Última revisión
18/10/2004
Sentencia Social Nº 1374/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 1374/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004102059
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01374/2004
Rec. Núm. 1374/2004
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
En Valladolid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1374/2004, interpuesto por D. Matías contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 20 de Febrero de 2004 , (Autos nº 476/2003), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente, contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI, S.A.),D. Eugenio , RENFE, MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE INDUSTRIAL DE WSEGUROS, S.A. D. Juan Antonio y D. Victor Manuel , sobre CANTIDAD -INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Julio de 2003, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- La parte actora, don Matías , con DNI NUM000 , nacido el 26/2/1941, y número de afiliación a la Segurida d Social NUM001 , domicili ado en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 en Ponferrada (León) ha prestado servicios para la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (S.E.M.I.,S.A.) dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas y montajes, desde el 18/11/1975, con la categoría de Oficial 3ª. - SEGUNDO.- El día 8 de julio de 1998, a las 8.50 horas, el agente de RENFE, don Eugenio , comunicó el capataz de la empresa SEMI, don Juan Antonio que quedaba la catenaria sin tensión pudiendo proceder a la colocación de las puestas a tierra e iniciar los trabajos en la línea. En ese momento el citado capataz de SEMI procedió a verificar y confirmar la ausencia de tensión en las instalaciones, tanto en la catenaria como en el feeder (la instalación del feeder queda sin tensión cuando el indicado agente de RENFE procede a abrir los seccionadores en toda la instalación de la estación), colocando a continuación los equipos de puesta a tierra en la instalación, por delante de donde se iban a realizar los trabajos (entre el poste 30 y el 31), consistentes en adecuación de feeders, sustitución de conjuntos de suspensión de catenaria, limpieza y pintado de postes de vía general y montaje de pórticos de apoyo de feeders a subestaciones. Después de realizar varios trabajos en los apoyos del lado derecho, los responsables de la empresa SEMI ordenaron pintar los apoyos del lado izquierdo; concluida la limpieza del apoyo 29 izquierdo, y mientras su compañero Guillermo procedía a pintar la cabeza del mismo, el señor Matías , se dirigió al apoyo 30 izquierdo para proceder a limpiar la cabeza, situándose en el mismo utilizando para ello la cuerda de sujeción del cinturón de seguridad. En ese apoyo 30 izquierdo existe un seccionador de apertura quedando la línea del feeder desde dicho seccionador hacia La Granja en la zona neutra de protección y desde dicho seccionador hacia Torre del Bierzo, la línea de feeder mantuvo la tensión. Precisamente en esa zona inició la parte actora el trabajo de raspado y limpieza de la cabeza de apoyo, cuando saltó un arco eléctrico provocando una descarga eléctrica que lo entró por la parte posterior del brazo derecho y descargó a tierra por el abdomen, ya que aquél estaba en contacto con una cruceta existente en el apoyo, produciéndole quemaduras en un 4% de la superficie corporal. Después de ocurrir el accidente el piloto de RENFE, presente en la zona de trabajo, solicitó por telemando el el corte de corriente desde la estación de Bembribre para dejar sin tensión toda la zona, procediéndose a bajar al accidentado para su traslado al Hospital del Bierzo en Ponferrada y posteriormente al Hospital "Juan Canalejo" de A Coruña.- TERCERO.- A instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, El Instituto Nacional de la Seguridad social acordó iniciar un expediente sobre declaración r e s ponsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e higiene en el trabajo; tramitado el expediente administrativo, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución fechada el 17 de diciembre de 1999 en la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Matías y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Segur idad Social derivada del mismo (incapacidad permanente total e incapacidad temporal) sean incrementadas en el 50% con cargo solidario a las empresas de la RENFE, como empresa principal, y "SEMI, S.A." como empresa contratada. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 5/6/2000, dictada de Autos 196/2000 y 236/2000 acumulados, la cual fue a su vez confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid de 9/1/2.001. - CUARTO.- RENFE y "SEMI,S.A." suscribieron el 18 de Marzo del año 1998 un contrato FOLIOS 233 A 236 inclusive y que se dan íntegramente reproducidos, en cuya virtud la segunda se comprometió frente a la primera a ejecutar y entregar mediante precio las obras definidas, en el Proyecto "adecuación de feeders y sustitución de conjuntos de suspensión de catenaria en la Estación de la Granja, L/palencia-La Coruña". En el pliego de condiciones Particulares núm. 2 del indicado Proyecto, relativo a las obligaciones a cumplimentar en relación a la protección de la seguridad de los trabajadores, se establece que la contratista deberá informar y hacer cumplir a sus trabajadores toda la normativa interna de RENFE en materia de prevención y en particular la denominada "Consigna C 16", que se refiere a "Normas generales para trabajos en la línea electrificada y accionamientos de los seccionadores" obrantes en los folios 237 a 280 inclusive y que se dan por reproducidos.