Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1375/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1375/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101199
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01375/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2015 0104103
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000668 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000572 /2014
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ñaROZONA CENTRO DE FORMACION SL
ABOGADO/A:OLAYA GARCIA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Miriam , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:ALBERTO FUENTE RINCON
SENTENCIA Nº 1375/15
En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000668/2015, formalizado por la Letrado Dª. OLAYA GARCIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de la empresa ROZONA CENTRO DE FORMACION SL, contra la sentencia número 25/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000572/2014, seguidos a instancia de Miriam frente a la empresa ROZONA CENTRO DE FORMACION SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Miriam presentó demanda contra la empresa ROZONA CENTRO DE FORMACION SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2015, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La demandante Doña Miriam , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1979, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ROZONA CENTRO DE FORMACION SL con CIF B-74031808, como profesora y más tarde como Jefa de Estudios, en el centro ubicado en Avilés, en virtud de los siguientes Contratos de Trabajo suscritos en las fechas que se indica:
1.- Contrato de duración determinada de 17 de junio de 2003, de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (4,5 horas semanales), para la 'impartición curso análisis clínico'. No consta cuando cesó la trabajadora.
2.- Contrato de duración determinada de 1 de octubre de 2003, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (10 horas semanales), por incremento nº de alumnos, hasta el 31 de marzo de 2004.
3.- Contrato de duración determinada de 20 de abril de 2004, de interinidad, a tiempo parcial (67 horas mensuales), para sustituir a Doña Clara mientras disfrutaba su permiso por maternidad. No consta cuando cesó la trabajadora.
4.- Contrato de duración determinada de 10 de enero de 2005, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (58 horas mensuales), por 'incremento demanda de cursos', hasta el 31 de marzo de 2005. Se prorrogó desde el 1/4/2005 al 22/6/2005.
5.- Contrato de duración determinada de 19 de septiembre de 2005, de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (13 horas semanales), para la 'impartición curso 2005'. No consta cuando cesó la actora.
6.- Contrato de duración determinada de 9 de enero de 2006, de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (17 horas semanales), para la 'ciclo formativo grado sup. Sanitaria 1er semestre'. No consta la fecha en que finalizó el contrato
7.- Contrato de trabajo indefinido suscrito el 9 de julio de 2007 como profesora en el centro de trabajo sito en la calle Carreño Miranda 2 bajo de Avilés. La jornada pactada era parcial de 22 horas a la semana y el salario según convenio. Según la estipulación octava era de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada de régimen.
Se fija la antigüedad referida al 17 de junio de 2003 y el salario diario en 71,38 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, de conformidad con lo dispuesto en el hecho probado primero de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de esta villa el 12/6/2014 , en autos 243/2014 (doc. 18).
2º) La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE 26 de mayo de 2011).
3º) De acuerdo con la vida laboral de la actora, y de los hechos probados de la sentencia nº 301/2014 de este mismo Juzgado (doc. B actora), consta que del día 22/6/2012 al 16/9/2012 realizó una jornada laboral del 18,2% (6 horas semanales) y del 24/6/2013 hasta el 15/9/2013 su jornada fue también del 18/7% (6 horas semanales). El 16 de septiembre de 2013 la empresa y la trabajadora suscribieron un acuerdo en que pactaron un incremento de jornada hasta 29 horas semanales.
4º) El 22/4/2014 la empresa notificó a la trabajadora una reducción de jornada de 29 a 23 horas semanales. El 30/4/2014 la actora manifestó a la empresa por escrito su disconformidad con la reducción horaria fechada el 22 de abril. No consta respuesta. El 8/5/2014 la actora remitió carta a la empresa del siguiente tenor literal:
Muy señores míos:
No habiendo tenido noticias suyas en relación con mi atenta de fecha 30 de abril por medio del presente escrito les insto para que la contesten manifestándoles que 'ad cautelam' y para que bajo ningún concepto se considere abandono de mi puesto de trabajo o cese voluntario, continuaré prestando mis servicios hasta que por su parte se dé respuesta a mi comunicación de extinción de relación laboral con derecho a percepción de la indemnización legalmente prevista.
Sin perjuicio de lo anterior, ante su pasividad, procedo a ejercitar las acciones que me corresponden en defensa de mis derechos instando en primer término la nulidad de la reducción de jornada comunicada.
Sin otro particular que manifestarles, rogándoles me preparen la liquidación y finiquito que me corresponde, atentamente.
Fdo Miriam .
La empresa, en escrito fechado el 6 de mayo de 2014, negó la modificación sustancial de condiciones laborales y aclaró que la reducción horaria se producía por la reincorporación de Doña Sagrario que se hallaba de baja por maternidad, a la que la actora sustituía durante 6 horas.
Esta modificación fue impugnada judicialmente por la trabajadora, dando lugar a los autos 243/2014 del Juzgado de lo social nº 2 de Avilés, que dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2014 en la que estimando la demanda declaró nula la modificación de las condiciones de trabajo impuestas por la parte demandada a la demandante mediante comunicación de 22/4/2014, condenando a la demandada a que repusiere a la actora en la jornada que tenía hasta esa fecha (doc. C actora). La referida sentencia devino firme al transcurrir el plazo legal sin interponer recurso de suplicación (Diligencia de Ordenación 27/6/2014).
