Última revisión
19/01/2010
Sentencia Social Nº 138/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2380/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 138/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100037
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:38
Encabezamiento
Recurso nº 2380/09 - AUR - Sentencia nº 138/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 138/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Patronato Municipal para el Bienestar Social y Ayuntamiento de Coria del Río, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 873/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por D. Avelino, contra el Patronato Municipal para el Bienestar Social y Ayuntamiento de Coria del Río, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintitrés de diciembre de 2008 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Avelino, con DNI n° NUM000, viene prestando sus servicios como personal laboral del Patronato Municipal para el Bienestar Social del Ayuntamiento de Coria del Río, en adelante, P.M.B.S. con una antigüedad de 17/11/93 , categoría de monitor de mantenimiento, grupo auxiliar D y con un salario diario a efectos de despido de 77 euros día.
SEGUNDO: La relación laboral entre el actor y el P.M.B.S. del Ayuntamiento de Coria del Río se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 17/11/93, siendo el objeto del contrato, la "prestación de servicios como monitor auxiliar del centro de día de atención al toxicómano "La Dehesa".
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 01/07/94, con idéntico objeto.
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 03/01/94, con idéntico objeto.
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 03/01/94, con idéntico objeto.
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 03/01/95, con idéntico objeto.
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 01/02/95 , con idéntico objeto.
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 29/12/95, siendo su objeto "como monitor de mantenimiento en la unidad de intervención terapéutica del C.O. "La Dehesa".
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 01/07/96, siendo su objeto "como monitor de mantenimiento en la unidad de intervención terapéutica del Centro de Servicios Sociales".
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 01/09/96, siendo su objeto "como monitor de Mantenimiento en la unidad de intervención terapéutica del Centro de Servicios Sociales Comunitarios".
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 31/07/97, siendo su objeto "como monitor de mantenimiento en la unidad de intervención terapéutica del C.O. "La Dehesa".
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 30/12/97, siendo su objeto "como monitor de mantenimiento en la unidad de intervención terapéutica del Centro de Servicios Sociales Comunitarios".
-Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 30/12/99, siendo su objeto "como monitor de mantenimiento en la unidad de intervención terapéutica del C.O. "La Dehesa".
TERCERO: El actor a la fecha del despido ostenta la condición de delegado de personal.
CUARTO: El actor durante la relación laboral ha venido prestando sus servicios como monitor en el Centro "La Dehesa" en cuantas actividades le han sido encomendadas por la Fundación.
QUINTO: El Centro Ocupacional denominado "La Dehesa" es un centro de asistencia y atención a drogodependientes , que ha venido funcionando como residencia diurna, centro de actividades formativas y ocupacionales siendo atendidos usuarios tanto de Coria del Río como de otro municipio del Aljarafe cuyos departamentos de servicios sociales han concertado con el P.M.B.S. esa estancia de los asistidos y en este sentido usuarios de las localidades de Isla Mayor, Puebla del Río, Gelves, San Juan de Aznalfarache, Almensilla y Palomares del Río.
SEXTO: El P.M.B.S. ha suscrito convenio de colaboración con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y la Diputación de Sevilla el 25/07/02 , convenio que ha ido prorrogándose en años sucesivos , y a través de dicho convenio se ha limitado a la aportación por esas entidades de una parte de los gastos del centro de rehabilitación de toxicómanos , siendo financiado el resto por los presupuestos propios del P.M.B.S. y colaboraciones de los municipios ya citados.
La última prórroga del marco de financiación". fue solicitada expresamente por el Presidente del P. M. B. S. en noviembre de 2007, siendo reconocido un nuevo marco de colaboración para los años 2008 a 2011 ambos inclusive, por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, habiendo remitido la presidencia del P.M.B. S. de 25/04/08 las cláusulas de prórroga de la financiación.
SÉPTIMO: En sesión de pleno del Ayuntamiento de 03/07/08 se acordó dotar el puesto de trabajo del actor.
OCTAVO: En Diciembre de 2007 Dª Celia, Graduada Social del P.M.B.S. informa que el ejercicio de 2007 ha tenido un coste de 191.454,70 euros que se financia en parte a través de la Diputación Provincial que aporta 80.000 euros, el Comisionado para la Droga de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, 53.060 ,40 euros y el resto lo aporta el Ayuntamiento de Coria del Río.
En enero de 2008 mediante decreto el P.M.B.S. se acordaba la no renovación expresa del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Asuntos sociales y la Diputación Provincial de Sevilla, acordando el cierre y desalojo del Centro Ocupacional de Drogodependientes "La Dehesa" y la apertura de los correspondientes expedientes de resoluciones de contratos temporales de los trabajadores temporales.
