Sentencia SOCIAL Nº 1374/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2017 de 03 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1374/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101398

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3242

Núm. Roj: STSJ AND 3242/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1704/17 (A) Sentencia nº 1374/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1374/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº
3 de Cádiz, en sus autos núm 200/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vidal contra el Ayuntamiento de Puerto Real, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Vidal ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, relación que presentaba las siguientes características: *.- desde el 28-12-12; *.- dicha relación se formalizó mediante contrato firmado el 28-12-12 (contrato principal) y 1-4-13 (anexo) en el que se expresaba lo siguiente: .- contrato de relevo; .- el relevado es Luis Antonio que accede a la jubilación parcial y por acuerdo de 28-12-12 reduce su jornada en un 75 % con fecha de 4-1-13; .- la jornada de Vidal se establece como parcial en 5,38 horas al día; .- duración hasta el 22-11-15; *.- era de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto Real; *.- fue su salario el de 71,27 euros diarios; *.- No ha ostentado la representación de otros trabajadores.

El contrato parcial suscrito por el relevado Luis Antonio , nacido el NUM000 -50, se formalizó mediante contrato firmado el 28-12-12 en el que se expresaba lo siguiente: .- contrato de relevo; .- el relevado Luis Antonio accede a la jubilación parcial y reduce su jornada en un 75 %; .- la duración hasta su jubilación total; *.- era de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto Real; Las funciones de ambos fueron las de mantenimiento general y supervisión o vigilancia de las instalaciones y mobiliario, mantenimiento del orden y horarios por los usuarios, atención al público.



SEGUNDO .- Tras reclamación previa de 27-5-15, en fecha de 4-6-15 Vidal presento demanda judicial frente a aquel ayuntamiento, siguiéndose procedimiento judicial actualmente.

En fecha de 23-3-16 por aquella administración se comunicó a Vidal que en dicha fecha finaliza el contrato de trabajo de duración determinada por relevo suscrito, con la simultánea extinción de la relación laboral con la empresa de Luis Antonio , jubilado parcial a quien estaba vinculado su contrato de relevo, por lo que a partir de la fecha indicada se procede a cursar su baja, quedando extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa.



TERCERO.- Vidal presentó reclamación previa en fecha de 6-4-16 frente a aquella administración, dictándose por esta resolución de 19-4-16 desestimatoria.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el D. Vidal , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de su cese el día 23 de marzo de 2.16 en el contrato de relevo concertado con el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real el 28 de diciembre de 2.012, teniendo como finalidad que se declare el carácter fraudulento del contrato por estar integrado el actor en un grupo de cotización diferente al trabajador en situación de jubilación parcial y ostentar una diferencia categoría profesional.

Para ello en el primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , pretende la inclusión de dos nuevos párrafos en los que se declare que la categoría profesional del actor era la de ' oficial de oficios varios, encuadrado en el grupo de cotización 8' y la del trabajador relevado la de 'auxiliar técnico de actividades del servicio de deportes, encuadrado en el grupo de cotización 7 ', revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documentación invocada, el Decreto de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana que acuerda la contratación del actor y la Resolución conjunta de las Mesas Electorales de los Colegios de técnicos, administrativos y especialistas y no cualificados, que acreditan el grupo de cotización del relevista y la nómina que acredita el grupo de cotización del trabajador relevado, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que permite una mejor comprensión del litigio.

La Sala sin embargo, no puede acceder a la supresión del último párrafo de este hecho en el que se declara la similitud de las funciones desempeñadas por ambos, ya que esta supresión no se justifica en documento alguno, sino en una serie de presunciones que son inadmisibles en el recurso de suplicación.

Por ello este hecho debe quedar redactado como sigue: ' Vidal ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, relación que presenta las siguientes características: - Su categoría profesional era la de oficial de oficios varios y estaba encuadrado en el grupo de cotización 8.

-Desde el 28-12-12.

-Dicha relación se formalizó mediante contrato firmado el 28-12-12 (contrato principal) y 1-4-13 (anexo) en el que se expresaba lo siguiente: * Contrato de relevo *El relevado es Luis Antonio , auxiliar técnico de actividad del servicio de deportes, encuadrado en el grupo de cotización 7 , que accede a la jubilación parcial y por acuerdo de 28-12-12 reduce su jornada en un 75% con fecha 4-1-13; la jornada de Vidal se establece como parcial en 5,38 horas al día; * Duración hasta el 22-11-15.

