Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 1373/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4404/2005 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 1373/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100967
Encabezamiento
4404/2005-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, ocho de mayo de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004404 /2005 interpuesto por Andrés contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Andrés en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000141 /2005 sentencia con fecha cuatro de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Andrés, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT./ SEGUNDO.- Don Andrés sufrió un accidente de trabajo in itinere el 27 de septiembre de 2004, habiendo sido dado de baja por dicha contingencia al día siguiente por los servicios médicos de la Mutua, como consecuencia de herida abierta de dedo de la mano izquierda sin complicación./ TERCERO.- El 18 de octubre de 2004 fue dado de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua. Posteriormente, practicada una resonancia magnética se detecta una rectificación de la curvatura cervical, con mínimas hernias paramediales izquierdas en los espacios C5-C6 y C6-C7, que no condicionan la compresión medular o radicular, y que no justifica el tratamiento quirúrgico. A juicio del especialista, el paciente se encontraba posteriormente al momento del alta a una cervicalgia secundaria a un esguince cervical postraumático./ CUARTO.- Sin embargo en el parte de asistencia por urgencias el día que ocurrió el accidente únicamente se habla de la lesión en la mano, pero nada se dice de golpe traumático o lesión cervical, siendo el resto de la exploración normal./ QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad social y Mutua".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Andrés, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, a través de cuatro motivos de suplicación, todos ellos amparados en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. De ellos, lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que han sido redactados, con omisión de la más elemental ortodoxia procesal exigible en este concreto orden jurisdiccional, puesto que en ellos se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, realizando la parte recurrente un relato interesado de las pruebas practicadas, sin que este Tribunal logre apreciar con la necesaria claridad las causas de impugnación en las que la parte recurrente basa sus motivos de recurso; es más, así construidos esos motivos relativos a la revisión de hechos probados, resultarían a todas luces ineptos para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral , sin que por ello mismo se pueda justificar error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones (como ya se indicó) que son totalmente desatendidas en el presente recurso.
En cualquier caso, lo cierto es que el recurso se articula con ausencia de censura jurídica (no se cita precepto jurídico); y así construido (con ausencia de cita de norma), el recurso está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte demandante articula su recurso sin cita alguna de los preceptos o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.
De este modo, conforme lo dispuesto en la norma rituaria laboral, el recurso no puede ser acogido. Y es que, "como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182 ), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidada de esta Sala aquella que afirma que "La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado" (sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Andrés, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Vigo , en proceso promovido por el demandante-recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal MUGENAT y la empresa "Nervión Montajes y Mantenimientos S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