NOVENO: A finales del año 2006, la Inspección Provincial de Trabajo requirió al P.M.B.S. a fin de que transformase en indefinidas las relaciones en fraude de ley.
DÉCIMO: Desde el 22/11/06 el actor ha venido llevando a cabo funciones de "Transportes de usuarios a ACIDE", consistente en el desplazamiento de los usuarios del Centro Ocupacional gestionado por el Ayuntamiento de Coria del Río en la finca «Carchena" , funciones que le han sido atribuidas por la presidencia del Patronato , suponiéndole esta circunstancia una variación en su horario de trabajo así como en el abono de un complemento por el desempeño de dicha función.
También ha realizado gestiones administrativas ante distintas instancias en Sevilla.
Así mismo, el actor ha ejercido durante su jornada ordinaria de trabajo y por indicación del Patronato y el ayuntamiento de Coria del Río como bombero en el servicio municipal de extinción de incendios recibiendo un complemento en nómina denominado plus de bombero o gratificación.
UNDÉCIMO: El P.M.B.S. tiene en la actualidad una plantilla de 36 trabajadores.
DUODÉCIMO: Le ha sido comunicado al actor carta del siguiente tenor:
"Le comunicamos por la presente carta de preaviso de extinción del contrato de trabajo laboral de modalidad temporal por la que Vd. prestaba servicio contratado en el Centro Ocupacional "La Dehesa" por causa objetiva de Extinción del Servicio y abandono del centro de trabajo, con motivo a su vez de la inexistencia de prórroga del convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de asuntos sociales (actual Consejería para la Igualdad y Bienestar Social) y la Diputación Provincial de Sevilla y el Patronato Municipal para el Bienestar Social del Ayuntamiento en materia de drogodependencia.
En cumplimiento del art. 53 del E. T . sirve la presente carta de formal aviso al momento precedente la extinción del contrato laboral cuya fecha de efecto se determina para el 13 de julio de 2008.
En cumplimiento de la legalidad se le comunica al trabajador la puesta a disposición del importe correspondiente a la indemnización que por Ley corresponde a veinte días por año de servicio".
DÉCIMOTERCERO: El 13 de julio de 2008 se ha procedido por el Patronato a la baja efectiva del actor como personal laboral.
DECIMOCUARTO: Se ha presentado la reclamación previa agotándose la vía administrativa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- Los organismos recurrentes se amparan en el apartado a) del art. 191 de la LPL para solicitar la nulidad de la Sentencia de instancia , alegando que se han infringido los arts.97.2 de la LPL, 218 de la L.E.C. y 24 de la C.E.. Sin embargo, del contenido de este motivo no se desprende con nitidez la infracción procesal que se denuncia, ya que se limitan a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y a afirmar que tal valoración es arbitraria.
Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que , aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (Sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1) La anulación de Sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada. 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer , bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados. 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de Sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión. 4) La Resolución anulatoria requiere , además, para considerarse ajustada a Derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. 5) Es requisito formal inexcusable que se haya efectuado la oportuna protesta en el momento procesal en que se tuvo conocimiento del defecto.
Con arreglo a dicha doctrina, el motivo no puede ser acogido. Por un lado, los hechos aparecen expresados con suficiente claridad en los diferentes ordinales y se consideran por la Sala suficientes para solventar el debate planteado, pudiendo y debiendo ser sustituidos o completados, en su caso, a través del cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL, sin necesidad de anular las actuaciones , debiendo recordarse que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo al Juzgador a quien corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos lo que, en el presente caso, no acontece , ya que el magistrado de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable, por lo que, al no haberse producido vulneración de los preceptos procesales citados, debe rechazarse la nulidad pretendida, sin que la Sala pueda volver a analizar la prueba como si de una segunda instancia se tratarse.
Tampoco se aprecia la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida , ya que, tanto el Tribunal Constitucional, en Sentencia, entre otras, de 18 de marzo de 1992, como las Salas 4º (Sentencias de 1-12-1998 y 22-3-1999 ) y 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 10-3-1998, 13-4 y 1-6-1999 ), han reiterado que "es doctrina jurisprudencial la que proclama que es doctrina jurisprudencial la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por a partes ("citra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse como desestimación tácita , debiendo constatarse que, en este caso, la Sentencia analiza todas -y no otras- las cuestiones planteadas, sin excederse sobre lo solicitado por las partes, sin que la mera disconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de aquella contrarias a sus tesis suponga incongruencia alguna.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 191 b) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo en el que insta la modificación del hecho 1º y la supresión de los hechos 5º, 6º,7º, 8º y 10º , con objeto de que, en síntesis, se recoja la composición y competencias del centro ocupacional para reinserción de drogadictos, se diga que está acreditada la ausencia de usuarios que permitó a la demandada ejercer su potestad organizativa, que el actor fue contratado para los servicios de vigencia del convenio de colaboración administrativo y que la temporalidad de los contratos y su extinción están justificadas , citando en apoyo de tales revisiones el convenio de colaboración obrante a los folios 359 y ss -para el hecho1º- sin invocar prueba documental alguna para las demás supresiones fácticas.
