Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 138/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100137
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00138/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:108/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:138/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 108/2016, interpuesto de una parte por la demandante Raquel y de otra por la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 451/2015, seguidos a instancia de Raquel , contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGASETEC), en reclamación sobre Procedimiento Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDOla demanda presentada por DÑA. Raquel contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y contra la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), declaro la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante por parte de la empresa demandada a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condenando a esta última a reconocer a la demandante la condición de trabajadora indefinida de su plantilla, con la antigüedad de 23 de octubre de 2010, y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dña. Raquel presta sus servicios profesionales en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente -Junta de Castilla y León-, con la categoría profesional de titulada medio (ingeniera técnico forestal), percibiendo la remuneración salarial conforme al Convenio colectivo aplicable, con antigüedad de 23 de octubre de 2010. SEGUNDO.-La relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: .- Contrato de duración determinada de 23-10-2010 hasta finalización de los trabajos, con la empresa TRAGSATEC, para prestar servicios como titulado grado medio, para realización de servicio de elaboración de estudios técnicos en las zonas declaradas de alto riesgo de incendio forestal para el desarrollo de los planes de defensa en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En fecha 1 de enero de 2011, 1 de enero de 2013 y 1 de abril de 2015 las partes firman Addendas, por las que pactan que el objeto del presente contrato es la realización de obra o servicio determinado, teniendo dicha obra sustantividad y autonomía propia dentro de la empresa. (Folios 508 a 511 de las actuaciones). TERCERO.-En fecha 23 de octubre de 2008 la actora suscribió contrato de trabajo temporal en prácticas por obra o servicio determinado, con la empresa Tragsatec, desconociéndose el objeto de la prestación de servicios de la trabajadora. El contrato se extinguió en fecha 22 de abril de 2010. (Folios 506 y 507 de los autos). CUARTO.-La demandada TRAGSATEC S.A. es una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6.1 a) de la Ley General Presupuestaria , cuyo objeto, entre otros, es la realización a instancia de terceros, de actuaciones, trabajos, asistencias técnicas, consultorios y prestación de servicios en los ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales. En virtud de la citada regulación TRAGSATEC se constituye como un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, teniendo por objeto cumplir con servicios esenciales en materia de desarrollo rural y conservación del medio ambiente y estando obligada en virtud de lo anterior a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o por sus filiales, los trabajos que le encomiende la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas u organismos autónomos de ellas dependientes. QUINTO.-La administración demandada encomendó a TRAGSATEC, el encargo siguiente: de elaboración de estudios técnicos en las zonas declaradas de alto riesgo de incendio forestal para el desarrollo de los planes de defensa en la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el periodo 2010-2012, por un importe de 817.958,29 ? (folios 45 a 53 de los autos). En el año 2013 la administración demandada encomendó a TRAGSATEC, el encargo siguiente: de elaboración de estudios técnicos en las zonas declaradas de alto riesgo de incendio forestal para el desarrollo de los planes de defensa en la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el periodo 2013-2024, por un importe de 950.789,15 ? (folios 55 a 64 de los autos). En el año 2015 la administración demandada encomendó a TRAGSATEC, el encargo siguiente: de elaboración de estudios técnicos en las zonas declaradas de alto riesgo de incendio forestal para el desarrollo de los planes de defensa en la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el periodo 2015-2017, por un importe de 940.194,68 ? (folios 66 a 77 de los autos). SEXTO.-La trabajadora prestaba sus servicios en las dependencias de la Junta de Castilla y León, en la Sección de Medio Ambiente, con utilización de mesa de despacho y equipo informático de la Junta de Castilla y León, con una jornada de 40 horas semanales, hasta el día 30 de junio de 2015, fecha en la que comenzó a prestar servicios en dependencias de la empresa Tragsatec. La actora tiene una dirección de correo corporativa de la Junta de Castilla y León: ortgompa@jcyl.es. También cuenta con otra dirección de correo de la empresa Tragsatec. Utiliza los vehículos propios de la empresa Tragsatec en las salidas al exterior del despacho. SÉPTIMO.-Las funciones de la trabajadora, que son las que se contienen en el hecho tercero de la demanda, que aquí se dan por reproducidas, se desarrollaban bajo la dependencia de la Jefa de Sección de Restauración de la naturaleza del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, sin que la empresa Tragsatec intervenga a nivel técnico, organizativo y administrativo en el trabajo del actor. La actora se integró plenamente en el ejercicio de las funciones propias que se realizan en la Sección de Restauración de la Naturaleza de la administración codemandada. El coordinador de Tragsatec no intervenía en el ejercicio de estas funciones. OCTAVO.-Tragsatec dio de alta en la Seguridad Social a la trabajadora; le abona los salarios mensuales de conformidad con el Convenio Colectivo Nacional de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, y le conceden los permisos y licencia. La trabajadora da cuenta al coordinador de Tragsatec del número de horas realizado mensualmente, así como de las incidencias de asistencia al puesto de trabajo o solicitud de vacaciones o licencias. NOVENO.