Sentencia Social Nº 1374/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1374/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5455/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1374/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012100989


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ-RF-

I2211358

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15030 44 4 2011 0001072

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005455 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000222 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s:Emilio , BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U.

Abogado/a:ARANZAZU NAVARRETE REY, ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Emilio , BREOGAN TRANSPORTE, S.A.U.

Abogado/a:ARANZAZU NAVARRETE REY, ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dos de Marzo de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005455 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª ARÁNZAZU NAVARRETE REY, en nombre y representación de Emilio , y el letrado D. ENRIQUE PAULINOCORNIDE RODRIGUEZ, en nombre y representación de BREOGAN TRANSPORTE S.A.U. contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000222 /2011, seguidos a instancia de Emilio frente a BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Emilio presentó demanda contra BREOGAN TRANSPORTE,S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Junio de 2011

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- El demandante, DON Emilio , con DNI NUM000 , venía prestando servicios como conductor-mecánico para la empresa BREOGAN TRANSPORTE, S.A., desde el 10.08.2005, con un salario de 1448,32E mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos).

2.- El actor es miembro del Comité de Empresa por el sindicado UGT, y es además vocal de la Sección Sindical de UGT en la empresa (documentos 1 a 5 del ramo de prueba documental de la parte actora).

3.- Don Emilio entró a formar parte del Comité de Empresa en sustitución de Don Virgilio , también afiliado a la UGT, y despedido por la empresa el 31 de agosto de 2007, despido que se declar6 improcedente por sentencia de este mismo Juzgado (autos 750/2007), de fecha 28.11.2007, confirmada en suplicación (documento 13 del - ramo de prueba de la parte actora).

4.- El demandante estuvo en situación de baja en la empresa durante los siguientes periodos: 03.08.2009 a - 03.05.2010 (reacción de adaptación) y 20.09.2010 a 20.12.2010 (esguince) (documento 29 del ramo de prueba documental de la parte actora).

5.- Por carta de 19 de abril de 2008, la empresa. le comunic6 al actor su despido disciplinario por faltas muy graves, al tiempo que le recordaba obligación de devolver todos los discos que obrasen en su poder, por ser propiedad de la empresa, o en su caso, facilitar la descarga de los datos de su tarjeta de tacógrafo digital, que debe hacerse antes de que pasen 28 días desde la última descarga, debiendo también restituir la tarjeta de acceso a las instalaciones de INDITEX en el Polígono de Sabón y la llave del portal de entrada a las instalaciones de la empresa en el Polígono de Pocomaco (documento 15 del ramo de prueba documental de la parte actora).

6.- En fecha 13 de junio de 2008, la empresa formul6 denuncia contra el Sr. Emilio por no haber devuelto los efectos requeridos (documento 5 del ramo de prueba de la demandada).

7.- Por sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por este Juzgado, en autos 447/2008, se declaró nulo el despido del actor por considerar que la sanción impuesta era desproporcionada, encubriendo una 'conducta antisindical y cercenadora de derechos fundamentales' (fundamento de derecho tercero). La declaración de nulidad del despido fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 28.04.2009 (documentos 17 y 18 del ramo de prueba documental de la parte actora).

8.- Por sentencia de 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de A Coruña , en juicio de faltas n° 91/2009, el demandante fue condenado como autor de una falta de apropiación indebida, a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, por no haber devuelto los efectos requeridos por la empresa en fecha 19 de abril de 2008. La condena se confirmó en apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010 , notificada a la empresa via lexnet el 17 de diciembre de 2010 (documentos 35 a 38 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada).

9.- En fecha 23.12.2010, la empresa le comunica al actor mediante burofax, la apertura de expediente contradictorio, a raíz de haber sido condenado penalmente como autor de una falta de apropiación indebida. La apertura de dicho expediente se notific6 también a la sección sindical de la UGT en la empresa, concediéndole diez días para formular alegaciones. Tanto la sección sindical como el demandante presentaron sendos escritos de alegaciones, solicitando el archivo del expediente disciplinario (documentos 7 a 11 del ramo de prueba de la parte actora).

