Última revisión
16/01/2003
Sentencia Social Nº 138/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 138/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100126
Encabezamiento
5
Recurso nº 2944/2002
Recurso contra Sentencia núm. 2944/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a dieciseis de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 138/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2944/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 JUNIO 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 238/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Ramón , representado por la letrada Dª Marta Cruz Zabal, contra GAMON SOLANO COMERIC GROUP, S.L. Y Fondo de Garantía Salarial, representado por la letrada sustituta del Abogado del Estado Dª Mª Antonia Sendino Rodriguez , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 JUNIO 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la representación del Fondo de Garantía Salarial, frente a la demanda deducida por don Carlos Ramón contra la empresa GAMON SOLANO COMERC. GROUP, S.L., y a la que fue llamado el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido , debo absolver ya absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Carlos Ramón, con DNI nº NUM000 y cuyas demas circunstancias obran en demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GAMON SOLANO COMERC GROUP, S.L., dedicada a la actividad de intermediación de comercio, antigüedad desde el 15-11-01, categoria profesional de comercial y salario mensual , con prorrata de pagas extras, de 1376, 38 euros (s. base : 702 ,99 euros, plus convenio : 39 ,90 euros mejora voluntaria: 516,32 euros, prorrata : 117,17 euros). SEGUNDO.- La mercantil notifico al actor mediante telegrama con acuse de recibo de 25-1-02 su despido, siendo el tenor del telegrama el siguiente: " LA DIRECCION DE ESTA EMPRESA LE COMUNICA POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, QUE HA TOMADO LA DECISION DE DAR POR RESCINDIDO SU CONTRATO POR DESPIDO DISCIPLINARIO. LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN ESTA DECISION SON LAS SIGUIENTES: "LA DIRECCION DE LA EMPRESA TIENE CONSTANCIA DEL HECHO DE QUE ESTANDO USTED DE BAJA, HA VENIDO PRESTANDO SERVICIOS POR CUENTA DE OTRAS EMPRESAS DE LA COMPETENCIA , OFRECIENDO VENTAS DE PRODUCTOS IDENTICOS A LOS QUE COMERCIALIZA ESTA EMPRESA INCURRIENDO EN COMPETENCIA DESLEAL". LOS HECHOS EXPUESTOS SON SANCIONABLES, CON DESPIDO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 54, APARTADO 2 DEL VIGENTE ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. EL DESPIDO SURTIRA EFECTOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN". TERCERO.- El demandante inicio una situación de baja laboral por incapacidad temporal el dia 2-1-02, permaneciendo en la actualidad de baja. CUARTO.- El Sr. Carlos Ramón, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el dia 11-2-02 celebrandose el preceptivo acto conciliatorio el dia 5-3-02 con el resultado de intentado y sin efecto. QUINTO.- El trabajador despedido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a producirse el despido, cargo alguno de representante de los trabajadores. SEXTO.- La empresa demandada se encuentra ausente de su domicilio habiendo sido citada a traves del Boletín Oficial de la Provincia. SEPTIMO.- Agotada la via previa, se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 20-3-02 (RUE).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado Fondo de Garantía Salarial.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró caducada la acción de despido ejercitada, conforme solicitó en el acto del juicio la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia recurrida, a fin de que en su inicio quede redactado del siguiente modo , "la mercantil el 25-1-02 depositó telegrama en correos para que se notificara al actor mediante telegrama con acuse de recibo...". Petición que no puede prosperar, no porque no sea cierto dicho aserto, sino porque no se acredita el error de la Magistrada al redactar el hecho controvertido. En efecto, se dice en él que la notificación del telegrama al actor se produjo ese mismo día 25 de enero y del examen del telegrama en ningún caso queda acreditado que ello constituya un error, como sostiene el recurrente. Antes al contrario, como se hace notar en el escrito de impugnación del recurso, fue el propio trabajador quien al redactar la demanda de conciliación hizo constar que el telegrama le fue comunicado ese mismo día 25 de enero, en el que además se le dio de baja por la empresa en la Seguridad Social. Siendo ello así y no habiendo aportado el trabajador -a quien incumbía la prueba por mor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ser quien disponía de mayor facilidad probatoria para acreditar tal dato-, justificación alguna de que el telegrama le fuera notificado con posterioridad al día 25 de enero en que fue expedido el telegrama , no se revela error alguno en la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia de que la notificación del despido se produjo en la fecha expresada en el hecho controvertido, por lo que el motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Rechazada la revisión fáctica propuesta, tampoco pueden prosperar los dos últimos motivos del recurso redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. En efecto, en el primero de ellos se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el artículo 1969 del Código Civil. Dispone el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará ininterrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.. Por su parte , la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Por tanto, si partimos de que la notificación del despido se produjo el día 25 de enero de 2002, resulta obvio que cuando se presentó la demanda había transcurrido el plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establecen los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LPL, en concreto veintinueve días, por lo que la Sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente.
Por último señalar que tampoco procede estimar el último de los motivos del recurso, en el que por cierto no se cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida , pues las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia no tienen tal consideración (artículo 1.6 CC), toda vez que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de despido debe situarse en la fecha en que el trabajador tiene conocimiento de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, salvo que para su efectividad se fije por el empleador una fecha posterior a la de la notificación, lo que no ocurre en el presente caso. Pero lo que desde luego no es de recibo es situar el inicio del cómputo en la fecha del alta médica de la situación de incapacidad temporal cuando la decisión empresarial ha sido notificada con mucha anterioridad, tal y como pretende el recurrente, pues tal pretensión carece de apoyo legal y es contraria al principio de celeridad que debe inspirar el proceso por despido dados los sensibles intereses que se ventilan en él. Lo que conduce a la desestimación del motivo y con él del recurso interpuesto contra la Sentencia que, en consecuencia, debe ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 28 JUNIO 2002 en virtud de demanda formulada contra GAMON SOLANO COMERC GROUP, S.L. Y Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
