Sentencia SOCIAL Nº 138/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1196/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100141

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1877

Núm. Roj: STSJ M 1877/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0026326
Procedimiento Recurso de Suplicación 1196/2017
ROLLO Nº: RSU 1196/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 d e MADRID
Autos de Origen: 557/2016
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS
RECURRIDO: D. Lucio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 138
En el recurso de suplicación nº 1196/2017 interpuesto por D. JUAN MANUEL LOZANO, en nombre y
representación de AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 35 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el
Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 557/2016 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Lucio contra AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando como estimo en parte la demanda de derecho y cantidad formulada por D Lucio contra AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS, debo declarar y declaro: El derecho del actor a ser retribuido como Administrativo (personal funcionario) hasta tanto se regularice su situación por parte de la Entidad local demandada y siga ejerciendo sus actuales cometidos.

Por tal concepto deberá abonar por diferencias retributivas en el periodo mayo 2015 a febrero 2017, el importe de cuatro mil cuatrocientos veintinueve euros con noventa y cinco céntimos (4.429,95).

No procede interés por mora ante lo controvertido de la cuestión'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor D Lucio viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Ciempozuelos con antigüedad de 1.07.2001, si bien accedió a la condición de personal laboral fijo de plantilla tras la superación de proceso selectivo para el acceso a una plaza de monitor deportivo mediante convocatoria realizada por Resolución del Ayuntamiento de fecha 1.03.2004, publicada en el BOE nº 67, de 18 de marzo. En las bases especificas del proceso selectivo publicadas en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid nº 51, de fecha 1.03.2004, se fijó como titulación exigida para el acceso a la plaza la de Bachiller Superior o equivalente.

Dicha titulación conlleva su clasificación en el Grupo C, subgrupo C1.

Su salario nómina febrero 2017, 1.887,28 €/mes brutos.



SEGUNDO.- La formalización de su contrato como fijo de plantilla, categoría de Monitor Deportivo se efectúa el 10.10.2004.



TERCERO.- Con fecha 1.04.2008 el Concejal de Deportes D Amadeo propone la concesión al actor de un aumento del plus de productividad de 300 €/brutos a 600 €/brutos por cuanto realiza funciones de Coordinador Deportivo.

Lo cual es aprobado por Junta de gobierno de 16.04.2008, indicándose que ello es mientras dure la situación de objeto de productividad y efectos 1.04.2008.

Supone una retribución bruta mensual que percibió hasta agosto 2013 de 2.062,19 €, que se desglosa: Sueldo 1.071,53 €, trienios 119,27 €, compl especific cons 50,81 €, compl reglad destin 69,42 €, comp productividad 533,23 €, subsidio enfermedad 119,66 €, plus mejora servicios 53,32 €, comp volun de baja 13,39 €, plus 31,56 €.

Significar que a los 600 € de productividad se le aplica la reducción del 5% a tenor del RD 8/2010 de 20 mayo.



CUARTO.- En el mes de agosto 2013 y como consecuencia de la privatización del Área de Deportes, fue trasladado a la Tesorería Municipal, desarrollando desde 19.08.2013, las funciones de Administrativo, en concreto: Gestión y tramitación administrativa de expediente en materia de recaudación (voluntaria, ejecutiva, apremio, embargos, etc).

Colaboración con el servicio de gestión tributaria.

Atención al público en el departamento de recaudación.

Apoyo administrativo al Jefe del Servicio.

Colaborar en la gestión y control de archivo y los registros del servicio de recaudación, incluida la gestión y mantenimiento del programa informático.

Colaborar en la gestión, despacho y comunicación de resoluciones del departamento.



QUINTO.- Por Resolución de la Alcaldía de 23.07.2015, Resolución de 1430-2015, con fecha de salida 3.08.2015, se notifica al actor: ' Lucio . Motivo de la Productividad: tras realizar o durante la privatización del servicio de deportes se realizó el traslado del trabajador al departamento de rentas y que hasta ese momento realizaba las funciones de coordinador y que como tal tenía asignada una productividad de 600 € al importe consignado se le había aplicado la reducción del 5% según establece el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo en el que se contempla unas reducciones en la masa salarial del personal laboral con efectos desde el uno de junio de 2010 y con unas limitaciones para su aplicación. Visto que actualmente realiza funciones en administración general. Importe 356,64 €.