10.- Mediante carta de 11 de enero de 2011 (notificada el 12.01.2011), incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes (documentos 11 y 2), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, la empresa, aludiendo a las sentencias dictadas en el procedimiento penal, le notifica al actor su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, por 'transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas', considerando que la 'conducta desleal' del trabajador constituye falta muy grave, tipificada en el art. 53.5 del Acuerdo General para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera, en relación con el art. 54.2.d ET .

11.- El día 3 de enero de 2011, los miembros de la sección sindical de UGT, incluido el demandante, se reunieron con una representación de la empresa para tratar de llegar a un acuerdo en relación con diversas reclamaciones judiciales pendientes contra la demandada. En esa reunión, el Sr. Emilio expresó su intención de continuar con las reivindicaciones (declaración testifical de Don Virgilio y de Don Cesareo ).

12.- En fecha 30 de marzo de 2009, Don Hermenegildo , en calidad de Secretario Nacional del Sector de Carreteras y Urbanos de la FNTCM-UGT Galicia, formula denuncia contra la empresa ante la Inspección de trabajo, por no respetar el crédito horario sindical del trabajador demandante, peso a que este cumplió con la obligación de preaviso y justificación, lo que motivó la apertura de expediente sancionador contra la demandada (documento 21 del ramo de prueba documental de la actora).

13.- Constan incorporadas al ramo de prueba documental de la parte actora (documento 24), diversas denuncias formuladas por el Sr. Hermenegildo ante la Inspección de trabajo en fechas 01.10.2007, 19.11.2007, 22.05.2008, 23.10.2008, por distintos incumplimientos laborales de la empresa en materia de salario y jornada, en relación con los trabajadores afiliados al sindicato UGT, incluido el demandante. Asimismo, también el actor formula diversas denuncias ante la Inspecci6n (24.07.2008 (por no proporcionarle la empresa la documentaci6n necesaria para tramitar el desempleo),25.06.2009 (por obligarle a realizar la conducción en solitario)1.

14.- Por carta de 12 de septiembre de 2009, la empresa le impuso al demandante una sanción de 'postergación para el ascenso por dos años', por la comisión de una falta grave, del art. 52.2 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, por haber faltado al trabajo sin causa justificada los días 1 v 2 de agosto de 2009. Durante la tramitación del expediente contradictorio, el actor justificó su ausencia al trabajo, no obstante la empresa no dejó sin efecto la sanción hasta cinco días antes del juicio (documentos 30 a 34 del ramo de prueba documental de la parte actora).

15.- El día 23.02.2011, se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 08.02.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda).

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la pretensión principal, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por DON Emilio , con DNI NUM000 contra la empresa BREOGÁN TRNASPORTE, S.A., califico como IMPROCEDENTE el despido de fecha 11.01.2011, por lo que se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y se reconoce el derecho del actor a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión o la extinción de su relación laboral, con el abono de una indemnización cifrada en 11.768,25 €; además, cualquiera que sea el sentido de la opción, la empresa tendrá que abonarle al demandante, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, y sin perjuicio del descuento de 1os salarios que hubiera podido percibir en otro empleo, si se prueba por el empresario lo percibido. De no optar expresamente en el plazo concedido, se entiende que lo hace por la readmisión.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de noviembre de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO. Tanto la parte actora, Emilio , como la empresa demandada, Breogan Transportes S.A.U., interponen recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos transcrito 'ut supra', de manera que, el trabajador articula su recurso en atención a sendos motivos, con amparo, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en el suplico de su recurso que, con estimación del mismo, se dicte sentencia declarando la nulidad del despido objeto del procedimiento, mientras que la mercantil interpelada, formula su recurso en atención a seis motivos, los tres primeros con amparo en el artículo 191 b) de la Ley Adjetiva , interesando la revisión del relato histórico de la sentencia y los tres restantes, apoyándose en el apartado c) del tan citado precepto procesal, solicitando el examen de la normativa aplicada y postulando, en el suplico del recurso, que revocando la de instancia, dicte sentencia por la que se declare la procedencia del despido del actor con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Cada una de las partes en litigio, impugnó el recurso formulado de adverso.