- QUINTO.- La descarga eléctrica produjo lesiones al trabajador de las que tardó en curar 273 días, de los cuales 74 estuvo hospitalizado, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 273 días y quedándole como secuelas que han sido valoradas por el médico forense de la siguiente forma una artro sis acormio-clavicular derecha (7 puntos), una limitación en movilidad e hombro derecha: abducción de 100º (9 puntos) antepulsión de 100º (7 puntos) rotación externa de 40ª (un punto), áreas cicatriciales post-quemaduras en: región deltoidea derecha de 18x12 cm., en región deltoidea derecha de 12x3 cm., y en hipocondrio derecho de 18x8 cm., cicatrices pos-ingerto en: región femoral anterior derecha de 19x20 cm., en cara interna brazo derecho de 7x14 cm. - SEXTO.- Tramitado el correspondiente Juicio de Faltas ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 5 de los de Ponferrada fue dictada sentencia en fecha 25/1/2.001 en la que se condenaba a don Pedro Miguel , Don Alexander y a Don Juan Antonio como autores responsables de una falta de improcedencia leve del artículo 621 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a cada uno de ellos , con una cuota diaria de 1.000 pesetas y una responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnizasen de forma solidaria en concepto de responsabilidad civil a don Matías con la cantidad de 13.659.233 pesetas, cantidad de la que responderían subsidiariamente las empresas RENFE y SEMI, y de forma direc ta la compañía de Seguros MUSINI , todo ello con expresa imposición de las costas a los condenados. Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de León en fecha 30/11/2.001 al estimar la prescripción de la falta enjuiciada y con revoca ción de la sentencia, declaraba extinguida la responsabilidad penal de los denunciados, absolviendo libremente a los mismos de la falta de imprudencia leve de la que eran acusados, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al denunciante para ejercitarlas en el proceso correspondiente.
Dicha sentencia fue notificada a la parte actora a través de su Procuradora Sra. Crespo Toral el 30/5/2.003 .- SÉPTIMO.- A la parte actora se le ha reconocido por la Seguridad Social prestaciones por incapacidad temporal a razón de 1.162.800 ptas y una invalidez permanente total por importe 109.915 pesetas mensuales en doce pagas anuales y con efectos desde 28/5/1999. El recargo por la incapacidad temporal fue de 581.400 pesetas en pago único y el recargo de la pensión ascendió a 54.958 mensuales. Para cubrir el importe de las prestaciones la MUTUA IBERMUTUAMUR Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 ingresó el importe de 58.793,38 E. en concepto de capital coste y de 1.836,28 E. en concepto de intereses de capitalización por la Incapacidad Permanente Total. - OCTAVO.- La empresa SEMI S.A. tiene contratado un Seguro de Responsabilidad Civil General con la aseguradora MUSINI Póliza 21/10548 y cuyo contenido y condiciones constan en los folios 500 a 514 inclusive y que se dan íntegramente por reproducidas. En él consta en el apartado V relativo a DEDUCIBLE se dispone que de acuerdo con lo establecido en los términos DEFINICIONES de la póliza se dispone que correrán por cuenta del Asegurado, de cada siniestro frente a t odo concepto de pago la cantidad de 1.000.000 de pesetas por daños corporales. La empresa RENFE tiene contratado con la aseguradora MAFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS un Seguro de Responsabilidad Civil, y cuyo contenido y condiciones consta en los folios 551 a 577 y se da íntegramente por reproducido disponiendo en el artículo 9 una franquicia de 90.000.000 pesetas por siniestro .- NOVENO.- La actora reclama un importe total de 90.047,49 E. cuyo desglose siguiendo el baremo del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en la resolucción de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones de 20/1/2.003 es el siguiente:
a) Por 64 días de hospitalización a razón de 54,955542 E. diarios: 3.517,15 E.
b) Por 209 días de baja impeditivos, a razón de 44,652581 E diarios = 9.332,39 E.
c) Por las secuelas, descritas, una vez aplicada la fórmula de incapacidades concurrentes, a razón de 34 puntos por 999,926396 E. el punto = 33.997,50 E.
d) Por el factor de correción, respecto de:
a. Días de incapacidad 1.284,95 E.
b. Secuelas: 3.399,75 E.
c.Inhabilitación que sufre para sus ocupaciones o actividades habituales :38.515,74 E.
DÉCIMO.- La actora ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 12/6/2.003, con el re sultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por los codemandados SEMI, S.A., MUSINI, S.A. MAPFRE INDUSTRIAL, RENFE y D. Eugenio y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción de los artículos 1101 y 1902 del código civil en relación a la jurisprudencia, así como del 123 de la Ley General de la Seguridad S ocial y jurisprudencia de referencia.
SEGUNDO . - Se pretende modificar el hecho probado segundo para añadir perjuicio estético me dio 9 puntos. Limitación de la movilidad de hombro derecho: Rotación interna 40º ( 2 puntos). Las cicatrices queloides postquemaduras condicionan una limitación para trabajos que se desarrollen el aire libre o que impliquen cambios bruscos de temperatura. Ciertamente el juez " a quo " parece recoger en dicho hecho el informe del médico forense y lo hace de manera incompleta, por lo que procede su inclusión al no existir causa ni justificación a la eliminación de parte del informe. Por otra parte efectivamente los días de ingreso hospitalario fueron 64 y no 74 por lo que procede rectificar ese error material.
