Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1378/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1378/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4333
Núm. Roj: STSJ CV 4333/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación 1555/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001555/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001378/2020
En el recurso de suplicación 001555/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000008/2017, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Luis Carlos asistido de la letrada Dª. Mª Ascensión López López, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de carpintero con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.055,32 euros, con efectos económicos desde el 29.09.2016, con los incrementos y límites legales correspondientes; si bien constando que desde el 23.09.2016 percibe el subsidio para mayores de 55 años, deberá optar por una de ellas, dada la incompatibilidad de ambas prestaciones.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Luis Carlos , cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General, y de profesión habitual limpiador, instó el correspondiente expediente de invalidez, la misma le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4.10.2016, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: cardiopatía isquémica estable postinfarto con ergometría mayo 2014. Capacidad física normal. Clínica y electricamente negativa; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación actual para esfuerzos físicos de alto consumo metabólico tipo deporte competitivo de resistencia; concluyendo paciente con los DX y limitaciones recogidos en el presente informe que refiere trabaja en la actualidad de peón agrícola.
TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total asciende a 1.055,32 euros y la fecha de efectos económicos 29.09.2016.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de la parte demandante D. Luis Carlos . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada el 4 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del INSS, al mostrarse disconforme con el fallo de la recurrida, que reconocía al demandante un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de recurso, que se redactan al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se solicita que sea revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
1.- En el primer motivo, se solicita la revisión del hecho probado primero, para que el mismo quede redactado del siguiente modo: '
PRIMERO.- El actor D. Luis Carlos , cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la seguridad social e incluido en el régimen general y de profesión habitual limpiador, instó con fecha 7.09.2016 el correspondiente expediente de invalidez que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 4.10.2016 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
Antes de esa fecha y según la vida laboral trabajó para la empresa GO Y CA CARPINTEROS, S.L., de 27.06.2002 a 17.08.2012 percibiendo desde el 22.10.2012 prestación por desempleo (662 días) subsidio para mayores de 55 años (141 días); trabajó como peón agrícola 3 días y posteriormente 21 días percibiendo prestación y subsidio por desempleo hasta que el 27.06.2016 es contratado como operario de limpieza en el Ayuntamiento de Algorfa habiendo solicitado la incapacidad permanente el 7.09.2016 y cesando en dicha empresa el 22.09.2016'.
La propuesta anterior se basa en el contenido de los documentos 120 y 121 de autos.
Dado que los datos anteriores se desprenden de la vida laboral que se aporta a las actuaciones, no existe inconveniente para acceder a lo solicitado, dejando constancia de los diferentes periodos trabajados por el actor y en las actividades que allí se indican.
2.- En el segundo motivo, se solicita la modificación del hecho probado tercero, para que se incluya en el mismo la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial al ampliarse el suplico de la demanda a dicha petición, conforme al folio 29 de autos, y que según consta en el expediente administrativo asciende a la cantidad de 764,40 euros/mes. Dicha base reguladora obra al folio 124 de las actuaciones y debe queda incorporada al relato fáctico.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el tercer motivo de recurso, denunciándose la infracción del art. 194.2 y 4 LGSS en relación con el art. 11.2 de la Orden 15 de abril de 1969 y la jurisprudencia sobre el mismo.
En primer término, muestra el Ente Gestor su disconformidad con la profesión habitual que ha sido tomada en consideración por la Juez a quo para declarar la incapacidad permanente total del demandante, pues entiende que no es la de carpintero y sí la de limpiador, por ser esta última la desempeñada antes de solicitar el grado de incapacidad.
En relación a esta última argumentación, hemos de dar la razón al recurrente. En relación al concepto de profesión habitual, señala la STS de 26-10-2016, rcud. 1267/2015 que '(l)a cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.
En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 , 23 noviembre 2000, 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002- y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005-).
La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art.
11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo (...).
Es cierto que si se observa la vida laboral del recurrente, la mayor parte del tiempo ha trabajado como carpintero, figurando dado de alta para la empresa Go y Ca Carpinteros S.L desde el 27-06-2002 al 17-8-2012.
Pero también lo es que desde esa fecha, no ha vuelto a desempeñar dicha profesión reglada.
Al momento de solicitar la incapacidad permanente, el 7-9-2016, la última de las profesiones ejercidas fue la de operario de limpieza para el Ayuntamiento de Algorfa, ejerciendo dicha actividad desde el 27-6-2016 hasta que fue dado de baja en la empresa el 22-9-2016.
Es verdad que el tiempo que se llevó a cabo dicha actividad es comparativamente menor al de carpintero; pero ello no puede desvirtuar que aquélla ha de ser la profesión a tomar en consideración para decidir acerca de la capacidad del actor, pues desde hacía cuatro años, no se había desempeñado la actividad de carpintero, y por ende, debe ser la de operario de limpieza, esto es, la última de las ejercidas, de la que debemos partir para considerar la posible presencia de una situación incapacitante.
La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el actual art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
La situación de Incapacidad Permanente Parcial, prevista en el art. 194.3 LGSS debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.
Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor padece una cardiopatía isquémica estable postinfarto con ergometría mayo 2014. Sin embargo, los datos que se revelan de la situación clínica del Sr. Luis Carlos no revelan que el mismo se encuentre incapacitado para desempeñar su profesión habitual de operario de limpieza. Ni siquiera si se tomase como profesión habitual la de carpintero, actividad de menor exigencia física que la constatada por esta Sala como actividad del recurrente, podríamos llegar a una conclusión contraria.
Véase que la cardiopatía se encuentra estable, presenta una capacidad física normal, con datos de clínica y eléctricamente negativa.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que dicha patología producen son para esfuerzos físicos de alto consumo metabólico tipo deporte competitivo de resistencia, entendiendo esta Sala que los requerimientos de la profesión de operario de limpieza, si bien exigen la realización de esfuerzos físicos, los mismos son moderados, sin que puedan equipararse ni mucho menos a actividades con alto consumo metabólico o de resistencia.
Y teniendo en cuenta que tampoco constan datos que permitan estimar que el rendimiento del actor se vea afectado en un porcentaje superior al 33%, procede estimar el recurso del INSS y por ende, declarar que el Sr. Luis Carlos no se encuentra afecto a grado incapacitante alguno, absolviéndose al Organismo recurrente de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al haberse estimado el recurso interpuesto ( art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, en autos número 8/2017 seguidos a instancia de D. Luis Carlos frente al precitado recurrente; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos al Organismo recurrente de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1555 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

