Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1377/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101428
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1927
Núm. Roj: STSJ AS 1927/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01377/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002910
RSU RECURSO SUPLICACION 0000979 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000495/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardo Bernardo
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1377/2018
En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS por los
Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000979/2018, formalizado por el GRADUADO SOCIAL LUIS
MANUEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia número
73/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL
0000495/2017, seguido a instancia de Bernardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D.
JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Bernardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2018, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 .-El demandante D. Bernardo , nacido el NUM000 -68, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón que desempeñó en la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA, actualmente en situación de desempleo.
2.- Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 27-02-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-02-17, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 08-05-16.
3.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno adaptativo. Retraso mental moderado. Hipoacusia severa bilateral'.
4 .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 741,35 euros mensuales y la fecha de efectos al 02-03-17.
5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Bernardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, peón especialista en un centro especial de empleo, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no son constitutivas de la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección técnica, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen la totalidad de los pedimentos de la demanda rectora, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 741,35 euros; en otro caso, total, para su profesión habitual.
Segundo La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo único del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada entiende que no existe y que la parte recurrente fija en una invalidez permanente absoluta, en otro caso total, considerando que aquella resolución infringe el Art.
194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el reconocimiento de un grado de discapacidad del 68% en base a las patologías de carácter físico y psíquico que padece el asegurado, si bien no implica un reconocimiento automático de una incapacidad permanente, si ha de ser un elemento de juicio relevante a tal efecto, pues si las mismas provocan una gran interferencia en la vida cotidiana con mayor razón ha de incidir en el desempeño de una actividad laboral.
El Magistrado de instancia hace suya la valoración de la situación patológica llevada a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades y, según lo que resulta del mismo, el actor, nacido en NUM000 de 1968, padece una hipoacusia severa bilateral (cofosis derecha e hipoacusia izquierda severa), retraso mental moderado y viene recibiendo tratamiento psiquiátrico en Salud Mental desde el año 2012, con el diagnóstico inicial de trastorno adaptativo.
El juzgado a quo, no cuestiona la gravedad o la persistencia del cuadro, lo que por otra parte resulta coherente con las conclusiones emitidas por el facultativo del EVI en el informe médico de síntesis que hace suyo en el relato fáctico, sino que insiste en el hecho de que el actor presenta al menos desde los 17 años (en realidad se trata de enfermedades congénitas) una hipoacusia bilateral severa y una inteligencia limite, razón por la cual ya se le reconoció en el año 1986 una grado de discapacidad del 60%, habiendo iniciado su actividad laboral en el año 1986, actividad que desarrollo en centros especiales de empleo, de suerte que la única dolencia que debutó después de iniciar la actividad laboral es el trastorno de tipo adaptativo y, en consecuencia, lo que no puede pretender el actor es la declaración de una invalidez en atención a unas lesiones que no han impedido, durante los años en que ha ejercido la actividad laboral, el desempeño regular de su trabajo.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de seguridad social.
Así, la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas o anteriores al alta que no han impedido el acceso al mercado de trabajo. A este respecto y como recuerda la jurisprudencia ( SSTS de 9 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1999 , o las más reciente de 19 de julio de 2016, rec. 3907/2014 , y 18 de enero de 2018, rec. 3154/2017 ), cabe decir que de la interrelación de los artículos 124.1 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (actuales Arts. 165.1 y 195.1), como ya se dedujera de la anteriormente vigente interrelación entre los artícu los 132 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , se infiere que, junto con otros requisitos que en este momento no interesan, es esencial para el acceso a la prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados el que el trabajador interesado esté afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento en el que se produce el accidente o de manifestarse la enfermedad de los que la invalidez derive, lo cual, en principio, excluye la posibilidad de reconocer prestación a la incapacidad permanente, aunque ella sea existente, por secuelas, dolencias o lesiones que, por ser congénitas o sobrevenidas, son en cualquier caso anteriores a la afiliación o alta; lo que no impide, que si tales dolencias, secuelas, aun siendo preexistentes a la inserción en el sistema, presentan una agravación con efecto invalidante sobre el trabajo, deban reconocerse como causantes de una incapacidad permanente, ( SSTS de 10 de abril de 1989 , 9 de marzo de 1990 y 27 de junio de 1992 y las allí citadas).
En el supuesto considerado el demandante, con un retraso psicomotor (retraso mental) y sordera profunda a seguimiento desde la infancia, debutó con una crisis de tipo afectivo en el año 2012, siendo diagnosticado en Salud Mental como trastorno adaptativo. Según se recoge en los informes emitidos por dicho Servicio de los que se hace eco la resolución de instancia el paciente ha tenido una evolución favorable con el tratamiento pautado, permaneciendo estable desde el año 2014, aunque con las limitaciones dimanantes de su enfermedad de base.
La alteración del estado de ánimo descrita, un humor subdepresivo fluctuante de tipo distímico, no merece la calificación pretendida. La distimia es un trastorno depresivo de carácter crónico, con sintomatología clínica, que suele considerarse como un fondo o forma de ser y abordar la vida y sus circunstancias, acompañado de una disminución de las habilidades personales de respuesta. El tratamiento de la distimia (o neurosis depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo o su rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral. En el presente supuesto la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, irritabilidad, baja tolerancia a la frustración) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual.
Las razones expuestas: dolencia anterior a la afiliación, ausencia de alta y falta de intensidad suficiente en la patología de tipo afectivo considerada, conducen a desestimar las pretensiones de la demanda.
Al tiempo de la valoración, en efecto, no se acreditaba la presencia de una semiología bastante como para derivar del estado clínico residual del asegurado una supresión completa de su aptitud laboral, ni siquiera de la concreta que le exige una actividad como peón especialista en un centro especial de empleo que es la que venía desempeñando al tiempo de su inscripción en la oficina de empleo, ya que no existe ningún registro de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad, ni siquiera, a la vista de los informes de Salud Mental citados; es decir, no se justificaba la existencia de una clínica negativa que generase en el paciente una limitación en su vida laboral, social y familiar mayor de la que ya tenía al incorporarse al mundo laboral, hallándose controlado con la medicación prescrita y, consecuentemente, se entiende que la patología diagnosticada no se concreta en unas reducciones funcionales bastantes como para reconocer el grado total de la invalidez.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Bernardo contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm.495/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
