Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1372/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101303
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4881
Núm. Roj: STSJ AND 4881/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 278/20 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1372 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número uno de Córdoba, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 689/18 se presentó demanda por D. Luis Francisco , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y contra la empresa Servicios Forestales y Agrícolas Barragán Lara, S.C., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - D. Luis Francisco nacido el NUM000 /1961, con NASS NUM001 cumple los requisitos de afiliación, alta y cotización en el RGSS, siendo su profesión habitual la de Peón Forestal. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo es de 1.278 euros mensuales, la Base Reguladora anual de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial es de 30.672 euros y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento de 15/03/2018 (hechos aceptados).
SEGUNDO. - El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo con fecha 07/11/2016, estando en esa fecha prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios Forestales y Agrícolas Barragán Lara SL. Esta empresa tenía cubierta la contingencia profesional de accidente de trabajo con la Mutua Inter comarcal que se encargo del tratamiento y seguimiento médico de las lesiones del trabajador (hechos aceptados).
El EVI emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, previa emisión de Informe Médico con Propuesta de la Mutua de fecha 23/02/2018, con fecha 14/03/2018 que se da por íntegramente reproducido y que consta incorporado a los folios 52 a 54 del expediente. Reproduce el EVI los datos extraídos del expediente de la Mutua: Trabajador que sufrió traumatismo por caída de rama de árbol desde varios metros de altura, sufriendo policontusiones, con diagnóstico de rotura esplénica, fracturas múltiples vertebrales de cuerpo (L1, L2, L4 y L5) y apófisis transversas (L1, L2, L3, L4, L5 izquierdas y L3, L4 y L5 derechas), fracturas costales (11 y 12 izquierdas), fractura pala ilíaca izquierda y luxación acromio clavicular izquierda. Se trató de forma conservadora la rotura esplénica, las fracturas costales, la fractura de pala ilíaca izquierda y fracturas vertebrales y de forma quirúrgica la luxación acromio clavicular izquierda. Dado de alta por Servicio de Cirugía, dado de alta por Servicio de Columna y dado de alta por Servicio de Traumatología. Posibilidades agotadas.
Se ha tratado de forma adecuada, con buena evolución y tras los tratamientos realizados solo resta ligera limitación en columna y dolor residual en la misma. Movilidad de hombro y brazo izquierdo completas.
Limitación de la flexión y las lateralizaciones de la columna lumbar y dolor residual. Resto normalizado.
Como resultados de la exploración realizada por el Médico Inspector del EVI se indican los siguientes: 'presenta buen estado general, buena cicatrización a nivel de hombro izquierdo y lumbar. Hombro con buena musculatura. Abducción a 130º, antepulsión a 160º, rotaciones limitadas en últimos 10º. Fuerza conservada.
Cadera derecha normal. Cadera izquierda limitada en últimos grados (secuela de AT previo). Pinza, puño y garra mano útiles. Flexión anterior de columna lumbar con distancia de dedos suelo de 20 cms, Lasegue negativo, ROT conservados, tolera puntillas y talones sin claudicación en la marcha. Tolera cuclillas. Fuerza conservada.
No limitación de la movilidad de tobillos ni dedos de los pies. No atrofias musculares.
El tratamiento efectuado ha consistido en tratamiento quirúrgico del hombro izquierdo y de neuroma paravertebral izquierdo. Médico con analgésicos y AINES. Rehabilitación realizada, actualmente nolotil si dolor.
Evolución a la cronicidad. Posibilidades terapéuticas llevadas a cabo.
En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se indica las siguientes: 'Fracturas consolidadas con conservación de muro posterior de las lumbares y limitación de la movilidad de columna vertebral en últimos grados sin signos de radiculopatías. Hombro izquierdo con limitación de la abducción en 130º y 1601 de antepulsión y rotaciones en últimos grados. Cadera izquierda limitada en últimos grados por AT previo. Resto sin secuelas valorables'.
En el proceso de control de la situación de IT, el EVI emitió Propuesta de Resolución con fecha 15/03/2018 favorable al inicio de un expediente de IP, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS (folio 50 del expediente).
El EVI, seguidamente, dictó Dictamen Propuesta con fecha 15/03/2018 (folio 49 del expediente que se da por reproducido). El INSS emitió Resolución con fecha 23/03/2018 (f. 48 del expediente) reconociendo al demandante los Baremos de LPNI 071 -limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%- y 110 - cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores; según el caso-. La parte demandante presentó reclamación administrativa previa frente a la anterior Resolución en fecha 26/04/2018, obrante a los folios 43 y 44 del expediente, que fue desestimada por Resolución del INSS de 19/06/2018 (folio 6 del expediente).
TERCERO. - A instancia de la parte demandante fue elaborado Informe Médico por el perito Dr. Anton (Documento núm. 6 de la prueba más documental de la parte demandante).
