Sentencia SOCIAL Nº 1376/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1376/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3152/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1376/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100945

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2344

Núm. Roj: STSJ CV 2344/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 3152/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003152/2019
Ilmas. Sras. :
Dª Inmaculada Linares Bosch, presidenta Dª Mª Esperanza Montesinos Bosch
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001376/2020
En el Recurso de Suplicación 003152/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-6-19, aclarada por
Auto de fecha 9-9-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000343/2019,
seguidos sobre DESPIDO VERBAL-CANTIDAD, a instancia de D. Ángel , asistido del Letrado D. Antonio Abeledo
Sanchis, contra D. Bernardo asistido del Letrado D. Josep Andreu Serra Esteve y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Ángel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho
Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel , debo absolver y absuelvo a la empresa STEFAN VALOV YORDANOV y FOGASA de las pretensiones deducidas en ella. Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 9-9-19 cuya parte dispositiva dice: 'Se ACLARA y RECTIFICA los hechos de la Sentencia y donde DICE (...)
PRIMERO.- Que el demandante, DON Ángel , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa STEFAN VALOV YORDANOV , desde el 11 de Febrero de 2.109, con la categoría profesional de Conductor sin contrato de trabajo y con un salario pactado por el Sr. Bernardo de 2.230 € euros, y la forma del pago era a mes vencido mediante cheque o transferencia bancaria, y dicha prestación de servicios fue de transporte de mercancías de diversos camiones de matricula española y de matrícula extranjera en concreto matrícula búlgara.Dichos servicios los realizaba al parecer todos los días salvo tres fines de semana por lo que los días 23,24 de Febrero, 2.3 de Marzo y 9,10 de Marzo del presente año no realizó dichos servicios.

SEGUNDO.- Que el demandante fue despedido verbalmente el 15 de Marzo del año 2.019 y el motivo fue por no querer tener trabajadores exigentes con el pago de los salarios.DEBE DECIR (...)
PRIMERO.-Que, la parte actora presentó demanda repartida a este Juzgado el 2 de Mayo de 2.019, con exposición de hechos y fundamentos de derecho, se suplica para su momento sentencia condenando a la demandada a lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Que el demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

TERCERO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el acto se celebró el 7 de Mayo de 2.019, con el resultado de intentado sin efecto y compareciendo la parte demandada..'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, DON Ángel , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa STEFAN VALOV YORDANOV , desde el 11 de Febrero de 2.109, con la categoría profesional de Conductor sin contrato de trabajo y con un salario pactado por el Sr. Bernardo de 2.230 € euros, y la forma del pago era a mes vencido mediante cheque o transferencia bancaria, y dicha prestación de servicios fue de transporte de mercancías de diversos camiones de matricula española y de matrícula extranjera en concreto matrícula búlgara.Dichos servicios los realizaba al parecer todos los días salvo tres fines de semana por lo que los días 23,24 de Febrero, 2.3 de Marzo y 9,10 de Marzo del presente año no realizó dichos servicios.

SEGUNDO.- Que el demandante fue despedido verbalmente el 15 de Marzo del año 2.019 y el motivo fue por no querer tener trabajadores exigentes con el pago de los salarios.

TERCERO.- Que la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el acto se celebró el 7 de Mayo de 2.019, con el resultado de intentado sin efecto y compareciendo la parte demandada., presentándose la demanda el día 2 de Mayo de 2.019.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Ángel , habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandado D. Bernardo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia en fecha 13 de junio de 2019, aclarada por posterior auto de 9 de septiembre de 2019, recurre en suplicación la representación letrada de D. Ángel , al mostrarse disconforme con el fallo de la precitada resolución, que desestimaba su demanda en materia de despido.



SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 193 a) LRJS se formula el primer motivo de recurso, en el que se solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a la indebida inadmisión de prueba, con cita como infringido del art. 326.2 LEC.

Expone el recurrente que ante la impugnación de la prueba documental por parte del demandado de los documentos 2 y 3 del ramo probatorio del demandante, se solicitó por su parte la suspensión del acto de juicio para la práctica del cotejo documental, suspensión que fue denegada por la Juez a quo.

Entiende el Sr. Ángel que dicha denegación supuesto una conculcación de su derecho de defensa, que no era preciso solicitar la práctica de la prueba de forma anticipada, y que se ha producido una vulneración del precepto ya citado, así como de los arts. 78, 87 y 94 LRJS.

