Sentencia SOCIAL Nº 1372/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5412/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1372/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101363

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2714

Núm. Roj: STSJ CAT 2714:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8026031

CR

Recurso de Suplicación: 5412/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1372/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 26 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 743/2017 y siendo recurrido/a Isabel, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo en part la demanda presentada per la Sra. Isabel, contra

Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part actora en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'Institut Nacional de la Seguretat Social que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 75 % de la base reguladora de 488,80 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 08.06.17, més les millores i mínims que siguin procedents. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primer. La Sra. Isabel, amb DNI núm. NUM000, amb núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002.55, es trobava en situació assimilada a l'alta en el règim general com a conseqüència de la seva activitat com a operària tèxtil.

Segon. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el preceptiu informe en data 08.06.17, en el qual proposava la no

qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com a lesions les següents:

' Antecedents de malformació d'arnold chiari , iq a l'any 2000 i sequeles actuals en forma de cefalea tensional , hipoacusia neurosensorial bilateral amb perdua global binaural del 51.7 € que no limita la comunicación verbal . Transtorn depressiu recurrent i transtorn histrionic de la personalitat, sindrome de la fatiga crónica .'

La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial de l'entitat gestora demandada i en la resolució de data 26.07.17 va desestimar la declaració d'incapacitat permanent. L'actora va presentar una reclamació prèvia que es va desestimar per resolució de data 03.10.17.

Tercer. La base reguladora de la prestació reclamada és de 488,80 euros mensuals.

Quart. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Malformació d'Arnold Chiari, diagnosticada per clínica vertiginosa de llarga evolució, des del 1992

que va anar progressant, juntament amb mal de cap de característiques tensionals que es va fer diària, rampes a les cames i a les mans, cervicàlgia i inestabilitat a la marxa; va ser intervinguda l'any 2001 i presenta àlgies i molèsties persistents residuals.

Hipoacusia neurosensorial bilateral, amb pèrdua d'audició del 51,7 % binaural.

Fibromiàlgia i Fatiga crònica, amb miàlgies generalitzades, gran cansament, fotofòbia, sequedat de pells i mucoses, Síndrome de Sjören. Artrosi generalitzada. Trastorn distímic. Tendinitis espatlla dreta, intervinguda quirúrgicament.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 743/2017 que, estimando en parte la demanda, reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 194 del TRLGSS, para postular la revocación de la sentencia y la absolución íntegra de la demanda.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de laprofesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'

SEGUNDO.-Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.

TERCERO.-En este caso la trabajadora, de profesión habitual Operaria textil, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '...Malformació d'Arnold Chiari, diagnosticada per clínica vertiginosa de llarga evolución, desde 1992, que va anar progressant, juntament amb mal de cap de característiques tensionals que es va fer diària, rampes a les cames i a les mans, cervicàlgia i inestabilitat a la marcha; va ser intervinguda a l'any 2001 i presenta àlgies i molèsties persistents residuals. Hipoacusia neurosensorial bilateral, amb pèrdua d'audició del 51,7% bilateral. Fibromiàlgia i fatiga crónica, amb miàlgies generalitzades, gran cansament, fotofòbia, sequedad de pells i mucoses, Síndrome de Sjögren. Artrosi generalitzada. Transtorn distímic. Tendinitis espatlla dreta, intervinguda quirúrgicament'.

Estas dolencias permiten declarar que no puede realizar las tareas más importantes de su profesión habitual, profesión que exige de deambulaciones mantenidas; deambulaciones prolongadas o mantenidas que no puede llevar a cabo con las patologías que padece, a criterio del médico forense, en el informe obrante al folio 113 de las actuaciones, que por su objetividad y conocimiento se acepta frente a los informes contradictorios de las partes. Y como no puede desempeñar el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad por cuenta ajena, procede concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 743/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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