Sentencia SOCIAL Nº 1373/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1373/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1373/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101379

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1840

Núm. Roj: STSJ AS 1840/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01373/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000318
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000599 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2019
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Blanca
ABOGADO/A: MARIA NIEVES CIGALES JIROUT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1373/20
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000599/2020, formalizado por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en nombre y
representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), contra la sentencia número 625/19
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056/2019, seguidos
a instancia de DOÑA Blanca frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Blanca presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 625/19, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2018 la actora solicitó subsidio para mayores de 55 años sin responsabilidades familiares, del art 274.4 LGSS, que le fue denegado por resolución del SEPE de 28 de septiembre de 2018, contra la que formuló reclamación previa desestimada por resolución de 7 de diciembre de 2018.



SEGUNDO.- A la fecha de la solicitud la actora, nacida el NUM000 de 1954, tenía más de 55 años y tenía acreditados 22 años y 6 meses cotizados.



TERCERO.- El salario mínimo interprofesional para el año 2014, excluidas las pagas extra fue de 5.807,70 euros/ año.

Los ingresos netos de la actora en el año 2014 ascendieron a 3.998,85 euros El salario mínimo interprofesional para el año 2015, excluidas las pagas extra fue de 5.837,40 euros/año.

Los ingresos netos de la actora en el año 2015 ascendieron a 4.229,59 euros'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Blanca frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, reconociendo el derecho de la actora al subsidio por desempleo para mayores de 55 años con derecho a percibirlo en cuantía mensual del 80% del indicador público de rentas, que en el momento de la solicitud ascendió a 537,84 euros/mes, con todas las revalorizaciones y mejoras que legamente correspondan a partir de dicha solicitud, y con derecho a que la entidad gestora cotice por la contingencia de jubilación durante toda la percepción del mismo, y todo ello con efectos desde el 1 de agosto de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 13 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida la demanda rectora del proceso, interpone el Organismo demandado recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 274.4, 275.4 y 279.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

La accionante solicitó en fecha 31 de Julio de 2018 el subsidio para mayores de 55 años sin responsabilidades familiares del artículo 274.4 de la LGSS, con amparo en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2018, de 7 de Junio.

Disponía el primero de aquéllos preceptos, en redacción previa a la actual introducida por Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de Marzo, dada la fecha de la solicitud, que 'Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

El segundo de los artículos que se citan en el recurso como infringidos establece que 'A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta.

Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'.

Finalmente el artículo 279.2 de la reiterada Ley General de la Seguridad Social expresa que 'Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275'.



SEGUNDO.- La literalidad del precepto 274.4, antes trascrito, es clara al precisar que el acceso al subsidio de los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, requiere, además de los requisitos de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y de acreditar que, en el momento de la solicitud, se reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, encontrarse 'en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores', esto es en alguna de las siguientes situaciones: A) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

B) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

C) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

D) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

E) Haber sido liberado de prisión o pertenecer a alguno de los colectivos determinados en el apartado 2 del artículo 274 del TRLGSS, siempre que la privación de libertad o la situación asimilada haya sido superior a seis meses y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

Conforme constata la Juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de su Resolución, con valor de hecho probado, en el caso que nos ocupa la actora a la fecha de la solicitud de la prestación reclamada 'tenía más de 55 años y tenía acreditados 22 años y 6 meses cotizados, y sus ingresos netos no superan el 75% del salario mínimo interprofesional', sin embargo no se encontraba en ninguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 a 3 del reiterado artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, requisito éste tan esencial y necesario como los antes indicados.

Consecuentemente con lo razonado no puede ser reconocido a la accionante el derecho al subsidio para mayores de 55 años.



TERCERO.- En nada afecta a lo que antecede la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2018, de 7 de Junio, que declarara inconstitucionales y nulas las disposiciones adicional octava, transitoria única y final primera.1 del Real Decreto-ley 5/2013 al vulnerar el artículo 86.1 de la Constitución, suprimiendo, en concreto, el párrafo tercero del artículo 215.3 Ley General de la Seguridad Social de 1994, relativo a la carencia de rentas, y conforme al cual: 'Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.

En el supuesto enjuiciado no se parte de la suspensión de un subsidio de desempleo para mayores de 55 años, sino de un subsidio devengado tras el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo teniendo cargas familiares, subsidio que primero se suspendió por no tener esas responsabilidades familiares y que posteriormente se extinguió al transcurrir doce meses obteniendo rentas superiores a las establecidas o careciendo de tales responsabilidades, todo ello con anterioridad a la Sentencia Tribunal Constitucional antes referida.

No resulta de aplicación por tanto ésta, pues la extinción no fue de un subsidio para mayores de 55 años por la falta de tal requisito, sino del subsidio antes referido, no encontrándose por tanto la demandante en el momento de su solicitud en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 274.4 de aquélla repetida Ley.

Fallo

F A L L A M O S Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 30 de Diciembre de 2019, dictada en proceso seguido en materia de prestaciones por desempleo (subsidio para mayores de 55 años), promovido a instancia de Blanca frente a aquél Organismo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y absolviendo de la misma a dicho demandado.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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