Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1376/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1232/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1376/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101359
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1232/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006454
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0006454
SENTENCIA Nº: 1376/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Marí Luz , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 25 de Marzo de 2015 , dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD PROFESIONAL(AEL) , y entablado por la - hoy también recurrente -, Marí Luz , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la - Entidad Aseguradora - 'MUTUALIA'- MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-y la - Corporación Municipal - 'AYUNTAMIENTO DE SESTAO',respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'La demandante Dª Marí Luz , con DNI NUM000 , nacida NUM001 /1960 y con N.A.F. NUM002 , viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Sestao se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 09/10/2013, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Sestao en la escuela de música como profesora de piano.
2º.-)La Sra. Marí Luz cayó en situación de IT desde el 9/10/2013 hasta el 22/09/2014 extendida por su MAP con el diagnóstico de epicondilitis lateral, afectando según informes previos y posteriores al codo izquierdo. La trabajadora acudió a la Mutua MUTUALIA el 18/11/2013 refiriendo que desde hacía 6 meses notaba dolor en antebrazo yq eu desde septiembre al volver a realizar los movimientos de piano le producía dolor en codo izquierdo y tras realizarle exploraicón física y RX de codo, se concluyó que el proceso no derivaba de contingencia profesional.
3º.-)La Sra. Marí Luz presentaba el 25/03/2014:
Antecedentes- Afectación Actual
Mujer 53 años. Profesora de lenguaje musical y piano. Solicita valoración de contingencia del periodo de IT 09/10/13 y continua. Con dco: Epicondilitis codo izdo. Contingencia actual EC, la pac. Considera que se trata de EP.
EXPLORACION POR APARATOS
ALEGACIONES DE LA PAC:
Es habitual que todos los años haga tandas de RHB por cargazón de cuello y hombros. En verano al no tocar el piano descansa y comienza el curso en septiembre asintomática. Este sep-13 comenzó el curso con molestias sobre todo en lado izdo. Sin comenzar las clases, preparándolas comienza con dolor de ESI. Acude a su MAP que le explica que no se trata de la patología habitual sino de una afectación de codo izdo y deriva a traumatología. Acude a trauma del IMQ que como trat. Inicia con infiltraciones (3) y RHB con escasa mejoría. Consulta tb con trauma del H. de Basurto especialista en mano y codo. Que avala el tto. Hasta ahora recibido y la solución ante una mala evolución que tb es la cirugía y (según refiere la pac.) le aconseja solicitar un cambio de contingencia para que sea valorado como EP. Es lo que hace la pac. En febrero.
ALEGACIONES DE MUTUA:
La pac. Causó IT el 09-oct-12 por EC con dco epicondilitis lateral y acudió a los servicios de mutua el 18 de nov. Manifestando que tenía dolor en antebrazo izdo desde hace 6 meses, con dco. De epicondilitis lat, considerándose no laboral su proceso en la medida en que no se acreditó el riesgo profesional reglamentariamente exigido. Presenta escrito de valoración de contingencia el 03 de feb. Respecto a los diagnosticos de epicondilitis se exige acreditación de trabajos que requieran movimientos o sacudidas, supinación o carniceros, pescaderos. Curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.- El trabajo desarrollado por Marí Luz en la Escuela de Música Pública del Ayuntamiento de Sestao consiste en preparar e impartir clases tamo de lenguaje musical a diferentes niveles, como de piano y también clases grupales. En las diferentes clases asignadas al efecto.
Conclusiones
Juicio Diagnóstico y Valoración. Epicondilitis lateral codo izdo.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo. Medico RHB, infiltraciones, punciones secas.
Evolución circunstancias Socio-Laborales. Continua tto Esperando evitar IQ.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Dolor al forzar extensión y flexión.
Conclusiones: Respecto a los diagnosticos de epicondilitis se exige acreditación de trabajos que requieran movimientos o sacudidas, supinación o pronación repelidas del brazo a contraresistencia, así como movimientos de flexo-extensión forzada de la muñeca, como puede ser carniceros, pescaderos. Curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.
4º.-)El Ayuntamiento de Sestao tenía concertado el riesgo de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional MUTUALIA.
5º.-)La trabajadora realiza las funciones que se describen en el estudio técnico de puesto de trabajo adjuntado por la mutua en los folios 22 a 49. Su jornada laboral es de 29 horas 30 minutos semanales que se integran por impartir clases de lenguaje musical (aprox 10 horas/ semanales), impartir clases de piano (6 horas semanales aprox.), impartir clases grupales (aprox. 2 horas semanales) y otros como preparar clases, tutorías, reuniones, etc (aprox 10,5 hoasr semanales)
6º.-)La base reguladora derivada de contingencia profesional asciende a 3.279,23 euros.
7º.-)Incoado expediente de valoración de la determinación de contingencia de incapacidad temporal a instancia del interesado, por resolución de 24/04/2014 se declaró que era derivado de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 5/06/2014'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama confirmando lo resuelto en la vía administrativa'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DOÑA Marí Luz , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Junio, deliberándose el Recurso el siguiente 14 de Julio.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Marí Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MUTUALIA, siendo parte interesada el AYUNTAMIENTO DE SESTAO. La instancia ha confirmado la Resolución del INSS de 24 de abril de 2014 en la que se declaró que la contingencia de la situación de IT en la que estuvo la demandante desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2014 es la de enfermedad común, rechazado la pretensión de que se declarara derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Marí Luz .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para el que propone el siguiente tenor literal:
'OCTAVO.- La jornada laboral de la profesora demandante consta de un tiempo de clases de 23 horas lectivas semanales y 6 horas y 20 minutos no lectivas, las cuales están repartidas entre la asignatura de lenguaje musical y la asignatura de piano, la asignatura de coro así como duos de piano a cuatro manos y música de cámara, atendiendo semanalmente alrededor de 120 alumnos desde los 4 años en adelante.