Las productividades asignadas no se devengarán en los periodos vacacionales, situaciones de baja por ILT, acumulación de jornada y otras situaciones similares que no supongan una realización efectiva de la actividad profesional. Asimismo los trabajadores que tengan asignada productividad cuando realicen sustituciones de los Habilitados Nacionales no cobrarán por dicha sustitución o nombramiento accidental.

Estas productividades se mantendrán mientras dure la situación objeto de su regulación y excepto en las concedidas expresamente para el mes de junio.

Los efectos económicos de esta resolución se retrotraen al mes de junio del presente.'

SEXTO.- Con motivo de tal Resolución la nómina mensual del actor pasa a una retribución bruta de 1.848,83 € que se desglosa: Sueldo 1.145,43 €, trienios, 127,50 €, compl especific cons 54,31 €, compl regulad destin 74,21 €, com productividad 356,64 €, plus mejora servicios 57 €, plus 33,74 €.

SÉPTIMO.- Que contra dicha Resolución el actor interpone reclamación previa el 3.09.2015, en la que solicita: 1º Se tenga por interpuesta Reclamación previa a la vida laboral y recurso potestativo de reposición frente a la supresión salarial realizada a este trabajador, en el mes de junio de 2015 y frente a la Resolución dictada en el mes de julio de 2015, y se proceda a su anulación en lo que respecta a la presente reclamación, dejando sin efecto ambas medidas, por estar ambas actuaciones viciadas de nulidad o subsidiariamente anulabilidad, por los motivos ya expuestos en las alegaciones.

2º Se proceda a la equiparación de las retribuciones abonadas con las funciones efectivamente desempeñadas, equiparándolas con las correspondientes a un administrativo de Administración General y su percepción en todo tipo de situaciones tales como vacaciones, incapacidad laboral o pagas extraordinarias, y ello en la medida en que no se trata de verdaderas productividades, sino complementos salariales por el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, tal y como se ha expuesto anteriormente.

3º Se acuerde la aplicación de la equiparación con efectos retroactivos a un año desde la presente reclamación, y ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , abonando las retribuciones que se han dejado de percibir durante dicho periodo de tiempo.

4º Se adopten las medidas que garanticen la adecuada reclasificación del puesto de trabajo.

No consta interposición de la demanda.

OCTAVO.- Llegado a este punto debe significarse: Que dicha Entidad local carece de RPT.

Que no existe como personal laboral la categoría de Administrativo y si la de Auxiliar Administrativo.

Que en Pleno de 13.06.2016 y con cargo al Presupuesto 2016 se aprueban las retribuciones del personal que presta servicios en la Entidad local figurando el actor como Personal laboral con una retribución anual de 20.630,35 € mas 4.279,68 € de productividad.

Para el puesto de Administrativo financiero las retribuciones para dicho ejercicio se establecen: Sueldo 9.983,82, complemento de destino (nivel 16) 4.948,02, complemento específico 12.430,76, pluses 684, total 28.046,60 €.

En el año 2015 el importe anual era de 27.091,68 €.

NOVENO.- El 3.05.2016 el actor vuelve a interponer nueva reclamación previa, origen de esta demanda, en la que solicita el reconocimiento de su derecho a percibir la retribución correspondiente al Subgrupo C1, Administrativo, con equiparación del salario al único puesto similar existente en la plantilla municipal, abonándole las diferencias salariales reclamadas.

DÉCIMO.- Se interpone demanda el 15.06.2016, aclarada por escrito de 2.08.2016 en relación a las cuantías que fija: Respecto a las diferencias con el salario puesto de Administrativo y a salvo modificaciones, periodo abril 2015 a junio 2016, 7.197,96 €.

Subsidiariamente diferencias salariales puesto de coordinador, periodo 6/2015 a 6/2016 el importe de 4.936,72 €.

Dichas cuantías son aclaradas en la vista oral, según cálculos incorporados a su documental en importes respectivos de 10.825,93 € (periodo 5/2015 a febrero 2017) y 4.913,24 € (periodo 6/2015 a 2/2017).

