Sentencia SOCIAL Nº 1375/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2611/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1375/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100886

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6601

Núm. Roj: STSJ AND 6601/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1375/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2611/17 , interpuesto por
Florencio
contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 27 de febrero de 2017 , en Autos núm. 1012/14, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florencio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra ABDERA ORGANIC SL., MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Florencio , nacido el NUM000 /1962, con NIE NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial técnico de mantenimiento.

2.- En fecha 12 de julio de 2013, cuando el actor prestaba servicios para la mercantil ABDERA ORGANIC S.L. dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco y que tenía cubiertos los riesgos por contingencias profesionales con la Mutua MAZ y al corriente del pago de las cuotas correspondientes, sufrió un accidente de trabajo iniciando un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico 'fractura compleja de codo y fractura de escafoides de la muñeca izquierda', siendo la Mutua Maz la encargada del seguimiento y tratamiento del paciente, hasta que la Mutua emitió parte de alta médica por curación o mejoría que permite trabajar el 10 de marzo de 2014 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Notificada la resolución, el actor interpuso reclamación previa frente al alta médica emitida, que fue desestimada por la Mutua y devino firme.

3.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dicta resolución de fecha 27 de junio de 2014 reconociendo al actor lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo incluidas en el Baremo 71,73 y 77 (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%; codo: limitación movilidad conjunta en menos de 50% del codo izquierdo; muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda). Notificada la resolución e interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 29 de julio de 2014, quedando así agotada la vía administrativa.

4.- La base reguladora asciende para la total derivada de accidente de trabajo a 1.031,55 euros , siendo la fecha de efectos el 23 de junio de 2014 (no controvertido).

5.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: accidente de trabajo el 12/07/2013, caída desde una altura de dos metros con resultado de Fx compleja de codo y Fx de escafoides de muñeca izquierda de extremidad no dominante. Intervenido de resección de la cúpula radial. Actualmente presenta limitación de la movilidad global de MSI menor del 50%. Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: limitación de la flexo-extensión y pronosupinación del codo izquierdo menor del 50%. limitación de la movilidad global del hombro izquierdo menor del 50%. limitación de la movilidad global de muñeca izquierda menor del 50%.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Florencio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Don Florencio postula le sea reconocida la IPA, en su defecto la IPT y, según la sentencia, subsidiariamente IPP, para su profesión habitual de oficial técnico de mantenimiento y derivada de AT en lugar de, como ha sido valorada en sus secuelas, lesiones permanentes indemnizables según baremo. La resolución judicial confirma la decisión administrativa y contra la misma se formula la Suplicación que se analiza y que, en contra de lo antes expuesto, lo que pretende es le sea reconocida la IPA o, subsidiariamente y según se desprende de su Suplico, la IPT. En aras de ello, en primer lugar y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , trata de adicionar del siguiente modo: A.- Que en el hecho probado primero se diga, tras la frase 'Limitación de movilidad global del hombro menor del 50%', lo siguiente 'y síndrome doloroso regional complejo tipo 1.

B.- Se añada al ordinal primero y tras la frase que dice lo que redacta con el siguiente tenor: ' ....pseudoartrosis inoperable de radio izquierdo con extirpación de la cabeza de radio en miembro superior izquierdo, motivando una consolidación y/o anulación de antebrazo izquierdo superior a 10%.

Apoya lo anterior en el informe de 10 de Febrero del 2017, folio 154 autos, del documento num. 54 de la parte actora y el obrante a los folios 80 y 154.

No ha lugar a lo postulado por cuanto, aun cuando no se tenga en cuenta las argumentaciones de la Letrado opositor al recurso lo que, por otra parte, se refiere en la propia resolución judicial, de que uno de los peritos, el que asistió al juicio y en cuyo dictamen se basa reiteradamente quien recurre, nunca reconoció al trabajador y se valió para redactar su informe a la documental que le fue aportada y que fue, en la misma mañana del juicio y en el hall del Juzgado cuando reconoció al actor, no es menos cierto que no puede haber lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos 3 y 4 antes dichos, ha de añadirse que el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución.