Debe significarse que, al ser el recurso de Suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la Sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita , se exige el concurso de los siguientes requisitos: A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos. B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes , deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica , valoración y apreciación de tales medios probatorios , no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador. C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos. D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
Aplicando dicha doctrina al caso que aquí se examina, debe rechazarse cualquier modificación de la resultancia fáctica. Respecto al hecho 1º , porque parte del mismo resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo , y el resto contiene una predeterminación evidente del Fallo al calificar los contratos y su extinción como ajustados a la legalidad, además de que se invoca para ello un documento del que no se extraen de forma directa e indubitada los datos que se pretenden introducir sino que para ello es necesario valorarlo con el resto de las pruebas practicadas en la instancia, siendo el Magistrado el único competente para efectuar tal valoración. Y respecto a las supresiones fácticas que asimismo se postulan, se rechazan por no ampararse en ninguna prueba documental o pericial, como exige el citado apartado b) del art. 191 de la LPL .
TERCERO.- El motivo que los recurrentes dedican a la censura jurídica se sustenta en la presunta infracción del art.15 del ET y de la doctrina del Tribunal Supremo que citan.
Aunque en la comunicación de cese se alude por las demandadas al art.53 del ET como base del cierre de las instalaciones en las que trabaja el actor, y a la falta de prórroga del convenio de colaboración entre la Junta de Andalucía , la Diputación de Sevilla y el Patronato municipal demandado como causas de aquel, lo cierto es que la Sentencia declara la existencia de un despido improcedente de los arts.55 y 56 del ET por considerar fraudulentos los contratos temporales, sin analizar la concurrencia o no de los requisitos de un despido por causas objetivas, calificación que la recurrente sólo impugna en cuanto entiende que el cese está justificado pero no respecto a la aplicación de las normas del despido disciplinario en vez de las del despido por causas objetivas.
El actor ha sido contratado por la demandada en virtud de numerosos y sucesivos contratos temporales para obra o servicio desde el año 1993 para prestar servicios como monitor de mantenimiento en la unidad de intervención terapéutica de los servicios sociales dedicada a la atención de drogodependientes, así como habiendo estado dedicado a tareas de transporte de usuarios del centro asistencial , gestiones administrativas y trabajos de bombero , actividades que, según declara probado la Sentencia , obedecen a una necesidad de carácter propia y permanente y no coyuntural de la empresa , no habiendo acreditado los demandados que tenga autonomía o sustantividad propia, por lo que es evidente que dicha contratación deviene en indefinida por ser fraudulenta (art.15.3 del ET ) al no ser cierta la causa de temporalidad que figura en los contratos, lo que hace que el cese del trabajador deba ser calificado como despido improcedente, máxime cuando el art. 3 del Convenio colectivo para el personal al servicio del Patronato municipal para el Bienestar Social, aplicable al actor, dispone que, en caso de cierre por el ayuntamiento de un patronato o centro de trabajo , el personal se reubicará entre los servicios restantes, por lo que la demandada debió, en su caso, reubicar al trabajador en otro servicio municipal si consideraba imposible mantener abierto el centro de trabajo.
Por otro lado, tampoco es aceptable la excusa de la demandada en el sentido de que estaba justificada la extinción del contrato de trabajo por el art. 53 del ET a causa de la finalización del convenio de colaboración con la Junta de Andalucía, pues no se ha probado que dicho convenio se diera por terminado unilateralmente por decisión de la Junta o por vencimiento del plazo , sino que, según declara la Sentencia, fue el propio Patronato municipal quien provocó su rescisión, sin razón aparente que lo justifique, ya que existía suficiente financiación externa hasta el año 2011 (FJ4), lo que impide apreciar que existan causas económicas , tecnológicas u organizativas en la decisión de cerrar el centro y despedir al demandante.
El recurso, pues, ha de ser desestimado, confirmándose la Sentencia de instancia, con condena en costas al recurrente, quien deberá abonar al letrado de la recurrida cuatrocientos euros (400 ?) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL DE BIENESTAR SOCIAL DEL AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de Sevilla el 23 de diciembre de 2008, en demanda seguida a instancia de Don Avelino, sobre despido, y confirmamos dicha Sentencia.
Se condena al organismo recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia , por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