SEGUNDO. Conviene resolver, en primer lugar, el recurso articulado por la parte demandada en tanto que, al poner en entredicho la viabilidad de la prescripción acogida en la sentencia 'a quo', de prosperar la tesis de la empresa habrían de devolverse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que analizase los hechos y se pronunciase acerca de si la conducta del actor es o no susceptible de constituir un despido procedente y, así las cosas, en el motivo primero del recurso de la patronal, se propone la revisión del hecho probado sexto a fin de que se añada la frase siguiente: 'Dicha denuncia dio lugar al atestado 53696/08 de la Comisaría de Policía Nacional de La Coruña, incoándose diligencias previas que, una vez reputados los hechos como faltas, concluyeron en la celebración de un juicio de faltas ante el Juzgado de lo Instrucción nº 6 de La Coruña, Autos 91/2009', a cuyo efecto invoca los hechos primero y segundo de la sentencia del Juzgado de lo Instrucción nº 6 de esta Ciudad - folio 103 - y la prueba aportada a los autos por la demandada - folios 101 y 102 - sin que haya de tener acogida tal pretensión de revisión, habida cuenta de que, por más que, en esencia, los datos ya obran en la redacción original del ordinal Octavo del relato histórico, cabe señalar que, en atención a inveterada doctrina de ociosa cita, los hechos probados dimanantes de otra resolución que no constituyen elemento hábil y eficaz para la revisión en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, pues aquellos no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en proceso anterior, pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aun en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes contendientes, mientras que la documental, asimismo, invocada, obrante a los folios 101 y 102, tampoco ponen de relieve la concurrencia de error de valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo' que avalase la modificación pretendida por la empresa. Debe, pues, permanecer inalterado el ordinal Sexto del relato histórico.

Asimismo, en sede de revisión fáctica, la mercantil recurrente interesa la modificación del hecho probado Octavo a fin de que el último párrafo, se redacte como sigue: 'La condena se confirmó en apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante sentencia de 24 de Noviembre de 2010 , notificada a la empresa vía lexnet el 20 de Diciembre de 2010', remitiéndose, en apoyo de sus intereses de revisión, a la comunicación obrante al folio 110 de autos, sin que dicha documental evidencie o ponga de relieve error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con arreglo a la sana crítica, haciendo incluso, expresa mención en el ordinal controvertido, de la documental en que se apoyó para la confección del mismo, sin que, cabe recordar, sea dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia, por lo que el hecho probado Octavo ha de mantenerse inalterado en su prístina redacción.

Constituyendo el motivo tercero de su recurso, la parte demandada propone la modificación del hecho probado Noveno en el punto relativo a la fecha de comunicación al actor de la apertura del expediente contradictorio, dejando inalterado lo demás y ofreciendo la redacción alternativa siguiente en lo atinente al punto controvertido: 'En fecha 22/12/2010 la empresa le comunica al actor, mediante burofax, la apertura de expediente contradictorio,...', apoyando su pretensión de revisión en 'los documentos...aportados como prueba por el recurrente, folios 81 a 85 de autos, debiendo correr la misma suerte desestimatoria que los motivos anteriores, pues en el seno del recurso extraordinario de suplicación la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación (aplicable al de suplicación) a lo que cabe añadir que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo por consiguiente necesario que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - y, asimismo, la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que, a su juicio, ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/998 - sin que en el caso de autos, se cumplan tales exigencias, de manera que no evidenciado error en el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ha de permanecer incólume el hecho probado Noveno de la sentencia combatida en el recurso.

TERCERO. En sede jurídica, la parte demandada, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, en el motivo Cuarto de su recurso, la infracción del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arguyendo, en esencia, que la diligencia de notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial se produjo el viernes 17/12/2010 pero tiene efectos el día siguiente hábil, esto es, el 20/12/2010, olvidando quien recurre que reiterada doctrina de los Tribunales Laborales, ha dejado patente que no cabe, en el estricto marco de la suplicación, fundar un motivo por infracción de Ley en preceptos de naturaleza procesal o adjetiva que, en definitiva, carecen de eficacia para servir de fundamento a un recurso de suplicación por la vía del examen del derecho aplicado en la sentencia; esto es, la vía procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no es adecuada para denunciar la vulneración de normas adjetivas, sino que las mismas han de ser sustantivas, lo que, aplicado al caso de autos, determina el rechazo del motivo cuarto del recurso interpuesto por la mercantil Breogan Transporte S.A.U. contra la resolución de instancia.

