Sentencia Social Nº 138/2...re de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Social Nº 138/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100137

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3081

Núm. Roj: SAN 3081/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00138/2015

28079 24 4 2015 0000226

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 138/2015

Fecha de Juicio:09/09/2015

Fecha Sentencia:10/09/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:194/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-SINDICATO ALTA

Codemandante:

Demandado:-BANCO DE SABADELL

-CCOO

-UGT

-SICAM

-CGT

-SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL

-USO

-CSICA

-SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL

-ELA

-LAB

-CIG

-SINDICATO DE INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que los trabajadores, encuadrados en los niveles I a VIII, tienen derecho a percibir los trienios por antigüedad y técnico conforme al convenio de Banca, se estima dicha pretensión, por cuanto en el acuerdo de homologación se convino que se regularía la antigüedad conforme al convenio antes dicho, donde se precisa que cuando el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a «trienios» o a «percepciones por antigüedad» se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16, siendo evidente, que los negociadores del acuerdo no podían desconocer dicha regulación, puesto que el acuerdo de homologación trazó la transición entre el Convenio de Cajas de Ahorro y el Convenio de Banca .

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:194/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-SINDICATO ALTA

Codemandante:

Demandado:-BANCO DE SABADELL

-CCOO

-UGT

-SICAM

-CGT

-SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL

-USO

-CSICA

-SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL

-ELA

-LAB

-CIG

-SINDICATO DE INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 138/2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

Dª. Ramón Gallo Llano

Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº seguido por demanda de SINDICATO ALTA contra sobre conflicto colecti SINDICATO ALTA (letrado D. Bruno Medina García contra BANCO DE SABADELL (letrado D. Antonio Jorda de Quuay, CCOO (graduado social Dª Pilar Caballero), UGT (letrado D. Félix Pinilla), SICAM (letrado D. José Luis Muñoz Torrejón), CGT (letrada Dª Mª Lourdes Torres Fernández), SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL (letrada Dª Mª Nieves Abad Méndez Soto Mayor), USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno). No comparecen: CSICA, SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, ELA, LAB, CIG, SINDICATO INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 03-07-2015 se presentó demanda por SINDICATO ALTA contra BANCO DE SABADELL, UGT, SICAM, CGT, SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL, USO, CSICA, SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, ELA, LAB, CIG, SINDICATO INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-09-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO ALTA (ALTA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, en la que declaremos lo siguiente:

a. - Reconocer el derecho de los trabajadores procedentes de Banco CAM, con nivel 1 a VIII, a percibir el primer trienio de Banca (común y de técnico regulados en los artículos 15 y 16 del CCB) a partir del 1 de enero de 2015.

b. - Se condene a B Sabadell a regularizar las cantidades pendientes del trienio de técnicos, devengadas y no satisfechas por todos los trabajadores afectados desde 1 de enero de 2015, más los intereses de demora.

c. - Y todo lo anterior con expresa condena en costas del presente proceso.

Mantuvo, a estos efectos, que en el acuerdo de homologación, suscrito el 15-06-2012, se convino que los trabajadores con niveles I a VIII percibirían la antigüedad Banca a partir del 1-01-2015, sin distinguir, de ningún modo, entre los trienios regulados en los arts. 15 y 16 del convenio de Banca , como no podría ser de otro modo, puesto que el art. 14.3 del convenio de Banca dispone que siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a «trienios» o a «percepciones por antigüedad» se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16, lo que no podría desconocerse por los negociadores del acuerdo de homologación, puesto que se pasaba del convenio de Cajas al Convenio de Banca .

CCOO; UGT; SICAM; CGT; SINDICATO CCP y USO se adhirieron a la demanda. - CSICA; SINDICATO VIETNAMINTA; SINDICATO CSC; ELA; LAB; CIG y SINDICATO DE INDENPENDIENTES LLOYDS no comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente.

BANCO SABADELL, SA se opuso a la demanda, por cuanto los trienios, pactados en el Acuerdo de Homologación de 15-06-2012, se referían únicamente a los regulados en el art. 15 del Convenio de Banca , no incluyendo, por consiguiente, a los trienios por el desempeño como técnico, regulado en el art. 16 del convenio.