-En fecha 19 de mayo de 2015 el D. Pedro Jesús y D. Baltasar interpusieron sendas reclamaciones previas ante la Administración, en reclamación de derechos: cesión ilegal entre la empleadora TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, solicitando se les reconozca el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido, en esta última entidad. En fecha 24 de junio de 2015 ambos trabajadores interpusieron demanda ante este Juzgado, dando lugar a los autos nº 352/15 y 353/15, estimatorios de sus pretensiones. DECIMO.-En fecha 30 de junio de 2015, la actora presentó escrito de reclamación previa ante la Administración. En fecha 17 de julio de 2015 se celebró acto de conciliación con Tragsatec, sin avenencia, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por la demandante Raquel , siendo impugnado por la Junta de Castilla y León; y de otra por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, siendo impugnado por Raquel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 , Autos nº 451/2015, que estimó parcialmente la demanda formula por Dª Raquel sobre cesión ilegal y reconocimiento de antigüedad, , frente a la Consejería de Fomento de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y la empresa Tecnológicas y Servicios Agrarios SA( Trangsatec); sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2015. La citada sentencia declara la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante de la empresa Tragsatec a la Junta de Castilla y León, condenando a la última a reconocer a la demandante la condición de trabajadora indefinida con una antigüedad de 23 de noviembre de 2010. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y ello con amparo procesal en los apartado b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) solicita la revisión de hechos probados y que se revoque la sentencia declarando que no ha existido cesión ilegal , como por la trabajadora demandante que con igual amparo procesal solicita que la antigüedad reconocida la sea de 23 de octubre de 2008. Contestaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León al ser este el primero que se ha interpuesto.
SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la recurrente dos revisiones de hechos que pasamos a contestar , no sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
I/ Asi se solicita en primer lugar una nueva redacción del hecho probado primero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción '' Dª Raquel presta sus servicios profesionales en las dependencias del Servicio Territorial de medio ambiente de la consejería de Fomento y medio ambiente Junta de Castilla y León-, con la categoría profesional de titulado medio (ingeniero técnico forestal), percibiendo la remuneración salarial conforme al convenio colectivo aplicable - XVII Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos de 14 de junio de 2013, BOE de 25 de octubre - con antigüedad de 14 de marzo de 2012'.
El motivo del recuso debe de ser desestimado al no citarse prueba documental o pericial en la cual fundamentar la revisión solicitada.
II/ En segundo lugar se solicita una nueva redacción del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción '
' la trabajadora prestaba sus servicios en las dependencias de la Junta de Castilla y León en la sección de Medio ambiente, con utilización de mesa de despacho, y equipo informático de la Junta de Castilla y León, con una jornada de cuarenta horas semanales, con jornada de tarde obligatoria durante dos tardes a la semana, con 23 días anuales de vacaciones, mas el día de San Isidro o día de empresa conforme al Convenio Colectivo aplicable, hasta el día 28 de mayo de dos mil quince, fecha en la que comenzó a prestar servicios en dependencias de la empresa TRASACTEC . La actora tiene una dirección de correo corporativa de la Junta de Castilla y León: ortgompa@jcyl.es.
Utiliza los vehículos propios de la empresa TRAGSATEC en las salidas al exterior del despacho'.-
También este motivo del recurso debe de ser desestimado pues la prueba de interrogatorio de parte asi como la testifical o los informes de parte no son prueba idónea en la cual se pueda funamentar la revisión de hechos en el recurso de suplicación. En cuanto a los doc 394-396 son fotocopias y Las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LRJS , se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 [JUR 200575361 ], de 11-10-05 [JUR 200536261 ], 12-1-06 [JUR 20061369 ], 2-1-07 [JUR 20072196 ] o de 19-2-08 ).
TERCERO.- Como denuncia jurídico sustantiva y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.1n y 25.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la jurisprudencia que cita. Entiende que no existe cesión ilegal de la trabajadora demandante y ello porque , sigue argumentando que el elemento determinante para apreciar la cesión ilegal de trabajadores se enmarca o bien en la superación del ámbito de las tareas inherentes a dicha encomienda o bien en el carácter ajeno de las desempeñadas respecto de las que hubieran sido encomendadas , circunstancias estas que no concurrirían en el presente supuesto. Y porque además la actora carecería de acción pues al momento de presentar la reclamación previa habría pasado a desempeñar su trabajo de forma exclusiva y completa en las dependencias de Tragsatec.
Comenzar señalando que cuestión sustancialmente idéntica a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fechas 15/01/2016 Rec 819/2015 y 20/01/2016, Rec 820/2015 , si bien referidos a dos compañeros de la actora ( hecho probado noveno), sentencias en las que se declaró la existencia de cesión ilegal.
En primer lugar debemos de señalar y ante la alegación efectuada por la recurrente que la actora carecería de acción, pues al momento de presentar la reclamación previa ya no prestaría sus servicios en la dependencia de la Junta de Castilla y león sino en las de Tragsatec. Tal argumentación para fundamentar el recurso debe de ser desestimada y ello no solo porque la reclamación previa consta como presentada el 30-6-2016, fecha a partir de la cual la actora comenzó a prestar sus servicios en la dependencias de la empresa Tragsatec . Si no porque además, el hecho de comenzar a prestar sus servicios en las dependencia de la citada empresa no excluye por si la existencia de cesión ilegal de seguir concurriendo los demás requisitos, a los cuales después aludiremos, para que se aprecie la existencia de la misma.