CUARTO. Con el mismo amparo procesal, integrando el motivo Quinto del recurso, la empresa demandada denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia interpretativa del mismo, arguyendo, en síntesis, que de diversas resoluciones de la doctrina del Tribunal Supremo, el ejercicio de la acción penal interrumpe la prescripción lo que conduce a que el nuevo cómputo no comience hasta que concluya el proceso penal', por lo que, añade la empresa recurrente, frente a las premisas que llevan a la Juzgadora de instancia a rechazar la interrupción de la prescripción, concurren hechos, a los que se refirió, que, a su juicio, se imponen a los criterios de aquella, y que, señala la recurrente, la espera a que finalizase el juicio penal estaba justificada por las razones que expuso y, así las cosas, es reiterada la Jurisprudencia, por todas la sentencia de 24/9/1992 , al establecer, en esencia, que el conocimiento por el empresario de la falta, a que hace referencia el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora, de modo que, tratándose de hechos cuya autoría no esté bien determinada, la actuación empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la jurisdicción, no puede valorarse como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral, que, en aras de la seguridad jurídica, constituye el sustrato de la prescripción, por lo que el ejercicio de dicha acción penal, ha de interrumpir la prescripción, lo que lleva a que el nuevo cómputo no comienza hasta que el proceso penal concluya, señalando la propia doctrina que cuando la empresa impone la sanción de despido al trabajador dentro de los 60 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la sentencia en que resultó condenado dicho trabajador como autor responsable de los hechos que le fueron imputados en la carta de despido, no cabe considerar prescrito el derecho de aquella a imponer la sanción al operario, en tanto que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción a que se contrae en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es la del momento en que la empleadora tiene un somero conocimiento de la infracción cometida sino cuando la empresa tenga un conocimiento pleno y completo de los hechos, lo que, aplicado al caso de autos, habida cuenta de lo reseñado en los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia, determina que cuando la empresa comunica al actor la incoación del expediente contradictorio, a la sazón el 23/12/2010 , por haber sido condenado como autor de una falta de apropiación indebida, la falta que se le imputó estaba prescrita, pues, como ya señala la resolución 'a quo', 'los hechos por los que ahora la empresa sanciona al trabajador se produjeron a raíz de su anterior despido que tuvo lugar el 19 de Abril de 1998', siendo, al efecto, determinante lo reseñado en los ordinales 5 y 6 del relato fáctico de donde se desprende que, con independencia del resultado que, a medio del procedimiento correspondiente, recayese en orden a la calificación jurídico penal de la conducta del actor, la empresa tenía, cuando menos en fecha 13/6/2008, en que formuló denuncia contra el trabajador por no haber devuelto los efectos requeridos, como señala el ordinal 6, cabal, preciso y pleno conocimiento de los hechos atinentes, según su propia versión, a la obligación de devolver los objetos y elementos a que se refiere el citado ordinal 5, por lo que no se trata de un supuesto en que la resolución recaída en vía penal constituya un elemento determinante en cuanto que clarificador de lo acaecido, sino que, a todo evento, la supuesta falta imputada al actor no era un arcano para la empresa que, en consecuencia, pudo y debió de haber tomado las medidas que considerase oportunas sin exceder del plazo de prescripción de aquella y sin necesidad de esperar al resultado de la causa penal incoada seguida ante los Órganos de la Jurisdicción a que se refiere el ordinal 8 del relato fáctico, de manera que no ha de tener éxito la censura jurídica contenida en el motivo Quinto del recurso articulado por la mercantil demandada, lo que, en consecuencia, determina el rechazo del motivo Sexto del propio recurso de la mercantil demandada que, con amparo procesal correcto, denunciaba la infracción de los artículos 53.5 y 55.1c) del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera de 13/1/1998 y del artículo 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , pues la aplicación de la prescripción, a que antes nos hemos referido, deja sin apoyo los argumentos y alegatos de la empresa en orden a que se declarase la procedencia del despido.