5º) El 2/7/2014, a requerimiento de la empresa, la actora hizo entrega de las llaves a Doña Camino , empleada de Rozona Formación, de la lleve que da acceso a las aulas de Rozona Centro de Formación y a la Sala de Profesores (doc. E actora).
6º) El 3/7/2014, a las 13,30 minutos Doña Miriam y su compañera Doña Luz se presentaron en el centro de trabajo, acompañadas de Notario que levantó Acta de Presencia, siéndoles impedido el acceso por Doña Camino , empleada que cumplía órdenes de la empresa (doc. F actora).
7º) El 8/7/2014 tuvo entrada en la Tesorería General de la Seguridad Social escrito de denuncia formulado por Doña Miriam contra la empresa demandada que obra en autos (doc. D actora).
8º) El 15/7/2014 la empresa notificó a la trabajadora una reducción de jornada hasta el 18,7% (6 horas semanales), y procedió a la reducción ante la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 20 de junio de 2014. Esta modificación fue impugnada judicialmente por la trabajadora, dando lugar a los autos 301/2014 del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, que dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 en la que estimando la demanda declaró nula la modificación de las condiciones de trabajo impuestas por la parte demandada a la demandante con efectos de 20 de junio de 2014, condenando a la demandada a que repusiere a la actora en la jornada que tenía hasta esa fecha (doc. B actora). Esta sentencia era firme.
9º) El 12/8/2014 el Inspector de Trabajo se personó en el centro de formación sito en la calle Carreño Miranda 2 d Avilés al objeto de comprobar las condiciones laborales de Doña Miriam , emitiendo el informe que obra en autos (doc. I actora).
10º) La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo de la demandante, con efectos de 26 de septiembre de 2014, por despido disciplinario. La decisión fue comunicada a la trabajadora mediante carta de despido, (doc. A actora) cuyo contenido, es del siguiente tenor literal:
Estimada Doña. Miriam :
Por la presente la Administración de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos al día de hoy, 26 de septiembre de 2014, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , para proceder a un despido disciplinario.
Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos: incumplimiento de las obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad, así como de aquellas obligaciones exigibles en cumplimientos de los intereses empresariales, entre los que se encuentra la prohibición de concurrencia por parte de los empleados.
Esta transgresión de la buena fe contractuales ha manifestado el hallarse usted formando parte del cuadro de profesores del centro de Formación 'FSP'( Formación Sanitaria del Principado'), competencia de esta empresa sito en la ciudad de Oviedo y puesto en marcha por la ahora ex directora de Rozona Formación, Doña Angustia ( Frida .). Manifestar que esa persona puso en marcha dicho centro (FSP) mientras aún era directora de Rozona Formación y su superior directa.
Ya el 30 de abril del presente año, comenzó usted de manera sorpresiva y entonces incomprensible, a pretender la resolución contractual y la obtención de una indemnización a la que no tiene derecho. Esta pretensión puesta de manifiesto de manera obsesiva y sistemática, en sus distintas comunicaciones enviadas a Rozona Formación, no parecían obedecer a ningún motivo razonable o justificado. Esto cambió y su motivo pasó a ser claro, cuando se ha sabido que hacia esas fechas se había puesto en marcha un 'complot' urdido por la entonces directora de Rozona Formación, Frida ., para hacer la competencia a esta empresa. Complot del que claramente usted formaba parte.
La competencia se llevaría a cabo a través de un nuevo centro de formación denominado Formación sanitaria del Principado (FSP). Centro para cuya apertura había contado con su apoyo y colaboración; dada la experiencia y conocimientos adquiridos por usted en nuestra empresa ya que el nuevo Centro se dedicaría a la misma actividad que Rozona Formación, De la misma manera, se valió de otras trabajadoras de la plantilla de Rozona Formación, que igual que la Directora abandonaron Rozona para incorporarse al nuevo Centro.
Para comprobar quién había formado parte de dicho proyecto, se solicitó con fecha 29 de julio a la Consejería vista del Expediente de homologación del centro FSP; lo cual ha tenido lugar el día 16 del presente mes. En ese momento, pudimos observar que usted formaba parte de la plantilla docente del nuevo Centro puesto en marcha por la exdirectora; además, con un número sustancial de horas lectivas (22 horas semanales) que demuestra, su alto grado de involucración con el proyecto de dicho Centro.
Hay que añadir a lo anterior, que usted ha colaborado, además, con la homologación del Centro FSP por la Consejería de Educación, proporcionando la documentación necesaria para la autorización por dicha administración del cuadro de profesores de dicho Centro. Situación que esta empresa ha tenido que conocer a través de la oportuna vista del expediente, pues por su parte (igual que por parte de Frida .) los hechos se han producido en secreto y con ocultación a esta empresa, como es obvio, dado que usted misma es consciente de la gravedad de los hechos, ya que vulnera la prohibición de concurrencia que establece el artículo 21.1 ET y el art 5 d) de dicho Texto Legal .
De hecho, tan consciente es usted de la gravedad de los hechos, que ha venido intentando forzar la resolución contractual para conseguir una indemnización, a toda costa, antes de que esta empresa supiera que venía incurriendo en una grave situación de concurrencia desleal.