Que las tareas que desarrolla en la impartición de las clases de lenguaje musical y en la impartición de las clases de piano, las funciones que desarrolla también son las contenidas en el informe emitido por la Directora de la Escuela de Música de fecha 23 de Febrero de 2014'.
Pretensión que basa en el Informe emitido por la Directora de la Escuela de Música, de fecha 23 de febrero de 2014 ¿ folio 160 de los autos -. Pretensión que no va a ser estimada. En efecto, la cuestión referida a la prueba practicada y a su valoración ha sido desarrollada por la juzgadora a quoen el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, concluyendo dando más valor al informe de Dña. Lina , razonando que ha sido percibida como profesional y veraz, siendo así que el informe que ahora invoca la demandante es un documento no ratificado en juicio. De ahí que la Sala no pueda hacer otra valoración de la prueba distinta, pues no se ha producido error alguno en su apreciación por la instancia.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 116 LGSS en relación con el RD 1299/2006. Argumenta, en esencia, la demandante que la categoría profesional de profesora de música en nada obsta, ya que realiza actividad con el piano; que la lista del RD referido es una lista abierta; que lo importante es, a los efectos de este pleito, que se efectúen ' trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca'; que las tareas de la actora desde 1986 exigen la realización de la mayoría de tales movimientos; que en la Evaluación de Riesgos Laborales consta el riesgo de sobreesfuerzos para tocar los instrumentos y la epicondilitis como consecuencia, entre otras dolencias; que han de analizarse los tres requisitos para la declaración de enfermedad profesional ¿ contraída a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, en actividad reglamentariamente determinada, provocada por elementos o sustancias determinados -; que en el RD 1299/2006 ha de estarse al Anexo I, grupo 2, subagente 02, actividad 01, código 2D0201; que la actora realiza actividad de impartición de clases ¿ de lenguaje musical, de piano y grupales -, en las que toca el piano y hace gestos con las manos, y tiene también tareas no lectivas en las que también ha de preparar las clases y otras actividades que exigen el contacto con el piano; que los movimientos repetitivos y las contracciones musculares sostenidas constituyen los principales factores de riesgo y que una de las lesiones más frecuentes de pianistas es la epicondilitis en el codo.
Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por la Sala, pese a la pretensión de la demandante. Son los siguientes: la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Sestao como profesora de piano; sus funciones son las siguientes: jornada semanal de 29 horas y 30 minutos, en la que imparte clases de lenguaje musical en 10 horas aproximadamente, clases de piano en 6 horas, clases grupales en unas 2 horas y el resto, en 10,5 horas, para preparación de clases, tutorías, reuniones¿; el día 9 de octubre de 2013 la demandante pasó a situación de IT por epicondilitis lateral del codo izquierdo; el INSS ha declarado que esta IT deriva de enfermedad común.
Enfermedad profesional es la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro de desarrollo reglamentario, siempre que aquélla derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional, según lo prevé el artículo 116 LGSS . Dicho cuadro, aprobado hoy por el RD 1229/2006 de 10 de noviembre, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2007, estructura en diferentes grupos de enfermedades, con las actividades y trabajos en que la enfermedad debe producirse para ser considerada como una enfermedad profesional. En consecuencia, los elementos integrantes del concepto de enfermedad profesional son los siguientes:el trabajo que se realiza por cuenta ajena y que la enfermedad esté provocada por la acción de determinados elementos o sustancias y que ocurra en alguna de las actividades listadas.
Conviene precisar al respecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción « iuris et de iure» de que la lesión es profesional. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo ¿ articulo 115.2.e) LGSS -.
El Grupo 2 del cuadro contenido en la norma de referencia se refiere e las ' Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos' y en su apartado D-02 recoge como enfermedades en codo y antebrazo, la epicondilitis y epitrocleitis, relacionando estas dolencias a ' trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles'.
En el presente caso hemos tenido por acreditado que la trabajadora demandante, de profesora de piano, realiza tareas esencialmente manuales, que suponen, según el informe de MUTUALIA que la instancia ha seguido, movimientos en los que se ejercita fundamentalmente la muñeca, pero sin movimientos de flexo extensión y dándose movimientos de impacto o sacudidas a la altura de los dedos cuando han de tocarse los fortes, sin que se aprecien movimientos de pronación o supinación del antebrazo ni flexoextensión forzada de la muñeca.
Es cierto que el precepto precitado del RD 1299/06 enumera determinadas profesiones concretas a las que vincula la enfermedad que padece Dña. Marí Luz , pero no lo hace en lista cerrada, sino a mero título de ejemplo, como se desprende sin duda de la dicción que utiliza ¿ 'como pueden ser' -, siendo lo determinante el contenido de los trabajos que describe.
Pues bien, en el concreto caso, no se aprecia que la demandante deba realizar en su trabajo como profesora de piano, al tocar este instrumento, los movimientos antedichos, previstos en la norma, de impacto o sacudidas ¿ a salvo pequeñas sacudidas con los dedos al tocar los fortes -, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, o movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca.
En tal sentido, hemos de concluir como lo ha hecho la Sentencia recurrida, pues al analizar la concurrencia de los movimientos que la norma contempla para considerar profesional la enfermedad de la epicondilitis, no se aprecia que los que la demandante realiza al impartir las clases sean coincidentes con los movimientos que causan tal enfermedad.
De ahí que hayamos de concluir, con la instancia, negando la condición de enfermedad profesional a la dolencia que la demandante padece, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marí Luz , frente a la Sentencia de 25 de Marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 634/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1232-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1232-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