-Era de aplicación del convenio colectivo del personal laboral de Ayuntamiento de Puerto Real.

-Fue su salario de 71,27 euros diarios.

-No ha ostentado la representación de los trabajadores.

Las funciones de ambos fueron las de mantenimiento general y supervisión o vigilancia de las instalaciones y mobiliario, mantenimiento del orden y horarios por los usuarios, atención al público' .

La siguiente revisión tiene por objeto que se añada un nuevo hecho probado y se declare que 'El Sr.

Vidal realizaba horas extraordinarias habitualmente desde el inicio de su relación laboral', revisión que no podemos aceptar, ya que exige el examen de una amplia prueba documental lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, sin especificar tampoco las horas extras que dice realizadas y carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la realización de horas extras no justifica el carácter fraudulento del contrato.



SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores , que era la norma vigente en la fecha de celebración del contrato.

El contrato de relevo es una modalidad de contrato que tiene por objeto favorecer la jubilación parcial de los trabajadores, facilitando el acceso al empleo de trabajadores desempleados o temporales, para dar cobertura a las funciones que desarrollaba el trabajador jubilado de forma parcial y mantener el empleo, sin que la jubilación parcial cause perjuicios para la empresa por reducción de jornada del trabajador jubilado parcial, ni suponga menoscabo en las cotizaciones de la Seguridad Social.

Por ello el artículo 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores establecía en la redacción vigente en la fecha de suscripción del contrato el día 28 de diciembre de 2.012, que 'El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que , debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.'.

Este precepto, por tanto, no exigía una similitud total en las funciones que desarrollaban ambos trabajadores sino una correlación entre las bases de cotización entre el trabajador relevista y el trabajador relevado, al establecer el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad , que regula la jubilación parcial, en la redacción vigente en la fecha de concertar el contrato de relevo, la exigencia de 'Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.' De la interpretación conjunta de estas normas se establece la necesidad de una equivalencia entre las bases de cotización entre el jubilado parcial y el trabajador relevista, y no de una identidad entre las funciones de ambos trabajadores, con la finalidad de que no existe menoscabo en la recaudación obtenida por la Seguridad Social derivada de una jubilación parcial y se mantenga el empleo.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 2015 . (RJ 2015449), en la que se declara que: 'b).- Que con la institución - desde la perspectiva del contrato de relevo- el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente - tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] ( SSTS 23/11/11 (RJ 2012, 1470) -rcud 3988/10 -; 24/04/12 (RJ 2012, 5257) -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 (RJ 2012, 10727) -rcud 4475/11 ..-).'.

En este caso, el hecho de que el trabajador relevista tenga una base de cotización superior a la del trabajador relevado, no puede convertir en fraudulento su contrato, ya que lo que la Ley exige es que se mantenga la cotización por el puesto de trabajo, o con una reducción mínima, lo que no impide que se mejore la cotización a la Seguridad Social, ya que una mejora en las cotizaciones o el salario del trabajador relevista no puede determinar el carácter fraudulento del contrato, cuando se cumplen los objetivos establecidos para el contrato de relevo, es decir, mantener el puesto de trabajo y cubrir las necesidades financieras del sistema de la Seguridad Social, incluso en mayor medida que si sólo hubiera trabajado el jubilado parcial, ya que el contrato de relevo tiene como finalidad principal la de favorecer el acceso paulatino a la jubilación del trabajador en exclusivo beneficio de quien se jubila.

Por otra parte existe una similitud de funciones entre el trabajador relevista y el trabajador relevado, aunque ostentaran diferente categoría profesional, dato del que no se puede extraer necesariamente que estemos ante puestos de trabajo distintos, cuando se ha acreditado por el Ayuntamiento que realizaban funciones idénticas.

En consecuencia, conociendo el actor el carácter temporal del contrato y habiendo cesado cuando se produjo la extinción de la relación laboral del trabajador relevado con el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real, su cese debe considerarse procedente, desestimando el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Vidal contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.