Sentencia Social Nº 1379/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1379/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101329

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2260

Núm. Roj: STSJ PV 2260/2019

Resumen:
PRIMERO.- Las resoluciones judiciales de instancia en forma de Autos, han denegado no solo el desistimiento principal sino su reposición, confirmando las resoluciones de la instancia en un procedimiento inicial de determinación del grado de Incapacidad Permanente, donde han acordado la suspensión del procedimiento judicial, en tramitación de Incidente de Nulidad, con respecto al procedimiento de diligencia penal que dice relación a posibles alteraciones del reparto de las demandas rectoras en procedimientos judiciales, donde la justificación del desistimiento presentado en el procedimiento inicialmente suspendido, es denegado atendiendo a los principios procesales y de derecho orgánico y fundamental, correspondientes al Juez ordinario predeterminado por la Ley que consagra el Artículo 24 de la Constitución, y como orden jurídico-procesal de carácter público, que en atención a las concretas circunstancias del supuesto de autos, hacen inexigible aceptar el desistimiento, que se entiende con un objetivo único de evitar el dictado de resoluciones que declaren la nulidad del reparto de la demanda interpuesta. Máxime cuando no se atiende a circunstancias personales invocadas en el escrito de desistimiento, y consta la oposición de la Entidad Gestora, según el Artículo 20.3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1136/2019
NIG PV 20.05.4-18/001450
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001450
SENTENCIA N.º: 1379/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DOÑA ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Eutimio , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº
3 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 28 de Febrero de 2019 , dictado en proceso que versa sobre
materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
ó INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL)(IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON
Eutimio , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto , cuya relación de Hechos, es la siguiente : 1º.-) 'Mediante escrito de fecha de entrada en este Juzgado el día 4 de febrero de 2019, la letrada Sra.

Echeverría en nombre y representación del Sr. Eutimio , interponía recurso de reposición contra el Auto de fecha 23 de enero de 2019 mediante el cual se acordaba rechazar la petición de desistimiento de la demanda, interesando la estimación del recurso y revocación de la resolución impugnada, de modo que se tuviere a la parte actora desistida de la demanda interpuesta en el presente procedimiento.

2º.-) Admitido a trámite el recurso de reposición interpuesto, y dado traslado al resto de partes del presente procedimiento, quedaron los autos pendientes de resolución en fecha 26 de febrero de 2019'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva del mencionado Auto, dice : 'QUE DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la letrada Sra. Etxeberría en nombre y representación del Sr. Eutimio , contra el AUTO de fecha 23 de enero de 2019, por el que se acordaba rechazar la petición de desistimiento de la demanda solicitada, confirmando en sus propios términos la resolución recurrida'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Eutimio , que fue impugnado, - conjuntamente - por los - Organismos codemandados -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 12 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 8 de Julio, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 9 de Julio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- Las resoluciones judiciales de instancia en forma de Autos, han denegado no solo el desistimiento principal sino su reposición, confirmando las resoluciones de la instancia en un procedimiento inicial de determinación del grado de Incapacidad Permanente, donde han acordado la suspensión del procedimiento judicial, en tramitación de Incidente de Nulidad, con respecto al procedimiento de diligencia penal que dice relación a posibles alteraciones del reparto de las demandas rectoras en procedimientos judiciales, donde la justificación del desistimiento presentado en el procedimiento inicialmente suspendido, es denegado atendiendo a los principios procesales y de derecho orgánico y fundamental, correspondientes al Juez ordinario predeterminado por la Ley que consagra el Artículo 24 de la Constitución , y como orden jurídico- procesal de carácter público, que en atención a las concretas circunstancias del supuesto de autos, hacen inexigible aceptar el desistimiento, que se entiende con un objetivo único de evitar el dictado de resoluciones que declaren la nulidad del reparto de la demanda interpuesta. Máxime cuando no se atiende a circunstancias personales invocadas en el escrito de desistimiento, y consta la oposición de la Entidad Gestora, según el Artículo 20.3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello ahora, disconforme con tal resolución de instancia, la demandante que ha presentado su escrito de desistimiento, plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico, al amparo del párrafo c) del Artículo 193 de la LRJS , con impugnación de la Entidad Gestora.

Sin embargo, esta Sala, ha atendido al dictado de una posible inadmisión del Recurso de Suplicación que derivaría de la irrecurribilidad del Auto dictado, resolviendo el Recurso de Reposición en materia no comprendida en el Artículo 191.4) de la LRJS , existiendo las alegaciones obrantes en autos, tanto por la recurrente como por la recurrida.



SEGUNDO.- Y es que esta Sala debe recordar a las partes, y sin perjuicio de resultar innecesaria la reproducción de dichos artículos que ya se contienen en la instancia y en el recurso de impugnación ( art.