El impugnante manifiesta en su recurso que el motivo de impugnación de la prueba documental no fue su autenticidad, sino su valor probatorio, al no acompañarse de una pericial.

Tras la lectura de los argumentos expuestos, esta Sala ha de desestimar este primer motivo de nulidad. En primer término, porque la suspensión del acto de juicio para la práctica del cotejo judicial es potestativo por parte de la Juez de instancia; en segundo lugar, porque no corresponde a la parte demandada la aportación del original de la prueba documental, máxime cuando dicha prueba puede ser desfavorable a sus intereses; y en tercer lugar, por cuanto que, aunque el cotejo se hubiera llevado a cabo, ningún valor probatorio tendrían los datos del tacógrafo si no iban acompañados de la correspondiente prueba pericial que los interpretase, pues aquéllos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, ( art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985, de 20 de diciembre) y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio T ERCERO.- El segundo motivo de recurso también se redacta al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS. En él, se denuncia la infracción del art. 6_0291art>267 LOPJ en relación con el art. 97 LRJS y art. 24 CE, por vulneración del derecho de defensa y del derecho a una sentencia motivada.

Denuncia el recurrente la grave irregularidad que supuso la modificación sustancial de los hechos declarados probados a través del cauce de aclaración de sentencia, entendiendo el recurrente que tal operación no constituyó una aclaración sino un cambio del contenido fáctico de la resolución, que no da respuesta a ninguna de las pretensiones deducidas en demanda, vulnerando el derecho a una resolución debidamente motivada.

Y por ello, solicita que se declare la nulidad del procedimiento, ordenando repetir el juicio, o subsidiariamente, decretar la nulidad desde el momento en que fue dictado el auto de aclaración.

Efectivamente dispone el art. 267 LOPJ que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones anteriores podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración; y los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Debemos dar la razón al recurrente en cuanto a la argumentación que se opone en el presente motivo de recurso. La sustitución del relato fáctico consignado en la resolución de instancia, ante la incongruencia advertida entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la misma, excede con mucho de la potestad que asiste a la Magistrada a quo en aplicación de las facultades que le otorga el art. 267 LOPJ y el art. 214 LEC.

No se trataba de corregir un mero error de transcripción, ni aclarar un concepto oscuro o error material, sino de sustituir la base fáctica de la sentencia recurrida por otra diametralmente opuesta a la inicialmente consignada en el relato histórico, vulnerando así los preceptos antedichos de forma palmaria.

A mayor abundamiento, el nuevo relato fáctico que se ofrece no aporta dato alguno que pueda apoyar la argumentación que se consigna en la fundamentación jurídica, limitándose a exponer la mera presentación de la demanda, la no condición de representante sindical del actor y la presentación de la papeleta de conciliación ante del SMAC y celebración del subsiguiente acto ante el mismo.

Ello comporta la necesaria declaración de nulidad no sólo del auto de aclaración, al que ninguna virtualidad puede otorgarse conforme a lo relatado, sino de la propia sentencia de instancia que erróneamente subsanó, pues de la simple lectura de la misma se desprende una más que evidente incongruencia entre su relato fáctico y fundamentación jurídica y fallo, declarando probada la existencia de relación laboral y del despido verbal denunciado en el primero, para a continuación, desestimar la demanda en su fallo al no advertirse la presencia de vínculo entre demandante y demandado ni cese alguno.

Por todo ello, con estimación del presente motivo de recurso, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia y ulterior auto de aclaración, para que por la Magistrada a quo se proceda a realizar una adecuada constatación de los hechos declarados probados en relación a la pretensión ejercitada, con indicación expresa en su fundamentación de las pruebas que sirvieron de base para consignar dicho relato y se exprese una fundamentación jurídica acorde con el sentido del relato fáctico, cumpliendo el deber de congruencia que se le exige.

Todo ello, sin entrar a valorar el resto de los motivos de recurso, dejando imprejuzgados los mismos.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 235.1 LRJS). En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia de fecha 13 de junio de 2019, en autos número 343/2019 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a D. Bernardo ; y en consecuencia, declaramos la nulidad de la precitada resolución, así como del auto de aclaración posterior de fecha 9 de septiembre de 2019 para que por la Juez a quo, con total libertad de criterio, se proceda al dictado de una nueva resolución, subsanando los defectos advertidos, en los términos expuestos en la presente resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3152 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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