Habiendo transgredido la confianza puesta en usted como empleada de esta empresa desde hace años, no cabe ya posibilidad alguna de que pueda seguir bajo su responsabilidad la actividad docente y de Jefatura de Estudios de Rozona Centro de Formación sin poner en riesgo la calidad de nuestra docencia y nuestra propia actividad. Por ello, la imagen y reputación de esta empresa, que el bien más preciado de Rozona Centro de Formación, estaría en juego de seguir usted impartiendo las clases y encargada de la jefatura, que es un cargo de gran responsabilidad y repercusión. Pues teniendo como tiene especial interés en la prosperidad de dicho centro FSP, existe una grave situación de conflicto de intereses, que nada impediría que derive alumnos a dicho centro, o intente desprestigiar a Rozona Formación, como tenemos constancia que a ha venido haciendo, a favor de FSP.
Debe usted saber que este comportamiento desleal está tipificado como causa justificada de despido, en el artículo 54.1 y 54.2 d) del ET , sancionable como tal en virtud del art. 90 del Convenio Colectivo aplicable ( IX Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado).
Por otro lado, esta empresa se reserva el derecho a acudir a la vía jurisdiccional competente para el caso de que se constate, que en el marco de esta colaboración suya con el Centro FSP, competencia de esta empresa, haya utilizado material docente, comercial o de carácter administrativo propiedad de Rozona Formación.
Por todo lo anterior, podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de a recepción de la presente sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa a partir del día de hoy.
Atentamente. Rubrica y Sello
11º) La empresa remitió cartas de idéntico tenor literal a las trabajadoras Doña Agueda y Doña Luz (doc. 12). Doña Luz presentó demanda de despido que ha dado lugar a la tramitación del procedimiento nº 609/2014 del Juzgado de lo Social nº 2, estando señalado el juicio para el próximo 8 de abril de 2015 (doc. 12 demandada).
12º) Disconforme con el despido, la trabajadora presentó papeleta de conciliación el 7 de octubre de 2014, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 21 de octubre con el resultado de sin avenencia.
13º) Interpuso demanda ante los Tribunales el 27 de octubre de 2014 solicitando la declaración judicial de nulidad, o subsidiariamente de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
14º) La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical.
15º) La empresa Formación Sanitaria del Principado SL con CIF B-74365644 fue constituida el 1 de abril de 2014, con domicilio en c/Fuertes Acevedo 68 bajo de Oviedo. A instancia de Don Nazario de 11 de abril se tramitó expediente de autorización para la apertura y funcionamiento del centro de Formación Profesional Específica 'Formación Sanitaria del Principado SL' en Oviedo, que fue otorgada por resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias de 22 de julio de 2014.
16º) Doña Miriam figura en la relación de profesores de FSP presentado por el Centro de formación para validación de los mismos por el departamento correspondiente (doc. 10 demandada), facilitada por la Administración a la demandada por solicitud efectuada el 30/7/2014 (doc. 9 demandada). Asimismo figura en el expediente administrativo copia compulsada del título de Licenciada en Biología de Doña Miriam y otros certificados (doc. 16 demandada).
17º) Consta registrado el dominio PRINCIPADO.COM el cual fue creado el 22/1/2014 y vence el 22/1/2015 registrado a nombre de Formación Sanitaria del Principado SL en Fuertes Acevedo 68 de Oviedo, siendo la administradora Doña Angustia (doc. 3).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda sobre DESPIDO interpuesta por Doña Miriam contra la empresa ROZONA CENTRO DE FORMACION SL, en cuyas actuaciones fue parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro nulo el despido de la demandante con efectos de 26 de septiembre de 2014, condenando a la empresa a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2014 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, en la cuantía de 71,38 euros diarios'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ROZONA CENTRO DE FORMACION SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandada Rozona Formación interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la actora declara que fue objeto de un despido nulo, recurso que en primer lugar solicita al amparo del Art. 193 b) de la LJS modificar los hechos probados tercero al noveno.
En el ordinal tercero consta que la actora del 22-6 12 al 16-9-12 realizó una jornada laboral del 18,2% (6 horas semanales), que del 24-6-13 hasta el 15-9-13 su jornada fue también de 6 horas semanales y que el 16-9 13 la empresa y la trabajadora suscribieron un acuerdo en el que pactaron únicamente de jornada hasta 29 horas semanales.
El recurso propone la siguiente redacción: 'de acuerdo con la vida laboral de la actora (f. 342) desdel año 2006 la jornada laboral de la misma ha sufrido 20 variaciones, es decir, todos los años se modifica al menos dos veces para adaptarse a las necesidades del curso académico. Esto es así puesto que parte de los cursos lectivos finalizan en marzo y abril y otra parte finalizan en junio, no quedando actividad en el centro de trabajo durante el verano, por ello se puede comprobar que todos los años hacia marzo o abril opera una reducción de la jornada y en junio se reduce otra vez (esto es así y ha venido siendo así todos los años para todos los profesores entre ellos la actora). El resto de variaciones (aproximadamente una al año) responde a sustituciones para cubrir bajas y ausencias de otros profesores. Esto es un hecho sobre el que opera el efecto de cosa juzgada pues sobre el mismo ya se pronuncio la sentencia recaída en el PO 362/14 (folios 131 y 133). La persona responsable de organizar estos horarios de los profesores ha sido siempre (desde hace mas de diez años) la directora Angustia (como se constata en la sentencia 70/14 -folio 45). La actora siempre había mostrado su conformidad hacia este tipo de organización que venia siendo así desde el inicio de su relación laboral (acreditado en sentencia 301/14 folio 310, cara posterior)'.
