Última revisión
02/10/2015
Sentencia Social Nº 138/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100137
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3081
Núm. Roj: SAN 3081/2015
Encabezamiento
28079 24 4 2015 0000226
-CCOO
-UGT
-SICAM
-CGT
-SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL
-USO
-CSICA
-SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL
-SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL
-ELA
-LAB
-CIG
-SINDICATO DE INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL
-CCOO
-UGT
-SICAM
-CGT
-SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL
-USO
-CSICA
-SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL
-SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL
-ELA
-LAB
-CIG
-SINDICATO DE INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
Dª. Ramón Gallo Llano
Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº seguido por demanda de SINDICATO ALTA contra sobre conflicto colecti SINDICATO ALTA (letrado D. Bruno Medina García contra BANCO DE SABADELL (letrado D. Antonio Jorda de Quuay, CCOO (graduado social Dª Pilar Caballero), UGT (letrado D. Félix Pinilla), SICAM (letrado D. José Luis Muñoz Torrejón), CGT (letrada Dª Mª Lourdes Torres Fernández), SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL (letrada Dª Mª Nieves Abad Méndez Soto Mayor), USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno). No comparecen: CSICA, SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, ELA, LAB, CIG, SINDICATO INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
El SINDICATO ALTA (ALTA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, en la que declaremos lo siguiente:
a. - Reconocer el derecho de los trabajadores procedentes de Banco CAM, con nivel 1 a VIII, a percibir el primer trienio de Banca (común y de técnico regulados en los artículos 15 y 16 del CCB) a partir del 1 de enero de 2015.
b. - Se condene a B Sabadell a regularizar las cantidades pendientes del trienio de técnicos, devengadas y no satisfechas por todos los trabajadores afectados desde 1 de enero de 2015, más los intereses de demora.
c. - Y todo lo anterior con expresa condena en costas del presente proceso.
Mantuvo, a estos efectos, que en el acuerdo de homologación, suscrito el 15-06-2012, se convino que los trabajadores con niveles I a VIII percibirían la antigüedad Banca a partir del 1-01-2015, sin distinguir, de ningún modo, entre los trienios regulados en los arts. 15 y 16 del convenio de Banca , como no podría ser de otro modo, puesto que el art. 14.3 del convenio de Banca dispone que siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a «trienios» o a «percepciones por antigüedad» se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16, lo que no podría desconocerse por los negociadores del acuerdo de homologación, puesto que se pasaba del convenio de Cajas al Convenio de Banca .
CCOO; UGT; SICAM; CGT; SINDICATO CCP y USO se adhirieron a la demanda. - CSICA; SINDICATO VIETNAMINTA; SINDICATO CSC; ELA; LAB; CIG y SINDICATO DE INDENPENDIENTES LLOYDS no comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente.
BANCO SABADELL, SA se opuso a la demanda, por cuanto los trienios, pactados en el Acuerdo de Homologación de 15-06-2012, se referían únicamente a los regulados en el art. 15 del Convenio de Banca , no incluyendo, por consiguiente, a los trienios por el desempeño como técnico, regulado en el art. 16 del convenio.
Defendió, a estos efectos, que en el acuerdo de homologación se pactó sobre el trienio de Banca y no sobre la antigüedad del Convenio de Banca, lo cual permite concluir que solo se contemplaron los trienios por años de servicio y no los trienios técnicos. - Subrayó, además, que si esa hubiera sido la intención de los contratantes, hubiera utilizado el plural para referirse a los trienios, siendo revelador que no se mencionaran los demás requisitos contemplados en el art. 16 del convenio de Banca .
Sostuvo, por otro lado, que durante la negociación del acuerdo de homologación se trató sobre trienios corridos, pero nunca se mencionaron los trienios técnicos, siendo revelador que nunca se reclamara ante la comisión de seguimiento del acuerdo de homologación, ni se hayan producido reclamaciones individuales.
Defendió finalmente que la inclusión de los trienios técnicos en una empresa en quiebra técnica desbordaría con mucho la finalidad de los acuerdos de homologación, que consistía en mantener el máximo de derechos posibles, pero nunca desbordarlos por encima de los demás empleados del Banco Sabadell.
Hechos controvertidos
-No ha habido reclamaciones individuales desde 1-1-15.
-No se ha llevado a comisión de seguimiento.
-El objetivo de la homologación era asegurar derechos, no
superan a trabajadores del Banco Sabadell.
Hechos pacíficos
-El convenio de Banca tiene 2 antigüedades, una contenida en el art 15 que se devenga por permanencia en la empresa y otra en el art. 16 que se devenga en función de prestación de años de servicio como técnico en los niveles 1 a 8 pero en el nivel 1 a 6 se exigen poderes.
-En acuerdo homologación de 15-6-12 se menciona antigüedad en singular aunque el convenio de Banca habla de dos
antigüedades.
-Tampoco en acuerdo de homologación se mencionaron los demás requisitos, en especial ostentan poderes en los niveles 1 al 6.