TERCERO . - El argumento del juez " a quo " para desestimar la demanda se centra esencialmente en que la pretensión indemnizatoria supone una duplicidad de reparación del daño pues en el ámbito social los daños y perjuicios están tasados y el actor ya ha sido indemnizado conforme a ello. Discrepa esta sala pues evidentemente de conformidad con la jurisprudencia que recoge el juez " a quo " acertadamente la indemnización es única y debe computarse todo lo percibido por el trabajador, entre otros motivos porque las prestaciones de seguridad social se basan en cotiza ciones esencialmente realizadas , ex lege por el empresario. Las prestaciones de seguridad social vienen esencialmente a indemnizar la pérdida de capacidad laboral, y esta no en su totalidad pues en la incapacidad temporal no se indemniza la total pérdida de salario. De otro lado el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad no se puede compensar según la doctrina jurisprudencial, por su carácter sancionador, aunque siendo híbrida su naturaleza tal vez una parte debería compensarse, cosa que no realizará esta sala dada la claridad de la jurisprudencia al respecto. Sentado esto no se puede considerar al actor indemnizado íntegramente pues en su totalidad no han sido tenidas en cuenta todas las conse cuencias que deben indemnizarse , esencialmente daños morales y secuelas en sí.
CUARTO . - Todas las partes están conformes esencialmente en aplicar con carácter orientador las tasadas indemnizaciones de la legislación de accidentes de tráfico, que esta sala no considera aplicable en toda su extensión pues dicha normativa parte de circunstancias totalmente distintas, como es que en accidentes laborales ya se parte de un aseguramiento por medio de cotizaciones por parte del empresario. No obstante el carácter objetivo con lo que conlleva de seguridad jurídica y el criterio conforme de las partes hará que esta sala se base esencialmente en las bases reclamadas por el actor y que en su cálculo no han sido esencialmente impugnadas.
QUINTO . - Reclama el actor 12.849,54 euros por días de incapacidad temporal y ha percibido 6988,57 euros. La diferencia entre una y otra cantidad se abonará con lo que se compensará la pérdida de ganancia y los perjuicios morales de dicha situación, pues observase el salario que venía percibiendo el actor y la indemnización diaria por este concepto. En cuanto al factor de corrección que se basa en una hipotética pérdida salarial y del trabajo, debe rechazarse pues esta sala considera que en cuanto a la incapacidad temporal, el abono de la misma y la diferencia que ahora se acuerda abonar indemniza totalmente el daño causado por ese concepto, y en cuanto a secuelas e inhabilitación para el trabajo dichos conceptos ya se encuentran indemnizados por la pensión de incapacidad total, de un lado porque la misma concede una pensión vitalicia revalorizable que se calcula sobre el 100 % del salario que se percibía al momento del accidente, percibiendo el 75%, pues el que el incremento se aplique a todo el mundo, no es motivo para eliminarlo del cómputo. Ciertamente el actor no va a ganar lo que ganaría en activo, pero es que va a percibir esa pensión aunque realice otro trabajo y el actor conserva capacidad laboral. Podría argumentarse que el factor de corrección por secuelas no se indemniza con la prestación de seguridad social, pero ello a juicio de esta sala no es así, pues la pensión de invalidez indemniza la pérdida de salario como consecuencia de pérdida de capacidad laboral, luego de alguna manera se está contemplando una limitación física o síquica.
SEXTO . - Sentido lo anterior a juicio de esta S ala debe indemnizarse al actor con 33.997,50 euros por secuelas y 5860.97 por incapacidad temporal, lo que conlleva indemnizarle por todos los conceptos incluido el daño moral, fijándose en consecuencia el montante indemnizatorio en 39.858.47 euros.
SÉPTIMO . - De dicha cantidad serán responsables solidariamente las dos empresas demandadas, es decir SEMISA y RENFE, pues amb as en el momento del accidente eran responsables de la seguridad e integridad física del actor y como ya dijo esta S ala al resolver el recargo de prestaciones fue la conducta confluyente de los representantes de ambas empresas la que originó el accidente.
OCTAVO . - No procede la condena a MAPFRE pues amén de no pedirse su condena la póliza contiene una franquicia que no s e supera en esta indemnización. En cuanto a la otra aseguradora igualmente concurre una franquicia de 1.000000 de pesetas que en todo caso habrá de respetarse.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto a nombre de D. Matías contra la sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil cuatro del J uzgado de lo S ocial N úmero UNO de P ONFERRADA y con revocación de la mis ma condenamos solidariamente a la Sociedad Española de Montaj es Industriales S.A. y a RENFE a abonar al actor 39.858,47 euros, declarándose la responsabilidad directa en lo que exceda de 6010,12 euros de Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y absolviéndose a MAPFRE.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su desde de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P UBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