El motivo no prospera en cuanto a las variaciones de la jornada por cuanto la jurisprudencia sobre esta materia de error de hecho tiene declarado que ha de hacerse cita del documento que, debidamente identificado y obrante en autos patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, y es lo cierto que el informe de vida laboral invocado que comprende los f. 138 a 145 no acredita por si solo que desde 2006 la jornada laboral de la actora hubiera sufrido 20 variaciones. Ello no obstante constando con valor de hecho probado en la sentencia firme sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo obrante a los f. 309 y ss. que en años anteriores a 2014 la actora y la empresa de mutuo acuerdo acordaban una reducción de jornada procede la adición de este extremo en el ordinal impugnado y en fin no se considera relevante el dato de que fuera Angustia la persona que organizaba los horarios de los profesores ni que en el verano se redujera la jornada del personal de la empresa
SEGUNDO.-En el motivo siguiente interesa que los hechos cuarto y octavo donde constan los procedimientos habidos ante los Juzgados de lo Social de Avilés sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por reducción horaria en abril y junio de 2014 que fueron declaradas nulas siendo firmes las sentencias dictadas al efecto, se resuman en un hecho cuarto de este tenor literal: 'en enero de 2014 se inicia un complot por parte de Dª Angustia contra Rozona Formación consistente en la puesta en marcha de un centro de formación paralelo (denominado FSP) con el que hacer la competencia a su empleador (pues no abandonó Rozona Formación hasta julio de 2014) contando para ello con parte del profesorado de Rozona Formación entre ellos la actora Miriam , todo a espaldas de Rozona Formación. Para ello registra a su nombre el dominio de la pagina web de dicho centro FSP con fecha 22 de enero de 2014 (documento nº 3 de la demandada folio 52) elabora la propia página web de FSP utilizando medios y personal de Rozona Formación (probado mediante acta notarial (f. 53 y ss) y pone a disposición de FSP el inmueble para la actividad con fecha 1 de abril de 2014 (ver expediente administrativo de la apertura del centro FSP (folio 154).
Con fecha 11 de abril de 2014 Angustia aporta a dicho expediente de apertura el cuadro de profesores con que contará el centro FSP (f. 148) (necesario para la homologación del mismo), apareciendo Miriam junto con otras cuatro trabajadoras más de Rozona Formación en el mismo para impartir las asignaturas de varios ciclos formativos (ver expediente de apertura (f. 148, 158, 159 y 160 en que aparece entre otros la actora).
Con fecha de 22 de abril de 2014 se notificó a la actora la reducción de su horario en 6 horas con motivo de la finalización de la sustitución a su compañera Sagrario que se hallaba de baja por maternidad; pero por primera vez y causando el consecuente desconcierto a Rozona Formacion Miriam envió burofax el 30 de abril (f. 247) manifestando su disconformidad y comunicando su deseo de resolver el contrato con el correspondiente derecho a la percepción de indemnización.
Puesto que Rozona Formación no conocía la puesta en marcha del centro paralelo achacó a un malentendido o a un error las manifestaciones de Dª Miriam por lo que se le respondió con la carta aportada en autos en el f. 246 con la intención de subsanar el malentendido si es que se hubiera producido alguno, aclarando que la reducción de 6 horas se debía a la incorporación de Dª Sagrario de su baja por maternidad. Una vez aclarado el motivo de la reducción se añade en la misma: no obstante lo anterior como no es otra nuestra intención que continuar con la marcha normal del centro y con la buena dinámica entre empresa y personal; en caso de que una vez leída la presente comunicación consideres que efectivamente tus condiciones laborales han sido modificadas de manera sustancial, te rogamos nos comuniques exactamente en qué medida y de qué manera para ser restituida en tu situación anterior. Doña Miriam volvió a enviar burofax con fecha 8 de mayo reiterando su deseo de obtener la extinción de la relación laboral con derecho a la percepción de la indemnización legalmente prevista.
Doña Miriam ejercitó demanda de modificación sustancial no compareciendo la actora (quiso decir la empresa) a la vista debido a un error en los poderes de representación pero no obstante la trabajadora había sido repuesta con anterioridad por Rozona Formación.
Con fecha 20 de junio como todos los años la empresa procedió a reducir la jornada de la trabajadora durante el verano al 18,7%, lo cual estaba totalmente justificado en virtud de sentencia del PO 362/14 (f. 133) y siempre había sido así con lo que la trabajadora siempre había estado conforme existiendo mutuo acuerdo entre la empresa y la trabajadora (sentencia del Juzgado nº 1 de Avilés (folio 309 cara posterior y folio 310 cara posterior) si bien este año la actora por primera vez no mostró su conformidad e inició acciones judiciales contra Rozona Formación dando lugar la sentencia 301/14 mencionada del Juzgado nº 1, según la cual al no existir esta vez (por primera vez) consentimiento por la trabajadora debió notificarse dicha reducción con preaviso (a pesar de que todos los años anteriores se hubiera procedido a realizar igual reducción de jornada de mutuo acuerdo entre las partes)'.
En cuanto al primer inciso como quiera que se refiere a otra trabajadora de la empresa y además contiene valoraciones jurídicas ello hace que no resulte atendible.
En lo que respecta al hecho de que la actora formara parte del cuadro de profesores de FSP presentado ante la Administración, es un dato que ya figura en el ordinal décimo sexto del relato fáctico por lo que es innecesario hacerlo constar aquí y lo mismo cabe decir del dato relativo a que la modificación de jornada de la actora que le fue comunicada el 22 de abril se debiera a la reincorporación de una trabajadora que estaba de baja por maternidad pues así consta en el ordinal en cuestión y de la contestación de la actora en carta de 8 de mayo.
