Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100192
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:359
Núm. Roj: STSJ ICAN 359/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000163/2017
NIG: 3803844420160003868
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000138/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000540/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Mónica ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los
de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 540/2016 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Mónica , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1956 (actualmente casi 60 años a fecha de esta Sentencia), afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , teniendo la categoría de supervisora de mantenimiento y limpieza en oficinas, Hoteles y otros establecimientos presentó escrito de solicitud de incapacidad permanente el día 1 de abril de 2016. La actora había comenzado proceso de IT el día 29 de octubre de 2014, siendo reconocida prórraga mediante resolución de 5 de noviembre de 2015. El diagnóstico es: trastorno de ansiedad, fibromialgia, sensiblidad química múltiple, desprendimiento de vitreo izquierdo, posible Síndorme de Piernas inquietas. Mediante resolución de 23 de marzo de 2016 se resolvió inciar expediante de incapacidad permanente. El diagnóstico fue trastorno de ansiedad, fibromialgia, sensibilidad química múltiple, desprendimiento de vítreo izquierdo, posible síndrome de las piernas inquietas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: limitación para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida.
SEGUNDO.- Por resolución de 5 de abril de 2016 se reconoció la prestación de incapacidad permanente total. El Informe de valoración médica y el Dictamen propuesta reflejan un cuadro clínico de 'trastorno de ansiedad, fibromialgia, sensibilidad química múltiple, desprendimiento de vítreo izquierdo, posible síndrome de las piernas inquietas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: limitación para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida'.
TERCERO.- Se ha emitido informe médico forense, que llegó a la siguiente conclusión: A la vista de la documentación y de los informes aportados y de la exploración Médico Forense realizada, se observa que Dª. Mónica padece: Desprendimiento de vítreo posterior binocular, con buena evolución, en seguimiento anual por Oftalmología. Portadora de gafas graduadas. Trastorno mixto ansioso-depresivo, en seguimiento por Psiquiatría y en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. Diagnosticada por el servicio de Alergología de rinitis y asma e hipersensibilidad a ciertas sustancias en tratamiento con broncodilatadores y esteroides inhalados. Sensibilidad química múltiple, sin tratamiento específico. Hernias discales cervicales y lumbares con discretas radiculopatías crónicas a ambos niveles, en seguimiento por Reumatología y pendiente de pruebas complementarias. Fibromialgia y Síndrome de Fatiga crónica, en tratamiento con analgésicos de primer escalón (Paracetamol).
CUARTO.- El dia 5 de mayo de 2016 se presentó reclamación previa que fue resuelta el día 20 de junio de 2016 en sentido desestimatorio.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Mónica frente al INSS y TGSS. Y, en consecuencia, se revoco la resolución de 5 de abril de 2016. Se reconoce a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta con derecho a obtener una prestación con cargo a la Seguridad Social con una base reguladora de 1.859,09 euros y con efectos económicos desde el 28 de marzo de 2016.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Mónica , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, revocando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 5 de abril de 2016 que, en la vía administrativa, la declaraba en situación de invalidez permanente pero en el grado de total para su profesión habitual de Supervisora de Mantenimiento y Limpieza de Oficinas.
Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el INSS la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las secuelas físicas y psicológicas que presenta la actora como consecuencia de las enfermedades que padece (básicamente trastorno de ansiedad, fibromialgia y sensibilidad química múltiple), que solo le suponen la incapacidad para actividades de sobrecarga psico-física mantenida, no la limitan para el ejercicio de actividades profesionales livianas, sedentarias y sencillas, razón por la cual su demanda ha de ser desestimada íntegramente.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, actualmente 137 párrafo1º letra c ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, las sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que la actora padece el siguiente cuadro médico: trastorno de ansiedad, fibromialgia, sensibilidad química múltiple, desprendimiento de vítreo izquierdo y posible síndrome de las piernas inquietas (hecho probado primero).
Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida (hecho probado primero).
Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, cuya gravedad y carácter progresivo este Tribunal no desconoce, si bien fácilmente se entiende que la Sra. Mónica no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Supervisora de Mantenimiento y Limpieza de Oficinas (que requiere deambulación y bipedestación prolongadas, exige esfuerzos de cierta consideración, estar en contacto con productos de limpieza, atención y asumir responsabilidades), como quiera que el grado de afectación funcional de las enfermedades que padece no es avanzado (pues solo le impide la sobrecarga psico-física mantenida) y todavía mantiene sus capacidades de deambulación y bipedestación e íntegra la de sedestación y conserva la movilidad de las extremidades superiores e inferiores y la marcha autónoma, también se desprende que aun conserva la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos que le están contraindicados por su estado.
En efecto, analizando una por una sus dolencias (partiendo del informe emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia, extractado en el hecho probado tercero), nos encontramos con que: el desprendimiento de vítreo evolucionó favorablemente, de forma que en la actualidad solo requiere el uso de gafas graduadas y seguimiento anual por su oftalmologo; el trastorno mixto ansioso-depresivo está siendo tratado adecuadamente con antidepresivos y ansiolíticos; la rinitis y el asma están siendo tratadas con broncodilatadores y esteroides inhalados y la hipersensibilidad a ciertas sustancias (sensibilidad química múltiple) no requiere de tratamiento específico, sino únicamente no entrar en contacto con los productos o sustancias que la provocan; las hernias discales cervicales y lumbares solo presentan discretas radiculopatías crónicas a ambos niveles; y la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica solo requieren de tratamiento con analgésicos de primer escalón, en concreto paracetamol.
Tales consideraciones se hacen sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.
En consecuencia, entendemos que por ahora no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, prevista en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
No habiendo realizado el Magistrado de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la demandante y de su repercusión funcional en el ámbito laboral, la Sala ha de estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Mónica frente al INSS, al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 540/2016 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda formulada por Dª Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