-En la negociación del acuerdo de homologación no se mencionó antigüedad técnicos; sí hubo debate en el trienio corrido y se pactó fijar una fecha fijas:
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS , salvo el segundo que se ha deducido de las actas, plataformas y comunicado citados que obran como documento 6 de BANCO SABADELL (descripción 24 de autos), que fue reconocido de contrario.
Como la finalidad del acuerdo de homologación, entre otros objetivos, era definir la transición entre el convenio de Cajas de Ahorro, aplicable a BANCO CAM y el Convenio de Banca, aplicable a BANCO SABADELL, se hace evidente que los negociadores del mismo no podían desconocer lo pactado en el Convenio de Banca, que era el objetivo final del acuerdo, por lo que parece oportuno reproducir los arts. 14 a 16 inclusive del mismo, que regulan los aumentos por antigüedad (art. 14), así como los trienios por antigüedad (art. 15) y la antigüedad en el grupo de técnicos (art. 16), puesto que dicha regulación nos va a proporcionar las claves para resolver el conflicto.
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2011 / 2012 2013 2014
Grupo Servicios Generales, Nivel XII 0,18 0,18 0,18
2011 / 2012 2013 2014
Personal titulado con jornada incompleta 218,58 221,31 224,63
Resto del personal 437,14 442,60 449,24
I 499,09 505,33 512,91
II 380,03 384,78 390,55
V 270,45 273,83 277,94
VIII 141,79 143,56 145,71
2011 / 2012 2013 2014
Grupo Servicios Generales, Nivel XII 0,18 0,18 0,18
2011 / 2012 2013 2014
Personal titulado con jornada incompleta 218,58 221,31 224,63
Resto del personal 437,14 442,60 449,24
I 499,09 505,33 512,91
II 380,03 384,78 390,55
V 270,45 273,83 277,94
VIII 141,79 143,56 145,71
Así pues, si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 14.3 del convenio, que regula los aumentos por antigüedad, parece claro que, cuando el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a «trienios» o a «percepciones por antigüedad», se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16. - Podemos concluir, por tanto, que la regulación de la antigüedad del convenio de Banca es inclusiva, por cuanto integra ambas modalidades de trienios.
Una vez precisado dicho extremo, constatamos que en el acuerdo de homologación se pactó que cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir del 1-01-2013, lo cual nos permite concluir que los negociadores quisieron incluir las dos modalidades de trienios, reguladas en los arts. 15 y 16 CCB, por cuanto no podían desconocer que los incrementos de antigüedad en el CCB englobaban ambos trienios, al ser impensable que desconocieran lo dispuesto en el art. 14.3 CCB, puesto que estaban trazando la hoja de ruta desde el CCA al CCB. - Dicho conocimiento justifica plenamente que no se distinguiera entre ambos trienios en el proceso negociador, por cuanto el convenio de Banca deja perfectamente claro, que las referencias a aumentos por antigüedad, trienios, o percepciones por antigüedad englobaban las modalidades de trienios regulados en los arts. 15 y 16 CCB, lo cual hacía innecesaria dicha distinción, puesto que los negociadores del acuerdo dejaron perfectamente claro que la antigüedad, negociada en el mismo, era la regulada en el convenio de Banca .
La empresa demandada enfatizó que la omisión en el acuerdo de las exigencias de apoderamiento, reclamadas a los niveles I a VI, para lucrar el trienio en el grupo de técnicos, acreditaba la voluntad de los negociadores de excluir el trienio de técnicos, sin que podamos convenir con dicha apreciación, puesto que el acuerdo controvertido no salva dicha exigencia para esos trabajadores, de manera que, aquellos que no reúnan todos los requisitos exigidos por el art. 16 CCB, no tendrán derecho a dicho trienio.
No consideramos relevante tampoco que no acudiera a la comisión de seguimiento, puesto que no es obligatorio hacerlo. - Tampoco sería decisivo, si se hubiera probado la inexistencia de reclamaciones individuales, lo que no ha sucedido, puesto que la demandada, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , no lo probó de ninguna manera. - Por el contrario, se ha probado que ALTA interpuso la papeleta de mediación ante el SIMA en el mes de febrero pasado, inmediatamente después de constatar que la empresa no abonó los trienios de técnicos, acreditando, de este modo, que no se produjo ningún aquietamiento ante la actuación empresarial.
Si nos parece relevante, sin embargo, que la generación del primer trienio en un período de dos años desde el 1-01-2013 se reserve por los negociadores a los niveles retributivos I a VIII, que son precisamente quienes tienen derecho al trienio de técnicos, puesto que la exclusión de los demás niveles, unida a la voluntad manifiesta de los negociadores de regular la antigüedad conforme al CCB, que integra ambos trienios, acredita cumplidamente, a nuestro juicio, que fue siempre intención de los negociadores que dicho colectivo generara ambos trienios, por lo cual estimamos íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por ALTA, a la que se adhirieron CCOO, UGT, SICAM, CGT, SINDICATO CCP y USO y declaramos el derecho de los trabajadores procedentes de Banco CAM, con nivel 1 a VIII, a percibir el primer trienio de Banca (común y de técnico regulados en los artículos 15 y 16 del CCB) a partir del 1 de enero de 2015, por lo que condenamos al BANCO SABADELL, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0194 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0194 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