No procede añadir que la actora ya había sido repuesta con anterioridad al juicio en su jornada pues no cita documento alguno en el que conste este dato.
Por último en cuanto a los avatares de la nueva reducción de jornada del 20 de junio, se estima innecesaria la adición propuesta por cuanto en lo sustancial ya figuran descritos en el hecho probado octavo.
TERCERO.-El recurso postula que los hechos quinto y sexto del relato fáctico donde consta que el 2/7/14 a requerimiento de la empresa la actora hizo entrega a Dª Camino empleada de Rozona Formación, de la llave que da acceso a las aulas y a la sala de profesores y que el día 3 de junio la actora y su compañera Luz se presentaron en el centro de trabajo acompañadas de notario que levanto acta de presencia siéndoles impedido el acceso por dicha empleada que cumplía ordenes de la empresa, queden resumidos en un hecho quinto en el que se diga lo siguiente: 'la actora junto con su compañera Luz (ambas integrantes del nuevo centro FSP de la competencia) (f. 148 y 157 a 160) estuvieron acudiendo al centro durante varios días del mes de julio sin que tuvieran que acudir durante dicho periodo según se les manifestó por la empresa en diversas ocasiones por estar en periodo vacacional de verano. Los hechos que han tenido lugar durante dicho periodo fueron objeto de demanda que dio lugar al PO 362/14 en que se desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Luz (f. 135) según la cual ésta estuvo durante su jornada sentada en el despacho de Dª Camino que trabaja en el departamento de administración en las sillas de la recepción del centro y cuando retiraron estas sentada en las escaleras o de pie y que si hubo una falta de ocupación efectiva durante varios días del mes de julio, esto no supone un incumplimiento por parte de la empresa demandada.
Miriam del mismo modo tampoco tenia que acudir al centro por tener acordadas las vacaciones del 1 al 15 de junio y del 16 al 31 de agosto (ver sentencia 301/14 hecho probado cuarto (folio 309 cara posterior), hecho reconocido por ella en denuncia que también interpuso contra Rozona Formación (f. 318). Si bien es falso que se hubieran modificado en ningún momento sus vacaciones y lo cierto es que permanecía en la recepción del centro como un acto de protesta y como medida de presión al igual que Luz '.
El motivo no resulta atendible toda vez que la extensa redacción propuesta coincide en lo sustancial con el contenido de los apartados fácticos que se pretenden modificar y de otro lado y fundamentalmente por incluir el texto de referencia valoraciones jurídicas que no tiene cabida en un relato fáctico.
CUARTO.-En el siguiente motivo de error de hecho postula el recurso que los hechos probados séptimo y noveno en los que se hace referencia respectivamente a la denuncia formulada por la actora ante la Tesorería de la Seguridad Social y a la visita realizada a la empresa por un Inspector de Trabajo, se resuman en un nuevo hecho sexto en el que se diga que por la Inspección no se levanta acta de infracción alguna y que por estos mismos hechos interpone demanda judicial la actora antes los Juzgados de Avilés (f. 318) que dan lugar al PO 374/14, acciones de las que se ve obligada a desistir por no tener fundamento alguno que sustente sus pretensiones (f. 143).
Al igual que en el motivo anterior este inciso final del texto también contiene una valoración jurídica relativa a la razón que en opinión de la recurrente llevó a la actora a desistir del procedimiento y por otra parte no es que la Inspección no levante acta de infracción sino que al tener conocimiento de que la trabajadora ha formulado demanda contra la empresa por falta de ocupación efectiva se inhibe hasta tanto exista pronunciamiento judicial sobre los hechos (informe del f. 325), de ahí que este motivo de error de hecho no prospere.
El recurso alega a continuación que para una mejor comprensión de los sucesos corresponde añadir un hecho séptimo que diga lo siguiente: 'el conjunto de comportamientos anormales de las trabajadoras Miriam y Luz , sin que hubiese ocurrido ningún cambio en las condiciones de éstas respecto de los años anteriores, coincidió con el abandono de Rozona Formación por Angustia y otras dos trabajadoras. Ello sumado a que aparecieron datos en los ordenadores de Rozona Formación (borrados por ellas pero recuperados (folio 53 y ss.) de un nuevo centro FSP, llevó a la sospecha de la existencia de un 'complot'. Para confirmarlo y saber qué trabajadoras podían estar participando se solicitó vista del expediente de homologación de dicho centro FSP (doc. nº 9 de la demandada (folio 104). Dicha vista tuvo lugar el 16 de setiembre de 2014 y durante la misma se pudo comprobar que efectivamente Dª Angustia había puesto en marcha dicho centro (fue quien registro la web, quien aportó el inmueble a la sociedad ... folio 154) todo ello con la participación de 4 de las profesoras de Rozona Formación entre las que está la actora Dª Miriam (f. 108) ésta había aportado entre otros su documentación académica y personal original y copias para su compulsa y validación por la Consejería de Educación con fecha 2 de setiembre de 2014, necesaria para conseguir el permiso de apertura del centro formativo por la Administración (f. 108 y 177 a 179), motivo que se rechaza por innecesario habida cuenta de que ya consta en los fundamento de derecho de la sentencia aunque con valor de hecho probado que la actora figuraba en la relación de profesores del nuevo centro de formación FSP, de otro lado porque la expresión referida a la existencia de un complot no es un dato fáctico y en fin porque el documento de los f. 53 y ss. es un acta notarial que por si sola no acredita que la actora y sus compañeras hubieran borrado datos del ordenador de Rozona.
