Sentencia SOCIAL Nº 1375/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1375/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1375/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101345

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2553

Núm. Roj: STSJ MU 2553:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01375/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2018 0002495

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000689 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 826/2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE: Abelardo

ABOGADO: ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO

RECURRIDOS: ESPACE TECNO AGRICOLA SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MARIA CORTES CAMPOS LEON, LETRADO DE FOGASA , ,

En MURCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo, contra la sentencia número 136/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 29 de abril, dictada en proceso número 826/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Abelardo frente a ESPACE TECNO AGRÍCOLA, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- El actor, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 10 de junio de 2013 (908 jornadas reales), categoría profesional de Peón y salario diario de 94,54 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- La empresa demandada despide de forma disciplinaria al trabajador con carta de despido de 26 de octubre de 2018 y con esos efectos y por los motivos que constan en la misma, que se da aquí por reproducida, y de conformidad con el Anexo I Régimen Disciplinario apartado E) 3.b del Convenio Colectivo aplicable para las empresas cosecheras y productoras de tomate, lechuga y otros productos agrícolas de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en los arts. 5 a), 54.1 y 54. 2 b) y d) y 58 del Estatuto de los Trabajadores -ET- por indisciplina y desobediencia y ofensas verbales y físicas a un compañero de trabajo y encargado de cuadrilla y empresa en cuanto a las ofensas verbales.

3º.- El demandante, sobre las 10:30 horas del día 26 de octubre de 2018, al requerimiento de un compañero de trabajo y tractorista -Sr. Carmelo-, que le pide que acerque un palet de cajas vacías para utilización en las tareas que realizaban, le grita con los brazos abiertos y lo manda a tomar por culo a él y a la empresa y no atiende la petición y percatado de esa situación el responsable de la cuadrilla Sr. Cesareo, se acercó a la zona de trabajo con la intención de mediar y pedir explicaciones, el Sr. Abelardo, de nuevo y ahora dirigido al citado responsable con los brazos en alto y en actitud amenazante y violenta, le dijo, quiero el finiquito y me importa una mierda la empresa y os podéis ir todos a la mierda, al tiempo que colocaba la mano abierta sobre la cara del Sr. Cesareo con la intención de golpearle y ante ello dio pasos atrás el citado responsable para evitar cualquier golpe.

Viendo la actitud del trabajador, este es sustituido por otro, pero lejos de cesar en su comportamiento, el hoy despedido se dedicó a entorpecer el trabajo que se realizaba, ya que mientras el sustituto se dedicaba a sacar los palets de cajas vacías para que fueran retirados por el tractorista, el sancionado se dedicaba a meterlos otra vez en el remolque, y ante ello por el responsable mencionado se le ordena que deje de hacer lo que estaba haciendo, y lo manda a tareas de corte y recolección del producto, y de nuevo se dirige al Sr. Cesareo gritando y con las manos en alto dirigiendo expresiones como anda a la mierda y anda a la mierda la empresa, y dirigido a la zona de recolección sigue en la misma actitud y volvió a encararse con el responsable de recolección y le colocó la palma de la mano en el rostro y en el abandono de la zona por el responsable para evitar males mayores, no dejó de escuchar nuevamente, el que se fuera a la mierda y la empresa.

4º.- El trabajador ya había sido sancionado por desobediencia e indisciplina en dos ocasiones anteriores tal como se relata en la carta de despido y se acredita en la documental aportada.

5º.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante unitario o sindical en la empresa.

6º.- La parte actora agotó el trámite conciliador administrativo previo con el resultado de sin avenencia en fecha 13 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.-Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada en materia de Despido por Abelardo frente a la Empresa SPACE TECNO AGRÍCOLA S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la empresa, convalidando el acto extintivo sin derecho a indemnización ni salarios de trámite en su caso y con absolución de la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.

TERCERO.-De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.-De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Espace Tecno Agrícola, S.L.U.