Defendió, a estos efectos, que en el acuerdo de homologación se pactó sobre el trienio de Banca y no sobre la antigüedad del Convenio de Banca, lo cual permite concluir que solo se contemplaron los trienios por años de servicio y no los trienios técnicos. - Subrayó, además, que si esa hubiera sido la intención de los contratantes, hubiera utilizado el plural para referirse a los trienios, siendo revelador que no se mencionaran los demás requisitos contemplados en el art. 16 del convenio de Banca .

Sostuvo, por otro lado, que durante la negociación del acuerdo de homologación se trató sobre trienios corridos, pero nunca se mencionaron los trienios técnicos, siendo revelador que nunca se reclamara ante la comisión de seguimiento del acuerdo de homologación, ni se hayan producido reclamaciones individuales.

Defendió finalmente que la inclusión de los trienios técnicos en una empresa en quiebra técnica desbordaría con mucho la finalidad de los acuerdos de homologación, que consistía en mantener el máximo de derechos posibles, pero nunca desbordarlos por encima de los demás empleados del Banco Sabadell.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguiente:

Hechos controvertidos

-No ha habido reclamaciones individuales desde 1-1-15.

-No se ha llevado a comisión de seguimiento.

-El objetivo de la homologación era asegurar derechos, no

superan a trabajadores del Banco Sabadell.

Hechos pacíficos

-El convenio de Banca tiene 2 antigüedades, una contenida en el art 15 que se devenga por permanencia en la empresa y otra en el art. 16 que se devenga en función de prestación de años de servicio como técnico en los niveles 1 a 8 pero en el nivel 1 a 6 se exigen poderes.

-En acuerdo homologación de 15-6-12 se menciona antigüedad en singular aunque el convenio de Banca habla de dos

antigüedades.

-Tampoco en acuerdo de homologación se mencionaron los demás requisitos, en especial ostentan poderes en los niveles 1 al 6.

-En la negociación del acuerdo de homologación no se mencionó antigüedad técnicos; sí hubo debate en el trienio corrido y se pactó fijar una fecha fijas:

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en el BANCO DE SABADELL, SA. - SICAM; CGT; SINDICATO CCP y USO acreditan también implantación suficiente en dicha empresa.

SEGUNDO. - Obran en autos las actas de 13 y 14-06-2012 en las que se negoció el Acuerdo de homologación de 15-06-2012, motivado por la integración de BANCO CAM en BANCO SABADELL, SA, que obran en autos y se tienen por reproducidas, al igual que las plataformas sindicales para dicha negociación y comunicado de ALTA sobre los resultados de la misma. - En los documentos citados nunca se distinguió expresamente entre trienios por antigüedad en la empresa ( art. 15 convenio de Banca ) y trienios técnicos ( art. 16 convenio de Banca ).

TERCERO.- Obra en autos el acuerdo de homologación mencionado que se tiene por reproducido. - En el apartado 'Antigüedad' del pacto segundo 'Retribuciones', se dijo textualmente lo siguiente:

'Cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante en referencia al primer trienio de Banca los empleados del Nivel I a Nivel VIII (de CM-Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro-) generarán el primer trienio el 1 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio el 1 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable'.

CUARTO. - El XII convenio colectivo de Banca se publicó en el BOE de 5-05-2012.

QUINTO. - La empresa demandada ha abonado únicamente a los empleados del Nivel I a VIII el 1-01-2015 el trienio antigüedad en la empresa, regulado en el art. 15 del convenio de Banca . - No ha abonado, por consiguiente, el trienio regulado en el art. 16 del convenio citado.

SEXTO. - El 24-02-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS , salvo el segundo que se ha deducido de las actas, plataformas y comunicado citados que obran como documento 6 de BANCO SABADELL (descripción 24 de autos), que fue reconocido de contrario.

TERCERO. - La resolución del litigio exige despejar, si en el acuerdo, reproducido en el hecho probado tercero, se pactó que los trabajadores, integrados en los niveles I a VIII, tenían derecho a percibir el 1-01-2015 los trienios, regulados en los arts. 15 y 16 del Convenio de Banca , como defienden los demandantes o, por el contrario, solo se convino percibir el primero.