QUINTO.-Finalmente señala el recurso que por ser fundamental para la valoración de la testifical realizada por Angustia a solicitud de la actora es menester añadir en el hecho decimoséptimo lo siguiente: 'contra Angustia se ha interpuesto por Rozona dos querellas criminales habiendo sido admitidas a trámite, por utilizar fraudulentamente el nombre de la empresa Rozona para elaborar documentación falsa y utilizarla en su beneficio en la apertura del centro de la competencia FSP así como por la elaboración de documentación falsa junto con Luz , también trabajadora de Rozona Formación para perjudicar a dicha empresa en beneficio de sus intereses (f. 91 y 139). También se ha interpuesto por Rozona Formación contra Angustia denuncia en la Consejería de Educación por trabajar en secreto en la administración a la vez que en Rozona Formación, contraviniendo la normativa relativa a incompatibilidades por lo que se ha abierto un expediente disciplinario (f. 115)', motivo que debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto siendo su finalidad la valoración de la prueba testifical es sabido que no puede invocarse en sede de recurso de suplicación al ser objeto de exclusiva valoración por la juez de instancia ( Arts 193 y 97.2 de la LRJS ).
SEXTO.-Al amparo del Art. 193 c) de la LJS alega en primer lugar que en la sentencia consta que los hechos probados se obtienen de la documental y de la testifical de Angustia en lo relativo a la participación de la actora en el centro de FSP, olvidando los procedimientos habidos entre la testigo y la empresa tanto en el orden social como en el penal y por ello entiende que la sentencia vulnera el Art. 367.4 de la LEC en cuanto que existiendo una enemistad manifiesta entre un testigo y la parte demandada ello vincula al juez en cuanto a la valoración que puede otorgarse a dicha prueba testifical y añade que la documental obrante en autos demuestra la participación de la actora en la puesta en marcha del centro de la competencia pues el curriculum de la actora se aporta al expediente el 11 de abril de 2014 y por tanto con anterioridad a la primera reducción de jornada comunicada a la actora que tuvo lugar el día 22 de abril, pretensión que debe rechazarse toda vez que como se deja dicho en el motivo anterior corresponde en exclusiva a la juez de instancia la valoración de la prueba testifical.
En el siguiente apartado se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de cálculo de salario a efectos indemnizatorios al entender la sentencia que es cosa juzgada por haber existido un pronunciamiento sobre el mismo en los autos seguidos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y al efecto alega que en estos procedimientos de reducción de jornada que se declaro nula por defectos de forma no se entró a valorar el salario diario y añade que tampoco se puede tener por cosa juzgada un salario de marzo o junio de 2014 cuando los hechos que se enjuician tuvieron lugar en setiembre e invoca la STS de 17-12-2013 en la que el salario diario es el resultado de dividir por 365 del año el salario anual y lo fija en 59,20 euros que es el que se venia abonando a la actora durante el último año con anterioridad al despido citando al efecto los f. 191 al 205.
La Sala no comparte la estimación de la excepción de cosa juzgada efectuada por la Magistrada de instancia, pues no fue resuelto el importe del salario con valor de cosa juzgada en los procesos anteriores seguidos por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en concreto por reducción de jornada (hechos probados cuarto y octavo) ni puede considerarse que el salario en cuestión hubiera sido elemento de decisión para el fallo de la sentencia dictada en tales procesos de. El artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como declara el TS en la sentencia de 14 de julio de 2009 , recogiendo lo manifestado en las sentencias de 2 de febrero de 2006 y 13 de junio de 2006 , lo que produce el efecto vinculante propio de la cosa juzgada no son las declaraciones de hecho ni las construcciones de carácter fáctico de una sentencia firme, sino la decisión jurídica que dispone y que se expresa tanto en los fundamentos de derecho como en el fallo, lo que implica que la vinculación que produce el efecto positivo de la cosa juzgada abarca lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, así como los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, lo que conlleva que se estime como indebidamente apreciada en la sentencia de instancia el instituto de la cosa juzgada. Pero aún siendo indebida la estimación de la cosa juzgada no cabe, sin embargo, acoger este motivo del recurso y ello por falta del presupuesto fáctico preciso pues la recurrente no ha solicitado a través del cauce procesal del Art. 193 b) de la LRJS que se incluyera como importe del salario el de 59,20 euros/día que propugna en vía de censura jurídica por lo que ha de estarse al salario declarado probado en la sentencia de 71,38 euros.
SEPTIMO.-El recurso denuncia la infracción de los Arts. 5 d ), 21.1 , 54.1 y 2 d ) y 55.5 del ET , del Art. 24 de la CE en relación con el Art. 1 de la LEC , así como el convenio colectivo, el Art. 7 del RD 332/1992 de 3 de abril sobre homologación de centro privados docentes y la jurisprudencia del TS que cita.
Sostiene al efecto respecto a la lesión de derechos fundamentales que el único indicio que señala la juez es que ha habido dos sentencias en las que se estima que las reducciones de jornada son nulas por haber inobservado la empresa una cuestión formal siendo así que la reducción es la misma durante más de diez años y la actora nunca se opuso, obedeciendo a la necesidad de adaptar los horarios de los profesores al curso académico de los alumnos que de marzo a junio incorporan horas de practicas en detrimento de horas lectivas y este año por primera vez la actora se opuso y ante la falta de preaviso la sentencia declaró nula la reducción de jornada.