QUINTO.-Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2019, en proceso, nº 826/2018, sobre despido, por la que desestimó la demanda formulada por D. Abelardo frente a la Empresa SPACE TECNO AGRÍCOLA S.L., al considerar que el intento de agresiones por parte del trabajador al responsable de la cuadrilla y las ofensas proferidas por aquél son lo suficientemente graves para la imposición de la sanción de despido y ser declarado el mismo procedente, siendo tal actitud incompatible con la convivencia laboral necesaria para la ejecución del trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido a la conducta desplegada por el trabajador demandante y que ha sido objeto de despido disciplinario, para que se suprima el párrafo segundo del mismo y que dicho hecho probado quede redactado en los siguientes términos: 'El demandante, sobre las 10:30 horas del día 26 de octubre de 2018, al requerimiento de un compañero de trabajo y tractorista -Sr. Carmelo- que le pide que acerque un palet de cajas vacías para utilización en las tareas que realizaban, y al haber discrepancias entre ellos, el Sr. Carmelo llama al Sr. Cesareo, que se acercó a la zona de trabajo para informarse y dado que las discrepancias persistían el Sr. Cesareo ordena a D Abelardo que deje de hacer lo que estaba haciendo, y lo manda a tareas de corte y recolección del producto, y allí los compañeros de trabajo observan discutir a D Abelardo con aspavientos hasta que el encargado se retira sin apreciar ni insultos ni agresión alguna', a cuyo efecto se alega la declaración del encargado y de otros testigos: revisión fáctica que no puede ser aceptada las pruebas testificales no son aptas para operar la revisión de hechos probados de conformidad con el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino solamente las pruebas documentales y periciales, y la prueba videográfica, si bien es un documento visual, de lo que deja constancia es de unas declaraciones testificales que son valoradas por el Juzgador de instancia conforma a las reglas de la sana crítica, habida cuenta de que dicha prueba se ha practicado a su presencia, siendo, por lo tanto, una prueba testifical documentada, y cuya valoración por parte de dicho Juzgador, tal como se indica en el Fundamento de Derecho Primero y se razona y argumenta en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, no puede ser calificada de errónea o arbitraria, sino justificada; y sin que pueda sustituirse el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba y que le ha llevado a formar su convicción, de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, máxime cuando las pruebas testificales no pueden operar para la revisión de hechos probados.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de la doctrina pro operario, la presunción de inocencia y de la carga de la prueba por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la doctrina pro operario va dirigida a la interpretación de las normas laborales para, en caso de duda, efectuar una interpretación más acorde a os intereses del trabajador, en absoluto es de aplicación cuando se trata de decidir si se han acreditado o no determinados hechos; mientras que la presunción de inocencia va dirigida al juzgador penal y puede quedar desvirtuada mediante la aportación de prueba de cargo suficiente que venga a corroborar los hechos imputados, y efectivamente en el proceso laboral es el empleador el que, en caso de imputación de determinados hechos susceptibles de despido, debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, tal como se establece en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y esto precisamente ha sucedido en el caso de autos, tal como viene recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida y se desarrolla por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, sin que dichos hechos se hubiesen visto desvirtuados mediante la pretendida revisión de hechos probados.

Por lo tanto, se ha acreditado los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en intento de agresión y actitud amenazante y violenta al responsable de la cuadrilla y ofensas a otros compañeros de trabajo, así como a la empresa, entorpeciendo el desarrollo del trabajo y dejando de hacer Las tareas que le incumbían, por lo que se le trasladó a la zona de recolección, y encarándose con el responsable de recolección, colocándole la palma de la mano en el rostro, quien dejó la zona de recolección para evitar males mayores, siguiendo aquél con los insultos; lo que constituye las causa de despido tipificadas en el artículo 54.2, b) y c), pues no solamente existe una situación de indisciplina, sino también de ofensa verbales a la empresa y a los que trabajan en la empresa; conducta que en el contexto en que se lleva a cabo contiene los elementos de gravedad que contiene dicho precepto, como así lo pone de relieve el Juzgador de instancia.

En consecuencia, el despido desde ser calificado de procedente, de conformidad con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se ha acreditado el incumplimiento del trabajador alegado en la carta de despido, y sin que sea posible efectuar nueva valoración probatoria en este motivo de recurso, lo cual quedó relegado para el anterior motivo de recurso, tal como ya se ha analizado.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo, contra la sentencia número 136/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 29 de abril, dictada en proceso número 826/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Abelardo frente a ESPACE TECNOAGRÍCOLA, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0689-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0689-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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