Sentencia SOCIAL Nº 1376/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1376/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101570

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3451

Núm. Roj: STSJ AND 3451/2018


Encabezamiento


Recurso nº 944/18 (A) Sentencia nº 1376/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1376/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, en sus autos núm. 530/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª.
Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús , Luis Carlos , y Adrian contra Marsegur Seguridad Privada y el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- 1.- Los tres demandantes son vigilantes de seguridad,prestaban servicios en las instalciones del Ministerio de Defensa, denominadas 'de Torregorda'.

2.- La empresa demandada subrogó la posición que tiene la contrata Seguridad integral Canaria el 23 de mayo de 2017; desde ese momento, en el aspecto retributivo deja de aplicar el Convenio Estatal de empresas de Seguridad y aplica lo que considera es su convenio colectivo.

3.-Las diferencias son el salario base y otros complementos o Pluses como el de Transporte, Fin semana-Festivo;Nocturno,Responsabilidad,etc.

Y el de Plus de Responsable respeto al demandante sr Pedro Jesús ,que deja de abonarlo.



SEGUNDO .- La sentencia de la audiencia nacional de 11 de mayo de 2016 nombró el comercio de empresa y también otra del 5 de mayo de 2017

TERCERO .- No ha existido trámite de modificación sustancial del artículo 41 Estatuto de los trabajadores

CUARTO .- Ha existido una merma en las retribuciones desde que ha realizado ese cambio.



QUINTO .- a.-ES EL INTA(organismo AUTÓNOMO Adscrito al Mº de Defensa) QUIEN HIZO LA LICITACION DE LA CONTRATA.( Formalización en Madrid 10.4.2017 con el Mº de Defensa y sus organismos Autónomos, y APROBACION EN Torrejón de Ardoz 30.6.17.

b.- El Anexo III,BOE 12.11.2009, pág 95216,que publica el III Convenio Único 'CUPLAGE',concreta que un Área funcional es la de:' Seguridad y Vigilancia de edificios e Instalaciones';y también:' Control de acceso,identificación,información,atención y recepción del personal visitante'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por 3 trabajadores contra la empresa 'Marsegur Seguridad Privada S.A.' y el Instituto de Técnica Aeroespacial, perteneciente al Ministerio de Defensa, declaró nula la decisión empresarial de no aplicar en materia retributiva el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, que venía rigiendo su relación laboral con la empresa 'Seguridad Integral Canaria S.L.' con anterioridad a su subrogación por la empresa 'Marsegur Seguridad Privada S.A.' el 23 de mayo de 2.017, fecha en la que la empresa 'Marsegur Seguridad Privada S.A.' sucedió a la empresa 'Seguridad Integral Canaria S.L.' en la contrata de vigilancia suscrita con el Instituto de Técnica Aeroespacial, reduciendo su salario por aplicación del convenio colectivo de la empresa 'Marsegur Seguridad Privada S.A.', condenando solidariamente al Instituto de Técnica Aeroespacial del pago de las partidas salariales, cuyo importe se determinaría en trámite de ejecución de la sentencia.

En primer lugar debemos examinar la causa de inadmisión del recurso alegada por los actores, al considerar que la sentencia al haber recaído en un proceso de impugnación de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, tramitado conforme al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no era susceptible de recurso de suplicación, motivo que no puede prosperar, ya que el primer motivo de recurso se ha formulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, cuestión que tiene acceso al recurso de suplicación al amparo del artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al tener el recurso como finalidad subsanar una falta esencial del procedimiento que causa indefensión al organismo recurrente, habiéndose producido el defecto procesal en la propia sentencia cuya nulidad se solicita en el recurso, por lo que no es exigible el requisito de la protesta en el acto del juicio como se plantea en el recurso.



SEGUNDO.- El Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia en su recurso la infracción de los artículos 209.4 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española y la existencia de una incongruencia extra petitum, al incluir en la sentencia una condena al pago de los salarios adeudados a los actores como consecuencia de la modificación sustancial de su sistema retributivo.

En relación con la incongruencia 'extra petitum' la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016) declara que: ' la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidadde verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). '.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006 , citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre , declara que 'la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1996 [RTC 1996, 98], F. 2). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1998 [RTC 1998, 9], F. 2). '.

En el presente caso no cabe hablar propiamente de una incongruencia 'extra petitum', ya que la parte demandante en el acto del juicio solicitó el abono de las diferencias salariales que les pudieran corresponder al haber dejado de aplicar la empresa 'Marsegur Seguridad Privada S.A.' el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, sino ante un pronunciamiento indebido ya que el Magistrado no debió admitir la reclamación de cantidad formulada en el acto del juicio, ya que no es posible acumular a una acción impugnatoria de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, una acción de reclamación de cantidad por impedirlo el artículo 26.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , norma que establece la imposibilidad de acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Conforme a esta norma no es posible en este procedimiento especial y urgente acumular una acción de reclamación de cantidad, ya que nos encontramos ante una demanda plural y no ante un conflicto colectivo, en el que sí se admite la reclamación de las cantidades adeudadas conforme al artículo 157.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , lo que determina que todos los pronunciamientos contenidos en el fallo relativos a la reclamación de cantidad solicitada en el acto del juicio, incluida la condena al Instituto de Técnica Aeroespacial como responsable solidario de las consecuencias económicas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa 'Marsegur Seguridad Privada S.A.' deben ser dejadas sin efecto, sin perjuicio de que pueda exigirse esta responsabilidad en los posteriores procedimientos ordinarios de reclamación de cantidad.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, sin que sea necesaria la declaración de nulidad de la sentencia para evitar dilaciones innecesarias, limitándose el fallo a la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los demandantes acordada por la empresa 'Marsegur Seguridad Privada S.L.'.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2.017, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , en el procedimiento seguido en impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a instancias de D. Pedro Jesús , D. Luis Carlos y D. Adrian , contra la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL y revocando parcialmente la sentencia dejamos sin efecto la condena a la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. al pago de las cantidades adeudadas y la condena solidaria al INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, reservando las acciones para reclamar las cantidades adeudadas en un proceso independiente de reclamación de cantidad, ratificando la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. el día 23 de mayo de 2.017, que deberá reponer a los demandantes en las condiciones retributivas y laborales anteriores a esta fecha.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0944- 18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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