Añade que con la interpretación de la sentencia la mera interposición de demandas por la actora implica que esta queda inmunizada frente a la empresa pues cualquier medida sancionadora posterior impuesta por la empresa seria apreciada como una represalia y al efecto aduce que lo procedente es entrar a valorar si las causas de despido alegadas en la carta son o no ciertas y en este sentido la sentencia pese a declarar probado que la actora forma parte del cuadro de profesores con que contaba el centro de la competencia para iniciar su actividad en setiembre considera que dicha participación no es suficiente para entender el despido como procedente porque no llego a consumarse iniciando su actividad como docente.
Alega el recurso que la sentencia supone que esta participación en la homologación del centro de la competencia se debió a la reducción de las horas de su jornada, cuando esta tiene lugar el 22 de abril y ya el día 11 se aportó por Angustia a la Consejería las asignaturas que iba a impartir la actora en el centro FSP lo que pone de manifiesto que dicha participación no puede deberse a la reducción de 6 horas de jornada, invalidando con ello el pronunciamiento de la sentencia relativo a que existan indicios de vulneración de la garantía de indemnidad.
De otro lado en cuanto a si dicha participación es causa de despido el recurso sostiene que se imputa a la actora una actuación desleal hacia la empresa que transgrede el pacto de no concurrencia del Art 21 del ET y la buena fe contractual y que el comportamiento de la actora encaja en la figura de la concurrencia desleal puesto que la directora de Rozona Formación y amiga de la actora puso en marcha un centro de formación paralelo con la que colaboró la actora que impartiría en el centro las mismas asignaturas que desempeñaba en Rozona y que formaba parte de la relación de personal de que dispondrá el centro al momento del inicio de su actividad tal como consta en la documentación presentada ante la Consejería y por ello entiende que las actuaciones de la actora han sido encaminadas a realizar tareas laborales en dicho centro idénticas a las que realiza en la demandada lo que a su juicio implica una concurrencia desleal.
Añade el recurso que se cumplen aquí el resto de los requisitos que exige en estos casos la jurisprudencia tales como que no haya consentimiento del empresario y que se cause un posible desvío de clientes o un perjuicio real o potencial y por ello considera que ha quedado acreditado no sólo que se ha producido una concurrencia desleal sino que se ha transgredido la buena fe contractual pues la actora lejos de dejar su puesto en Rozona lleva meses intentando a toda costa rescindir la relación laboral y obtener una indemnización para ir a trabajar a la competencia interponiendo para ello acciones y denuncias ante la Inspección de Trabajo de las que nada ha conseguido a salvo de las modificaciones de jornada por una cuestión formal y añade que el hecho de que la actora finalmente no se hubiera ido a trabajar a dicho centro no quita que el daño estuviera hecho y la buena fe y la confianza de Rozona transgredido pues no es necesario que haya llegado a trabajar en el centro FSP en paralelo a Rozona sino que es suficiente con que haya formado parte y contribuido en el expediente de apertura, pues basta con la existencia de actos preparatorios para este fin ilícito y por todo ello estima que debe revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda de la actora.
OCTAVO.-La garantía de la indemnidad viene contemplada en normas que tratan de apoyar la reacción judicial frente a un comportamiento ilícito, como sucede en los supuestos del Art.5 del Convenio OIT núm.158 en relación con el despido, o el Art. 5 de la Directiva 75/117 y, en general, en las distintas Directivas comunitarias sobre no discriminación. Pero también ha tenido acogida en la doctrina del Tribunal Constitucional cuando de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva se trata, y así la STC 198/2001, de 4 de octubre , con cita de sus sentencias núm. 7/1993, de 18 de enero , 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 101/2000, de 10 de abril , 196/2000, de 24 de julio , 199/2000 , 198/2001, de 4 de octubre , y 5/2003, de 20 de enero , señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos', y añade, 'que si la causa del despido del trabajador hubiera sido una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'; criterio que reiteran las SSTC 55/2004, de 19/Abril, FJ 2 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5.
En definitiva, la garantía de indemnidad es un instrumento que puede hacerse valer ante cualquier acto de represalia llevado a cabo por el empresario en el ejercicio de sus facultades organizativos o disciplinarios con la finalidad ilícita de reprimir el ejercicio de la acción de tutela de los tribunales por sus trabajadores y, de modo particular, otorga una amplia cobertura frente a un acto de retorsión tan grave como es el despido y así lo señalaba la STC 7/1993, de 18 de enero (FJ 3) que fue la primera en utilizar el término de 'garantía de indemnidad', al declarar que 'es claro que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Cabe citar, por último, la STCE de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien se centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'.
La STC 55/2004, de 19 de abril , vino a dar un salto de calidad y avanzó en la definición de la garantía ampliando notablemente su alcance al entender que 'la garantía de indemnidad del Art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre ).