Como la finalidad del acuerdo de homologación, entre otros objetivos, era definir la transición entre el convenio de Cajas de Ahorro, aplicable a BANCO CAM y el Convenio de Banca, aplicable a BANCO SABADELL, se hace evidente que los negociadores del mismo no podían desconocer lo pactado en el Convenio de Banca, que era el objetivo final del acuerdo, por lo que parece oportuno reproducir los arts. 14 a 16 inclusive del mismo, que regulan los aumentos por antigüedad (art. 14), así como los trienios por antigüedad (art. 15) y la antigüedad en el grupo de técnicos (art. 16), puesto que dicha regulación nos va a proporcionar las claves para resolver el conflicto.

' Artículo 14.º Aumentos por antigüedad.

1. Durante la vigencia del Convenio la retribución en función de la antigüedad se determinará en la forma establecida en los tres artículos siguientes.

2. No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la Empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará consigo, pues es elemento de hecho, disminución de éste.

3. Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a «trienios» o a «percepciones por antigüedad» se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16.

Artículo 15.º Antigüedad en la empresa.

1. Durante la vigencia del Convenio regirá un sistema de retribución complementaria en función de la antigüedad en la Empresa, que se regulará por lo establecido en los párrafos siguientes.

2. Se computará la antigüedad en la Empresa por trienios completos de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella.

Los trienios, y en general los aumentos por tiempo de servicios, se considerarán vencidos en todo caso el primer día del mes en que lo cumpla.

3. Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran en la siguiente tabla:

Cuantía a la hora por cada trienio

2011 / 2012 2013 2014

Grupo Servicios Generales, Nivel XII 0,18 0,18 0,18

Cuantía anual por cada trienio

2011 / 2012 2013 2014

Personal titulado con jornada incompleta 218,58 221,31 224,63

Resto del personal 437,14 442,60 449,24

4. El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los operarios del Nivel XII, cuya cuantía mensual o diaria se hará efectiva en función del número de horas en que presten sus servicios.

Artículo 16.º Antigüedad en el grupo de técnicos.

1. Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, los Técnicos percibirán por cada tres años completos de servicios efectivos en un mismo nivel de su grupo, trienios de la cuantía anual que figura en la siguiente tabla:

Nivel 2011 / 2012 2013 2014

I 499,09 505,33 512,91

II 380,03 384,78 390,55

III y IV 329,04 333,15 338,15

V 270,45 273,83 277,94

VI y VII 181,48 183,75 186,51

VIII 141,79 143,56 145,71

2. Estos trienios en lo que respecta a los Técnicos de nivel I a VI inclusive, únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado u ostenten la condición de apoderados.

3. A los Técnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se les mantendrán los trienios de antigüedad en el grupo de técnicos devengados hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.

4. Cuando un Técnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le mantendrán los trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con anterioridad. Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en que el devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida una fracción de trienio, ésta se computará a efectos de devengo del primer trienio correspondiente al nivel a que hubiera pasado.

Los trienios, y en general los aumentos por tiempo de servicios, se considerarán vencidos en todo caso el primer día del mes en que lo cumpla.

3. Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran en la siguiente tabla:

Cuantía a la hora por cada trienio

2011 / 2012 2013 2014

Grupo Servicios Generales, Nivel XII 0,18 0,18 0,18

Cuantía anual por cada trienio

2011 / 2012 2013 2014

Personal titulado con jornada incompleta 218,58 221,31 224,63

Resto del personal 437,14 442,60 449,24

4. El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los operarios del Nivel XII, cuya cuantía mensual o diaria se hará efectiva en función del número de horas en que presten sus servicios.

Artículo 16.º Antigüedad en el grupo de técnicos.

1. Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, los Técnicos percibirán por cada tres años completos de servicios efectivos en un mismo nivel de su grupo, trienios de la cuantía anual que figura en la siguiente tabla:

Nivel 2011 / 2012 2013 2014

I 499,09 505,33 512,91

II 380,03 384,78 390,55

III y IV 329,04 333,15 338,15

V 270,45 273,83 277,94

VI y VII 181,48 183,75 186,51

VIII 141,79 143,56 145,71

2. Estos trienios en lo que respecta a los Técnicos de nivel I a VI inclusive, únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado u ostenten la condición de apoderados.