QUINTO. Por su parte, el trabajador demandante, articula, como antes hemos señalado, sendos motivos, con amparo, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en el suplico de su recurso que, con estimación del mismo, se dicte sentencia declarando la nulidad del despido objeto del procedimiento y, esto sentado, cabe establecer que, en lo atinente a la revisión del relato fáctico, interesa, en primer lugar, que se modifique el ordinal Primero a fin de que se señale como salario el de '1.488,32 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras' a cuyo efecto invoca el documento del folio 63 de autos, consistente en la nómina del mes anterior al despido (Diciembre de 2010), así como los documentos 8 al 12, ambos inclusive, del ramo de prueba de la parte demandada, arguyendo que se produjo un' error mecanográfico' involuntario en la confección de la demanda, en cuya virtud en lugar de 1.488,32 euros se señaló la cantidad de 1448,32 euros, sin que haya de tener acogida tal pretensión pues, por mas que las nóminas no integran un elemento hábil para la revisión, la mención de los folios 8 al 12, sin mas precisiones, tampoco constituye sustento asaz a tales efectos, de manera que no ha de tener acogida la pretensión de revisión a que se refiere el apartado I del motivo primero del recurso del actor.

Asimismo, propone el actor la revisión del ordinal Primero por la adición del siguiente párrafo: 'La relación laboral del actor se convirtió en indefinida desde el 31/1/2008 por existir fraude en su contratación y ello como consecuencia de una denuncia del sindicato al que él representa en la empresa', invocando los folios 119 a 129, en los que se plasma una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, relativa a la nulidad del despido de que fue objeto anteriormente el trabajador, señalando, en concreto, el folio 6 de dicha sentencia, sin que haya de prosperar tal pretensión pues, la sentencia recaída en un pleito anterior, expresa el resultado de la valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala - así las sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 , 1/2/1988 y 5/9/1990 entre otras - pues la sentencia dictada en otros autos, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad, proceso diferente en que conforme a la independencia que al Poder Judicial caracteriza - artículos 12 , 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y la Constitución de 1978 le otorga - artículo 117.1 - forma su propia, igual o distinta conclusión fáctica, de manera que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en proceso anterior, pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de las mismas partes contendientes. Debe, pues, rechazarse la pretensión de revisión a que se refiere el apartado II del motivo primero del recurso entablado por el demandante.

En el apartado III del propio motivo primero, la parte actora interesa la modificación del ordinal Sexto para que se le añada el párrafo siguiente: 'En fecha 19/04/08 la empresa solicita al trabajador la devolución de todos los discos que obren en su poder o, en su caso, facilitar a la empresa las descargas de los datos de su tarjeta y devolución de la tarjeta de acceso a las instalaciones de Inditex y llave de entrada a la empresa', invocando la documental del folio 97 de los aportados por la empresa, siendo así que la propia parte recurrente no duda en aseverar que 'el fallo de la sentencia en lo relativo a la prescripción no habría de verse modificado por la adición pretendida,..' lo que, en aplicación de inveterada doctrina atinente a que, entre otros requisitos, la modificación 'ha de tener trascendencia para el fallo' - al efecto, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 13/12/90 - determinaría, sin más, el rechazo de la pretensión de revisión, cabe añadir que la documental en cuestión no pone de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia que avalase el éxito de la revisión y, a mayor abundancia, el ordinal Quinto del relato histórico ya se refiere, en esencia, a lo que pretende reseñar la parte actora, de manera que ha de mantenerse incólume el hecho probado Sexto de la resultancia fáctica contenida en la sentencia combatida en el recurso.

