párrafo, ya que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales que se cita (folios 466 a 525), confeccionado por la empresa Nor Prevención, es un Plan de Prevención genérico, pero no un Plan concreto con un método de trabajo respecto de las medidas de prevención a observar en la utilización y funcionamiento de la máquina. En segundo lugar, la categoría profesional y antigüedad del trabajador ya consta en el hecho primero. Por último, en cuanto al segundo párrafo, debe admitirse en el sentido siguiente: 'Consta unido a autos la declaración de conformidad (CE) y un manual técnico de instrucciones de la maquina, que está en idioma italiano (folios 526 a 588), salvo en el apartado relativo a las piezas de recambio que contiene varios idiomas, entre ellos el castellano'.
B) Mediante la adición de uno nuevo, que sería el ordinal séptimo con el siguiente tenor literal: 'SEPTIMO.- La causa directa del accidente fue:
Situar la mano por delante del disco de corte, para tirar de la pieza en la finalización del corte.
No utilización del cubre sierras, protector del disco de corte.
Realizar el trabajo solo, cuando sabía que tenían que realizarlo dos personas.
No utilizar el cuchillo divisor.
Todas estas condiciones de trabajo y medidas de seguridad eran conocidas por el trabajador, quien consciente de su obligatoriedad, no las utilizó'.
La adición interesada no resulta acogible, por cuanto la forma en que se produjo el accidente, y su causa, ya constan en el hecho segundo. Además, la última parte contiene un juicio de valor y una conclusión que no es susceptible de figurar en los hechos probados, debiendo recordarse, también, que las actas de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos revisorios.
TERCERO.-Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL , formula la empresa recurrente el tercer motivo de suplicación en el que denuncia: A) Infracción del artículo art. 123 de la LGSS , en relación con el art. 5 del RD 1215/1997 y el art. 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . B) Infracción por violación del art. 29 de la ley 31/1995 , en relación con el art. 115 de la LGSS , en cuanto obligan a los trabajadores a cumplir las normas de seguridad y a utilizar las medidas de protección.
La censura jurídica que se denuncia debe ser desestimada con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).
2.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C .E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mis mos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
3.-Y en el presente caso, si bien es obligado para el empresario adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 ; 8 octubre 2001, rec. nº 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003, rec. nº 2403/2002 ; RJ 20037694), y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Siendo así que en el caso enjuiciado, del inalterado relato fáctico debe apreciarse vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan en la resolución recurrida, pues consta probado que la causa primaria, decisiva y eficiente de dicho accidente ha de atribuirse especialmente a la omisión de las medidas de seguridad adecuadas, en concreto, la falta de formación e información al trabajador en el específico manejo de la máquina escuadradora en la que estaba trabajando; información que era necesaria y obligada con independencia de que viniese trabajando en la misma empresa con la categoría de oficial 2ª carpintero desde el 10/1/2006 ( art. 5 del RD 1215/1997 ), y con independencia también de que hubiese perdido el test de formación que la empresa le entregó, ya que en tal caso la obligación de su empleadora, como deudora de seguridad, era facilitarle un nuevo test para su realización. Además, no existía en la empresa un Plan concreto con un método de trabajo respecto de las medidas de prevención a observar en la utilización y funcionamiento de la máquina. Plan que trasladado al trabajador le ayudase en las maniobras advirtiéndole de la existencia de riesgos o peligros, lo que comporta una inobservancia de las medidas de comprobación y vigilancia que la concreta situación exigía en relación a la observancia de las medidas generales y particulares de seguridad e higiene en el trabajo, adecuadas a las circunstancias del medio empleado, tiempo y lugar, naturaleza del trabajo a realizar y personas intervinientes; medidas que debían garantizar la seguridad y salud del trabajador; de manera que la empresa, como deudora de seguridad, venía obligada a evaluar dichos riesgos y a adoptar las medidas de prevención adecuadas (por ej: proporcionando formación e información específica sobre el manejo de la máquina y sus riesgos, así como teniendo en la empresa unas instrucciones de la referida máquina en castellano, no en idioma italiano). Y de esta falta de formación y evaluación concreta de los riesgos debe entenderse que deriva causalmente la omisión de las medidas de seguridad adecuadas y una clara infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS por parte de la empresa recurrente, quien para cumplir con su deuda de seguridad, venía obligada a evaluar todos los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, como dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Por ello, no puede aceptarse que entre las omisiones descritas y el siniestro no concurra una defectuosa actuación de la empresa causalmente relevante, sino que se está presencia de una omisión causal de las medidas de seguridad adecuadas imputable a la recurrente y no al trabajador como, en último término, se sostiene en el recurso. Por otro lado, tampoco cabe apreciar que la Magistrada de instancia haya sustentado su decisión final exclusivamente en un informe -no firme por estar impugnado- de la Inspección de Trabajo, sino en la apreciación conjunta de la restante documental y pericial practicadas, en concreto, en el Informe de investigación del accidente elaborado por el Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral (folios 462 a 465 de los autos), del que se desprende que el tipo de trabajo que realizaba el empleado lesionado 'no debería ser ejecutado con esa máquina, sino mediante el uso de una sierra de cinta de la que no se disponía', lo que pone de manifiesto la importancia de la existencia de un 'Plan concreto' -no abstracto o genérico- de prevención de riesgos sobre la utilización de la maquinaria de la empresa, que en este caso no existía, y la formación e información adecuada del trabajador, que tampoco se produjo. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante - demandada Carpintería Fonte Do Tallo S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los presentes autos acumulados tramitados a instancia de la recurrente frente al también demandante - demandado D. Narciso , y frente a los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