CUARTO. - A instancia de la Mutua demandada fue elaborado Informe pericial por el Dr. Arsenio (Documento núm. 1 de la prueba documental de la Mutua que se da por reproducido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la que el trabajador actor, solicitaba ser reconocido en Permanente Permanente Total, subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, que se le denegó en vía administrativa, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y frente a ella se alza en Suplicación aquel trabajador, invocando el trámite procesal del apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social que en el texto legal últimamente citado, define los grados de invalidez.
Defiende el recurrente que ha de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total solicitada, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial por ser tributario, al menos del grado de invalidez que interesa con carácter subsidiario, en atención a las dolencias que le aquejan.
Es de hacer constar que, no habiéndose propuesto la revisión del contenido fáctico de la sentencia, de los hechos probados de la misma tal como se redactaron por el órgano de instancia y de lo que con valor fáctico, aunque en lugar inadecuado, contiene la Fundamentación Jurídica, ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar como más nueva la Sentencia numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006; por ello no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente no recogidas en el relato fáctico.
Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contienen los artículos 193 y siguientes de Ley General Seguridad Social del texto legal aplicable, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece y especialmente las limitaciones que acarrean, porque son las limitaciones derivadas de las dolencias constatadas y no las dolencias mismas, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrará tan disminuida que, pudiera apreciarse una disminución del rendimiento laboral ordinario no inferior al 33%, procedería el reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial y si fuera imposible el ejercicio de las tareas fundamentales correspondientes a la profesión a la que habitualmente se viniera dedicando, procedería el reconocimiento de la I. Permanente Total que solicitaba la parte actora en su demanda y en el recurso con carácter principal, ello a la luz de la definición que de tales grados de invalidez contiene el 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable que es la que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, por expreso mandato de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo.
Pues bien, en el caso sometido a debate, la profesión del trabajador es la de peón forestal, lo que, en cualquier caso le exige funciones de variada índole y todas han de tenerse en cuenta, dado que la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010). Las dolencias del trabajador, vienen integradas por las patologías que recoge el hecho probado segundo que se concretan en, secuelas de accidente de trabajo pero presentando buen estado general, buena cicatrización a nivel de hombro izquierdo y lumbar; el hombro afectado presenta buena musculatura y la Abducción a 130º, antepulsión a 160º, rotaciones limitadas en últimos 10º. La fuerza también se encuentra conservada y en las caderas, solo presenta limitación en la izquierda en últimos grados y derecha no presenta limitación. La pinza, puño y garra de la mano son útiles. Flexión anterior de columna lumbar con distancia de dedos suelo de 20 cms. Lasegue negativo, ROT conservados, tolera puntillas cuclillas y talones sin claudicación en la marcha. No presenta atrofias musculares, la fuerza está conservada y no presenta limitación de la movilidad de tobillos ni dedos de los pies. Pues bien, valoradas todas las secuelas y limitaciones, resulta que no es posible concluir que las limitaciones derivadas de las residuales acreditadas, presenten la trascendencia y gravedad suficiente para impedirle la realización de los quehaceres fundamentales de su profesión que, aunque precisa el desenvolvimiento de tareas de variada índole como ya se ha dicho, no precisa para su desarrollo de mayores requerimientos laborales de los que el demandante puede asumir, teniendo en cuenta que no consta ni afectación neurológica lumbar, solo leve limitación en la extremidad superior afectada, inapreciable en las inferiores, y ninguna afectación psíquica.
De esta manera, ha de concluirse en que no encaja la situación del trabajador en la prevista en el articulo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, esto es en I. Permanente Total, de manera que no procede el reconocimiento del grado de incapacidad que se solicita, con carácter principal y tampoco en el apartado 3 de la norma antecitada, esto es en la Incapacidad Permanente Parcial que se solicita con carácter subsidiario, porque tampoco puede concluirse que las lesiones constatadas puedan ocasionar una disminución en el rendimiento laboral ordinario que puede esperarse de un trabajador de la categoría laboral del actor, superior al 33 %, aunque en el desenvolvimiento de su trabajo tenga que emplear mayor empeño y sean algo mas lentas las tareas.
Por ello, ha de rechazarse la censura jurídica que efectúa la recurrente, ello sin perjuicio de que, si en periodos de especial reagudización de las lesiones que padece el trabajador impidieran el ejercicio profesional, pudiera iniciar proceso de Incapacidad Temporal y lucrar la prestación correspondiente, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 165.1 y 172 de Ley General de la Seguridad Social, porque es la situación jurídica de Incapacidad Temporal la que protege la situación de aquellos trabajadores que, encontrándose de alta en el sistema, transitoriamente no pueden trabajar por impedírselo lesiones o dolencias que, aun siendo crónicas, cursan a brotes, alternando periodos silentes y sin manifestación clínica, con periodos de algidez impeditivos, como puede ser el caso del recurrente.
Por lo expuesto y en atención a lo razonado, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa y, consiguientemente confirmada la sentencia recurrida, que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en los autos nº 689/18 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por D. Luis Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y contra la empresa Servicios Forestales y Agrícolas Barragán Lara, S.C, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0278.20, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0278.20 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