11.2 y 3 de la LOPJ , 24 de la CE , 7 del CC , 19 y 20 de la LEC ...), que los arts. 19 y 20 de la LEC , aplicable a los efectos supletorios, por cuanto la figura que vamos a mencionar del desistimiento expreso no está regulado específicamente en el proceso laboral y su materialización, como muestra la doctrina científica y judicial (que relata la instancia), demuestra que el poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones, en transacción, suspensión, acuerdos, convenios, incluso para renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación o arbitraje, permiten, casi en cualquier momento, la ideación de una facultad de disposición amplia sobre el objeto de la pretensión, siempre con las excepciones evidentes de prohibición legal u otras limitaciones de interés general o de beneficio/perjuicio de terceros.

No en vano la interpretación que realiza la instancia del desistimiento de la demandante, parte del procedimiento primigenio, en donde el incidente de nulidad constata una posible vulneración del juez ordinario predeterminado por la Ley, que en unas diligencias previas, conllevaron el acuerdo de la suspensión del juicio, en cuestionamiento de orden jurídico-procesal de carácter público, imperativo y orgánico, que se pauta en las concretas circunstancias de investigación y procedimiento penal, respecto de una posible irregularidad del reparto que se entronca con la oposición al desistimiento y/o evitación de dictados de resoluciones, máxime cuando hay oposición expresa por parte de la Entidad Gestora demandada.

Por todo y en lo que se circunscribe al carácter público de acceso a las Suplicación Extraordinaria, nuestro ámbito de aplicación determinado, se pauta en la expresión del Artículo 191.4) de la LRJS , que en los supuestos de autos determina que podrá interponerse el Recurso de Suplicación en las Resoluciones o Autos que resuelvan el Recurso de Suplicación, o en su caso de Revisión, interpuesto contra la Resolución que disponga la terminación anticipada del proceso, solamente en los supuestos de satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida del objeto y/o falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

También en el 191.4), y no sólo en la letra c) LRJS que hemos relatado, sino también en la letra d), advierte que los autos que decidan en el Recurso de Reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social, y los Autos que decidan el Recurso de Revisión interpuesto contra los Decretos del Secretario Judicial, dictados unos y otros en Ejecución definitiva de Sentencia u otros títulos, que creemos no es el supuesto específico de autos.

Por ello, la Resolución de este Tribunal Superior de Justicia, debe responder única y exclusivamente a la exigencia de acceso al medio de impugnación extraordinaria, que se constituye en la posibilidad de anuncio e interposición de Recurso de Suplicación, pero del mismo modo quiere advertir que existen supuestos, en los que las resoluciones en forma de Auto en el ámbito propio de la resolución de la Reposición previa, y el dictado expreso de nuestra ley objetiva, más allá de preceptos generalizadores que pudieran permitir el acceso, en todo caso, a la Suplicación, para con los grados de Incapacidad Permanente ( Artículo 191, párrafo 3º de la LRJS ), exigen la diferenciación especial entre los tipos de resolución judicial impugnables, máxime cuando el ámbito de aplicación de este Recurso de Suplicación Extraordinario frente a Autos, exigen unas circunstancias que no son del caso, por cuanto no se satisfacen las pautas del 191.4c) LRJS, ya que no estamos ante falta de subsanación de defectos advertidos ni podemos anunciar una sastisfacción extraprocesal o una pérdida sobrevenida de objeto, pues esta circunstancia anómala, de no dar por bueno el desistimiento de la parte demandante, en tanto en cuanto se descubre que no existe ningún tipo de resolución judicial de la instancia que haya dado por terminada de forma anticipada, satisfacción del proceso, ni por ende se hace exigible un estudio del medio de impugnación que haya denegado la continuidad del proceso y por tanto la Tutela Judicial Efectiva, puesto que muy al contrario, estamos ante un Auto que ha denegado la petición de un desistimiento, sin haberse producido una terminación anticipada del proceso, pues, se ha procurado por parte de la instancia, que haya una salvaguarda de posible continuación de garantías procesales, en atención a la resolución de la nulidad de actuaciones instada, que hace digno de rechazo, la consideración del desistimiento de la demandante.

En resumidas cuentas, esta Sala advierte que debe inadmitir el Recurso de Suplicación interpuesto, por cuanto los autos recurridos no están expresamente incluídos dentro del ámbito de aplicación del Artículo 191.4) de la LRJS , máxime cuando no hay una terminación anticipada del proceso, ni tampoco una satisfacción extraprocesal del interés de la parte actora, que queda cumplimentada igualmente con la de la parte demandada, en aplicación subsidiaria y expresa de los requisitos del desistimiento que acontece siguiendo el Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo manifestado, procede declarar la inadmisión del Recurso de Suplicación, entablado por el trabajador demandante.



TERCERO.- Comoquiera que el trabajador demandante goza del beneficio de justicia gratuita y aunque ve inadmitido su Recurso de Suplicacion, en atención al Artículo 235.1 de la LRJS , no habrá condena en costas.

Fallo

Que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eutimio , contra el Auto de fecha 28 de Febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastian-Donostia , en el procedimiento nº 280/18, seguido a instancia del hoy recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1136-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1136-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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