Aún en el seno del motivo primero del recurso, la parte actora formula un apartado IV - aunque, sin duda por mero error de transcripción figura como III - en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado, que señala como '8 bis', del siguiente tenor: 'En fecha 20/12/10, fecha del alta médica del trabajador, solicita a la empresa reunión ante la proximidad de los juicios entablados por el demandante y otros trabajadores afiliados al sindicato UGT y anunciando acudir a las instancias correspondientes en defensa de sus intereses y los de sus compañeros', remitiéndose, como fundamento de tal modificación fáctica, a que 'tal hecho postulado en demanda (hecho noveno) es adverado por la empresa,..' haciendo mención, a la contestación efectuada por la misma, así como a las citaciones de los folios 233 a 245 de autos y los folios 48 a 52, certificaciones de afiliación, sin que haya de tener acogida tal pretensión de revisión habida cuenta de que, por mas que ni la demanda ni la contestación integran elementos de sustento hábiles y eficaces para la modificación del relato histórico en el seno de un recurso extraordinario de suplicación, la propia inidoneidad es predicable de la mención genérica e imprecisa de la documental de los folios 233 a 245, siendo de recordar que a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido, así como que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - por lo que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' - sentencias de 26/9/1995 y 27/2/1989 - , de manera que ha de rechazarse la pretensión de revisión a que se contrae el último de los apartados que integran el motivo primero del recurso interpuesto por la parte actora.

SEXTO. Ya en sede jurídica, el demandante, con apoyo procesal correcto, denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el segundo parágrafo, la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina interpretativa, arguyendo, en esencia, que el salario reseñado en la sentencia 'no se corresponde con el salario real del trabajador' y, asimismo, que de lo actuado 'se ha de deducir...que con independencia de la existencia de una condena penal la decisión extintiva impuesta lo fue en represalia por la actividad sindical y reivindicativa desplegada por el recurrente...por lo que el actor ha acreditado la existencia de indicios vulneradores del derecho fundamental de libertad sindical y tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad...', y, así las cosas, por mas que en la invocación de preceptos de carácter procesal en el seno de un motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Adjetiva , no es adecuado en el seno del recurso que nos ocupa, pues a tenor del citado precepto, la normativa que se denuncie como infringida ha de ser, necesariamente, de naturaleza sustantiva, ya hemos señalado al sustanciar el apartado primero de los atinentes a la revisión fáctica que no habría de prosperar la pretensión concerniente al salario del actor, en tanto que, en lo que se refiere a la censura jurídica que integra el apartado II del motivo segundo del recurso, ha de correr la propia suerte desestimatoria que el anterior, habida cuenta de que la parte actora no ha logrado desvirtuar los criterios sustentados en la resolución 'a quo' , en la que la Juzgadora, después de referirse a la doctrina relativa a la cuestión planteada en el recurso, esto es, la vulneración de derechos fundamentales a que se refiere el actor- recurrente, llega, en esencia, a la consideración de que no son, los alegados de parte, 'indicios suficientes para considerar que el despido obedeció a una represalia, pues lo cierto es que la incoación del expediente contradictorio coincidió con la notificación de la sentencia firme dictada en el procedimiento penal y no queda acreditada una conexión temporal entre el ejercicio por el Sr. Emilio de su derecho a la tutela judicial efectiva (no se formularon reclamaciones en el 2010) y el uso de la potestad disciplinaria por parte de la empresa', siendo de reseñar que el Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido de que 'no había indicios de vulneración de derechos fundamentales', de manera que, por lo hasta ahora expuesto, ha de concluirse en que no se evidencia que la medida acordada por la empresa implique la lesión del derecho fundamental a que se refiere el actor, ya que la decisión de la entidad recurrente, sin perjuicio de su calificación, como ya señaló la resolución 'a quo', como despido improcedente por las razones allí expuestas, no constituye, sin embargo, una represalia frente al trabajador por consecuencia de su actividad representativa y sindical y no vulnera derechos fundamentales de éste, de manera que ha de desestimarse el recurso formulado por el actor.

SÉPTIMO. En consonancia con lo hasta ahora expuesto, deviene procedente el rechazo de los recursos, respectivamente, articulados por la parte actora y la empresa demandada y la confirmación de la resolución de instancia, imponiendo a la mercantil recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 300 euros.

Por todo ello,

Fallo


Desestimando los recursos de suplicación articulados, respectivamente, por Emilio y la empresa Breogan Transportes S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, de fecha 2/6/2011, dictada en autos nº 222/2011 , seguidos a instancia del citado trabajador contra la empresa reseñada, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la mercantil demandada-recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 300 Euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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