Tal y como señalan las sentencia dictadas por esta Sala , antes ya citadas, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del TS, entre otras, S. 5-11-2012 : 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.
En aplicación de dicha doctrina al caso presente, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia la actora utiliza materiales proporcionados por la Junta de Castilla y León, mesa de despacho propio, ordenador, materiales de la Administración y en las dependencias de esta hasta el 30 de junio de 2015 . A partir de la citada fecha las comienza a prestar en las dependencias de Tragsatec pero las continua realizado de igual manera bajo la dependencia de la Jefa de Sección de Protección de la Naturaleza de la Naturaleza del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, sin que la empresa TRAGSATEC intervenga a nivel técnico, organizativo y administrativo en el trabajo de la actora (hecho séptimo). Siendo ello así, existe la cesión ilegal, acogida en la instancia, conforme al Art. 43.2 ET , y es que tal y como señala la STS de fecha 19-6-2012 Y sigue argumentándose en la mencionada sentencia ' que para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositivo en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir , lo que sucede es que quien se apropie efectivamente de los frutos del trabajo , dirige este y lo retribuye no es formalmente empresario , porque su lugar esta ocupado por un titular ficticio.'
En consecuencia procede desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
CUARTO.-Por la representación letrada de la trabajadora demandante y con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Regularodra de la Jurisdicción Social se solicita una nueva redacción de los hechos probados tercero y séptimo proponiendo la siguiente:
' Hecho Probado Tercero : En fecha 23 de octubre de dos mil ocho, la actora suscribió contrato de trabajo temporal en prácticas con la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. ( TRAGSATEC) , que concluyó en fecha 22 de octubre de dos mil diez. La actora desarrollaba el objeto de este contrato de trabajo en las dependencias de la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con utilización de mesa de despacho, equipo, y aplicaciones informáticas, y correo electrónico operativo de la Junta de Castilla y León: ortgompa@jcyl.es ( folios 109 a 119 y 506 y 506 ').-
Hecho Probado Séptimo:
'Las funciones de la trabajadora desde su contratación inicial el pasado 23 de octubre de dos mil ocho, que son las que contienen el hecho tercero de la demanda, que aquí se dan por reproducidas, siempre se han desarrollado bajo la dependencia de la jefa de sección de protección de la Naturaleza del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, sin que las empresas SOMACYL y TRAGASATEL, hayan intervenido a nivel técnico organizativo y administrativo en el trabajo de la actora. La actora se integró plenamente en el ejercicio de las funciones propias que se realizan en la Protección de la naturaleza de la Administración demandada.
El coordinador de TRANGSATEC no ha intervenido en el ejercicio de estas funciones durante la vigencia del vínculo laboral de la actora. '
El motivo de revisión de hecho probado tercero y séptimo de la sentencia, no puede prosperar, la jurisprudencia ( SS 12.5.2003 ) afirma que la cita global de documentos carece de operatividad y valor, en tanto que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, que por sí solos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación y conjetura. En este caso no se ha producido el denunciado error judicial pues la Sala entiende que se han respetado las reglas de la sana crítica, en tanto que como ya hemos reseñado, el análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de instancia , por lo que debe desestimarse la petición de modificación.
QUINTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 15 del ET y la doctrina jurisprudencial que cita. Pues entiende, que la antigüedad de la trabajadora debe de ser desde que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desde el 23 octubre de 2008 y no desde el 23 de octubre de 2010 como le ha sido reconocida en la sentencia recurrida.
El motivo del recurso debe de ser desestimado pues no seria de aplicación la doctrina de la 'unidad esencial del vinculo' y así por todas Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio ( Rcud 76/2010 ) Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación.
Entendemos que en el presente supuesto, no es de aplicación la citada doctrina para reconocer la antigüedad reclamada para la recurrente, ello no tanto, porque estemos ante relación laborales diferentes la actora tenia suscrito un contrato en practicas que finalizo el 22 de abril de 2010 ,iniciándose una nueva relación laboral el 23 de octubre de 2010. Sino porque entendemos que no existe solución de continuidad cuando se ha producido una interrupción en la contratación de seis meses, entre la finalización del contrato en prácticas y la nueva contratación de la actora.
Por todo lo cual también el recurso interpuesto por la representación letrada de la trabajadora debe de ser desestimado.
SEXTO.- Procede la condena en costas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al desestimarse el recurso y no gozar del beneficio de justicia gratuita , art 235.1 de la LRJS , fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800?. Sin que proceda la condena en costas de la trabajadora recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto de una parte por la demandante Raquel y de otra por la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 4 de Noviembre de 2015 en autos número 451/2015, seguidos a instancia de Raquel , contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGASETEC), en reclamación sobre Procedimiento Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la Comunidad de Castilla y León fijándose los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 800 ?, sin que proceda la condena en costas de la trabajadora también recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000108/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