En éste caso el Magistrado ha valorado la prueba documenta y concluye en forma tal que no puede modificarse.

Segundo.- Por el cauce reservado a la censura jurídica se denuncia la infracción del Art. 137 en sus números 4 y 5 de la LGSS . Es decir, interesa se declare al actor en situación de IPA o, subsidiariamente, IPT para su profesión habitual derivada de AT. No obstante, la sentencia dice que la parte actora solicitaba la IPT o, subsidiariamente, la IPP lo que, tan y como se pide en el Suplico del Recurso, no es así y parece limitarla a la IPA o, subsidiadamente la IPT. Para nada reclama la IPP a la que hacia referencia la Magistrado y, en cualquier caso, lo evidente es que las lesiones del actor han sido bien calificadas por el Organismo Publico y, en modo alguno, pueden alcanzar la IPA y, menos aun, la IPT. Es de tener en cuenta que en el Art 193 de la LGSS , anterior Art 136, dispone que 'la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' Desde dicha óptica parte el reproche de que la actora estaba condenado al fracaso. Y es que hemos de tener presente que si la invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados, de menor a mayor: a)Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b)Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c)Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d)Gran invalidez.

Debiendo tenerse en cuenta que: A. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

B. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

C. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

D. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Y no es éste el caso, dichas bases normativas citadas con de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente que se encuentra en discusión (en concreto, la viabilidad legal de reconocer a favor de la parte actora una situación sanitario-administrativa de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, subsidiariamente IPT como se pide en el Suplico o, finalmente, IPP que deniega la resolución administrativa y la decisión judicial combatida, debemos concluir que no procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, por encontrarse ésta adecuadamente calificadas las secuelas del AT como lesiones permanentes indemnizables según baremo Y no ha lugar a lo postulado por cuanto el objeto discutido versa sobre el alcance de la secuela que afecta a quien acciona, al no discutirse su contingencia que es la de accidente de trabajo, y en éste orden de cosas se dice en el Quinto de los hechos probados lo siguiente: 'El actor presenta el siguiente cuadro residual: accidente de trabajo el 12/07/2013, caída desde una altura de dos metros con resultado de Fx compleja de codo y Fx de escafoides de muñeca izquierda de extremidad no dominante. Intervenido de resección de la cúpula radial. Actualmente presenta limitación de la movilidad global de MSI menor del 50%. Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: limitación de la flexo-extensión y pronosupinación del codo izquierdo menor del 50%. limitación de la movilidad global del hombro izquierdo menor del 50%. limitación de la movilidad global de muñeca izquierda menor del 50%.' Y, partiendo de las premisas históricas de la resolución judicial ha de concluirse que la parte actora con el cuadro clínico que presenta no se encuentra incardinada en la Incapacidad Permanente Total para su profesión de técnico de mantenimiento y, menos aún, en la IPA que interesa en primer lugar. Definida aquella, núm. 4 del Art. 137 de la LGSS , como la que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, lo que ha sido interpretado, por nuestro Tribunal Supremo, sentencia 1990 de 22 Enero, en el sentido de que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia ha de concluirse en lo antes expuesto y, menos aun aún en aquella IPA que le veta realizar trabajos por livianos y sedentarios que sean. inclusive, entrando en la censura subsidiaria que se hace, tampoco está en el grado inferior de invalidez. La I.P.P. se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% por ciento como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio y, menos aún, vetarle toda posibilidad laboral. La sentencia de instancia, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, analiza el alcance de las lesiones causadas y concluye en la normalidad prestacional de quien acciona y que ,en modo alguno suponen limitaciones invalidantes. Todo ello avalado por la prueba documental y pericial obrante en autos y a la que la Fundamentación se refiere, por lo que la Sala, haciendo suya dicha argumentación de la Juzgador de Instancia, ha de confirmar su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Florencio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 27 de febrero de 2017 , en Autos núm. 1012/14, seguidos a instancia de Florencio , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra ABDERA ORGANIC SL., MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2611/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2611/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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