En STC nº 3/2006, de 16 de enero , se señala que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 de la CE y artículo 4.2 g) del ET ). Para apreciar la lesión de garantía de indemnidad que se invoca sería preciso que la recurrente hubiese aportado indicios suficientes de que su cese constituía una reacción o respuesta sancionadora de la demandada por haber accionado judicialmente contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa, sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
NOVENO.-De otro lado hemos de referirnos a la doctrina del llamado despido pluricausal en el que concurren el ejercicio por parte de la trabajadora de un derecho fundamental y de otro un incumplimiento contractual de la trabajadora y en este sentido ha declarado la STC 7/1993 que '... cuando se ventila un despido pluricausal en el que confluyen una causas, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado'.
Pues bien en este caso constan en los hechos probados los siguientes datos de interés en orden a resolver este motivo de recurso:
1) La actora presta servicios como profesora para la demandada desde 2003 a través de varios contratos todos ellos a tiempo parcial.
2) Con fecha 30 de abril de 2014 manifestó a la empresa por escrito su disconformidad con la reducción horaria que le había comunicado el día 22 e impugnándola judicialmente dio lugar a los autos 243/14 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés recayendo sentencia de 12 de junio que estimando la demanda declara nula dicha modificación de las condiciones de trabajo, condenando a la empresa a que repusiera a la actora en la jornada que tenia hasta aquella fecha, sentencia que devino firme.
3) El 8 de julio se recibe en la Tesorería escrito de denuncia de la actora sobre fecha de vacaciones y falta de ocupación y el 12 de agosto la Inspección de Trabajo se persona en la por una denuncia de la actora sobre la misma materia.
4) El 15 de julio la empresa vuelve a reducirle la jornada hasta el 18,76% (6 horas semanales) e interpuesta demanda el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dicta sentencia el 22 de setiembre declarando la nulidad de la modificación.
5) La empresa despide a la actora el 26 de setiembre por motivos disciplinarios.
De lo expuesto resulta que la trabajadora ha aportado indicios de vulneración de la garantía de indemnidad vista la conexión temporal existente entre las demandas judiciales entabladas por la trabajadora y las denuncias ante la Administración y la comunicación de despido lo cual tal como señala la sentencia constituye un indicio a su favor mas es lo cierto que la empresa en la carta de despido le imputa una conducta vulneradora de la buena fe contractual por formar parte del cuadro de profesores de un nuevo centro de formación con idéntico objeto y finalidad social que el de la empresa demandada.
La prohibición de concurrencia, cuando no media pacto de plena dedicación, como es el caso, no permite entender que proscriba situaciones de pluriempleo, pues éstas, en principio, han de ser consideradas lícitas, como también lo es la realización de otras actividades por cuenta propia ( STS de 29 de marzo de 1990 ). No toda actividad adicional es concurrencia desleal, pero sí lo es aquella en la que el trabajador puede desviar clientela, o aprovechar conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de ésta ( STS 21 de marzo de 1990 ).
La STS de 17 de marzo de 1991 , no apreció infracción del deber de buena fe contractual en la conducta de un trabajador que proyectaba crear una empresa junto con otros compañeros de trabajo, porque los hechos probados indicaban únicamente que 'ideó e inició negociaciones' con otros trabajadores de la empresa para 'instalarse por su cuenta', y para 'formar una nueva sociedad', doctrina que entendemos es de aplicación al caso puesto que lo que aquí consta probado es que la empresa Formación Sanitaria del Principado fue constituida el 1 de abril de 2014 tramitándose a instancias de D. Nazario el expediente de autorización para su apertura y funcionamiento que fue otorgada por resolución de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de 22 de julio de 2014, consta asimismo registrado el dominio Principado.com a nombre de dicha empresa siendo la administradora Angustia ex directora de la empresa demandada y si bien es cierto que la actora figura en la relación de profesores presentada para la su validación, también lo es que no forma parte del cuadro de profesores ni ha prestado servicios como profesora en el citado centro, de modo que aunque el centro llegó a constituirse no cabe apreciar que la actora interviniera en su puesta en marcha y en cuanto a la deslealtad tampoco cabe apreciarla en las circunstancias del caso pues la lealtad a la empresa obliga al empleado, entre otras cosas, a no aprovecharse indebidamente de su reputación o esfuerzo a no beneficiarse de forma ilícita con la información sobre productos, procesos y clientes que pueda proporcionar la pertenencia a la misma y a mantenerla informada de manera puntual de las propias actividades profesionales que puedan afectar a sus intereses. Pero ese deber de lealtad no puede inhibir la propia libertad profesional y de trabajo de la trabajadora sin pacto de plena dedicación y con un contrato a tiempo parcial, ni implica exigir una noticia inmediata y detallada de lo que era un proyecto en el que no se integró, por lo que en definitiva el comportamiento de la actora no configura un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido de ahí que deba calificarse de improcedente con las consecuencias previstas en el Art. 56 del ET y los parámetros fijados en la disposición transitoria quinta 2 de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma laboral tomando en consideración la antigüedad (17 de junio de 2003) y el salario/día (71,38 euros) que constan en los hechos probados de la sentencia y en este sentido se acoge parcialmente el recurso de la empresa demandada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa ROZONA CENTRO DE FORMACION SL contra la sentencia dictada el 23 de enero pasado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los presentes autos seguidos sobre Despido a instancias de Miriam , siendo demandada la empresa recurrente e interviniendo el Ministerio Fiscal, que se revoca en el sentido de declarar que la trabajadora demandante fue objeto de un despido improcedente condenando a la empresa demandada a que readmita a la actora con abono de lo salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 71,38 euros diarios o le indemnice en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE EUROS (34.120 euros).
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

