Sentencia SOCIAL Nº 1378/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1378/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101388

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2176

Núm. Roj: STSJ PV 2176/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1266/2018
NIG PV 20.05.4-17/003350
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003350
SENTENCIA Nº: 1378/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de Marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1
de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 6 de Marzo de 2018 , dictada en proceso núm. 660/2017,
y entablado por Margarita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ., sobre Incapacidad (IAC).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- La actora, Doña Margarita , nacida el día NUM000 de 1956 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , teniendo como profesión la de enfermera.

2º).- Iniciado por el trabajador el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 8 de julio de 2016 le fue aprobada con fecha 27 de septiembre de 2017 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual e interpuesta reclamación previa para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 2017.

3º).- En el informe de valoración médica de fecha 17 de agosto de 2017 que obra en autos y se da por reproducido, figura: DIAGNÓSTICO Valvulopatía aórtica, prótesis, plastia de aorta ascendente. Claudicación intermitente. Enfisema pulmonar.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Disfunción VI moderada en situación funcional NYHA 2-3 Enfisema moderado grave Arteriopatía crónica MMII: claudicación entre 100-200 m: ITB dcho 0.53 e izdo 0.61.

CONCLUSIONES 60 años. Enfermera de AP en ambulatorio de Gros.

Valvulopatía aórtica, claudicación intermitente bilateral y EPOC (enfisema).

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades determina el cuadro clínico residual en su dictamen propuesta de fecha 21 de agosto de 2017 como cuadro clínico residual Valvulopatía aórtica, prótesis, plastia de aorta ascendente. Claudicación intermitente. Enfisema pulmonar. Y las limitaciones orgánicas y funcional: Disfunción VI moderada en situación funcional NYHA 2-3, Enfisema moderado grave, Arteriopatía crónica MMII: claudicación entre 100-200 m: ITB dcho 0.53 e izdo 0.61 y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.

4º).- Obra en autos informe del Servicio de Neumología del HU Donostia de fecha 21 de febrero de 2018 y espirometría de la misma fecha, que se da por reproducido.

5º).- Obra en autos informe pericial de Doña Ramona de fecha 29 de enero de 2018, que se da por reproducido.

6º).- La base reguladora para la Incapacidad Permanente asciende a 2.997,15 euros y la fecha de efectos 25 de septiembre de 2017.

7º).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 2.997,15 euros con efectos desde el 25 de septiembre de 2017 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicació, por la entidad gestora, que ha sido impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 6 de marzo de 2.018 , que estima la demanda y reconoce la incapacidad permanente absoluta a la demandante, enfermera de profesión. En vía administrativa la ha sido reconocida a al trabajadora la IP total.

La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora recurrente infracción de los artículos 193, 194 c) TRLGSS, por considerar que la demandante no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten absolutamente para cualquier profesión u oficio. Se alega en el recurso del INSS que la válvula aórtica es normo-funcional, la fracción de eyección se encuentra en el 55% y el FEV1 en el 60%, lo que supone una buena capacidad funcional, por lo que el grado IP total reconocido es el correcto.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión del INSS recurrente debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora ha precisado la colocación de una prótesis por una valvulopatía aórtica, y sufre disfunción ventricular izquierda moderada, en situación funcional NYHA 2-3, EPOC, con enfisema moderado grave, y arteriopatía crónica de MMII, con claudicación entre 100 y 200 metros ; y considera esta Sala que, atendidas las circunstancias concretas de su caso, ello le genera actualmente una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

Las conclusiones fácticas que alcanza la Magistrada 'a quo', tras el examen conjunto de la prueba, - incluidos los informes de la sanidad pública y la pericial de la parte actora-, no son discutidas por la parte recurrente, y de ellas debe partir este Tribunal.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente no discute los hechos probados, por lo que debe mantenerse la convicción, razonable y fundada, alcanzada en la instancia.

La Magistrado de instancia ha declarado probado que la actora presenta una fracción de eyección de 0¿40, - no del 55% que se afirma en el recurso-, con 5 mets en la prueba de esfuerzo, y una situación funcional II-III,- NYHA-. Con ello se evidencia que las limitaciones funcionales que sufre la trabajadora a nivel cardíaco son importantes, aunque por sí solas no le impiden el desempeño de cualquier profesión u oficio en términos de rendimiento y profesionalidad.

Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.

La demandante no padece disneas al mínimo esfuerzo, con una situación funcional NYHA 2-3. Ahora bien, hay que tener en cuenta que también sufre EPOC, con enfisema moderado grave, y disnea de medianos esfuerzos a diario, - FD cuarto de la sentencia, con valor fáctico-. Esta patología sin duda empeora la situación física de la trabajadora, y coadyuva para el acceso a la IP absoluta reconocida en la sentencia de instancia.

Pero es que además, padece una arteriopatía crónica de MMII, con claudicación entre 100 y 200 metros, lo que, unido a las dolencias anteriores, anula a la trabajadora, laboralmente hablando. La actora, con una deambulación tan mermada, y con problemas respiratorios y cadiovasculares graves, es difícil pensar en una ocupación laboral que pueda desempeñar en términos normales de rendimiento y profesionalidad.

Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10 - 1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.

Por lo expuesto, consideramos que la trabajadora no está en condiciones de continuar en el mercado laboral en términos de rendimiento y profesionalidad, tal y como se afirma en la sentencia recurrida.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián , sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1266-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1266-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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