3. A los Técnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se les mantendrán los trienios de antigüedad en el grupo de técnicos devengados hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.

4. Cuando un Técnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le mantendrán los trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con anterioridad. Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en que el devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida una fracción de trienio, ésta se computará a efectos de devengo del primer trienio correspondiente al nivel a que hubiera pasado.

Los trienios de jefatura devengados antes del 1.1.96 se percibirán de acuerdo con la transposición a la nueva escala de niveles que figura en anexo.

5. Los trienios a que se refiere este artículo se satisfarán por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas'.

Así pues, si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 14.3 del convenio, que regula los aumentos por antigüedad, parece claro que, cuando el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a «trienios» o a «percepciones por antigüedad», se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16. - Podemos concluir, por tanto, que la regulación de la antigüedad del convenio de Banca es inclusiva, por cuanto integra ambas modalidades de trienios.

Una vez precisado dicho extremo, constatamos que en el acuerdo de homologación se pactó que cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir del 1-01-2013, lo cual nos permite concluir que los negociadores quisieron incluir las dos modalidades de trienios, reguladas en los arts. 15 y 16 CCB, por cuanto no podían desconocer que los incrementos de antigüedad en el CCB englobaban ambos trienios, al ser impensable que desconocieran lo dispuesto en el art. 14.3 CCB, puesto que estaban trazando la hoja de ruta desde el CCA al CCB. - Dicho conocimiento justifica plenamente que no se distinguiera entre ambos trienios en el proceso negociador, por cuanto el convenio de Banca deja perfectamente claro, que las referencias a aumentos por antigüedad, trienios, o percepciones por antigüedad englobaban las modalidades de trienios regulados en los arts. 15 y 16 CCB, lo cual hacía innecesaria dicha distinción, puesto que los negociadores del acuerdo dejaron perfectamente claro que la antigüedad, negociada en el mismo, era la regulada en el convenio de Banca .

La empresa demandada enfatizó que la omisión en el acuerdo de las exigencias de apoderamiento, reclamadas a los niveles I a VI, para lucrar el trienio en el grupo de técnicos, acreditaba la voluntad de los negociadores de excluir el trienio de técnicos, sin que podamos convenir con dicha apreciación, puesto que el acuerdo controvertido no salva dicha exigencia para esos trabajadores, de manera que, aquellos que no reúnan todos los requisitos exigidos por el art. 16 CCB, no tendrán derecho a dicho trienio.

No consideramos relevante tampoco que no acudiera a la comisión de seguimiento, puesto que no es obligatorio hacerlo. - Tampoco sería decisivo, si se hubiera probado la inexistencia de reclamaciones individuales, lo que no ha sucedido, puesto que la demandada, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , no lo probó de ninguna manera. - Por el contrario, se ha probado que ALTA interpuso la papeleta de mediación ante el SIMA en el mes de febrero pasado, inmediatamente después de constatar que la empresa no abonó los trienios de técnicos, acreditando, de este modo, que no se produjo ningún aquietamiento ante la actuación empresarial.

Si nos parece relevante, sin embargo, que la generación del primer trienio en un período de dos años desde el 1-01-2013 se reserve por los negociadores a los niveles retributivos I a VIII, que son precisamente quienes tienen derecho al trienio de técnicos, puesto que la exclusión de los demás niveles, unida a la voluntad manifiesta de los negociadores de regular la antigüedad conforme al CCB, que integra ambos trienios, acredita cumplidamente, a nuestro juicio, que fue siempre intención de los negociadores que dicho colectivo generara ambos trienios, por lo cual estimamos íntegramente la demanda.

CUARTO. - ALTA pretende se condene en costas a la empresa demandada, sin que podamos admitir dicha pretensión, por cuanto la LRJS no contempla la condena en costas en la fase declarativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por ALTA, a la que se adhirieron CCOO, UGT, SICAM, CGT, SINDICATO CCP y USO y declaramos el derecho de los trabajadores procedentes de Banco CAM, con nivel 1 a VIII, a percibir el primer trienio de Banca (común y de técnico regulados en los artículos 15 y 16 del CCB) a partir del 1 de enero de 2015, por lo que condenamos al BANCO SABADELL, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0194 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0194 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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