UNDÉCIMO.- Obra unido a las actuaciones el expediente administrativo remitido por la entidad local demandada.

DUODÉCIMO.- Que las retribuciones brutas percibidas por el actor, periodo abril 2015 a diciembre 2015 ascienden a 19.352,68 € y de enero 2016 a junio 2016 12.374,84 €'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14 de febrero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS, contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda del actor, declarando su derecho a ser retribuido como administrativo (personal funcionario) hasta tanto se regularice su situación por parte de la entidad local demandada y siga ejerciendo sus actuales cometidos, y condenando al Ayuntamiento a abonarle por diferencias retributivas el importe de 4.429,95 € por el período de mayo 2015 a febrero 2017 ambos inclusive, sin interés por mora dado lo controvertido de la cuestión, y desestimando el resto de la pretensión, pues el actor solicitó según concretó en la vista oral la cuantía de 10.825,93 € y subsidiariamente 4.913,24 €. El recurso ha sido impugnado por el demandante.

Los dos primeros motivos se amparan en el art. 193.b) de la LRJS para la revisión de hechos probados.

En el motivo 1º se solicita la modificación del hecho 2º en cuanto a la fecha de formalización del contrato del actor como fijo de plantilla, que debe ser la de 19-10-2004 y no 10-10-2004, como dice la sentencia, lo cual es cierto, no controvertido, y por tanto se rectifica lo que debe ser un mero error material sin trascendencia alguna en el fallo.

En el segundo motivo interesa la recurrente la corrección del hecho probado 8º respecto a la frase 'para el puesto de administrativo financiero las retribuciones para dicho ejercicio...' sustituyéndola por 'para el puesto de administrativo, personal funcionario, las retribuciones para dicho ejercicio...'. Para ello se basa en el documento 18 del expediente administrativo, folio 118, en el que aparecen las retribuciones que ha recogido el juzgador en ese hecho probado, y en efecto consta que el certificado se refiere a puesto de administrativo, personal funcionario. Por ello ha de aceptarse la revisión, siendo posible incluso que la palabra financiero obedezca a un error de transcripción de funcionario, pues el litigio y la sentencia se centran en la controversia sobre la aplicación al actor de las retribuciones de un administrativo funcionario, ya que en la plantilla no existe un administrativo laboral, y la utilización de la expresión administrativo financiero solo se produce en este hecho probado y no es coherente con el resto de la sentencia. En consecuencia se estima el motivo.



SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la 'indebida equiparación salarial entre personal laboral y funcionario' con infracción de las normas y jurisprudencia que se citan: art.

27 del EBEP , art. 73.2 del EBEP , art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , art. 177.2 del RD legislativo 781/86 de 18 de abril (texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local ), art. 11.1 del EBEP , art. 14.d) del EBEP , arts. 21 a 30 del EBEP , sentencias de la sala de lo social del TS de 22-9-09 rec. 3895/2008, 24-1-11 rec. 964/10 y de 3-7-12 rec. 3013/11 .

A tenor de los hechos probados, en síntesis, el actor es personal laboral fijo de plantilla con la categoría laboral de monitor deportivo, habiendo superado proceso selectivo en el que se fijó como titulación exigida la de bachiller superior o equivalente, titulación que conlleva su clasificación en el grupo C subgrupo C1. En el mes de agosto de 2013 como consecuencia de la privatización del área de deportes, fue trasladado a la Tesorería Municipal, desarrollando desde entonces las funciones de administrativo, en concreto las de gestión y tramitación administrativa en materia de recaudación y las demás que se enumeran en el hecho probado 4º.

El Ayuntamiento demandado carece de relación de puestos de trabajo. No existe como categoría laboral la categoría de administrativo y sí la de auxiliar administrativo. En el Pleno de 13-6-16 y con cargo al presupuesto de 2016 se aprobaron las retribuciones del personal que presta servicios en la entidad local, figurando el actor como personal laboral con las retribuciones anuales que se detallan en el hecho probado 8º, en el que también constan las retribuciones para el puesto de administrativo personal funcionario (según revisión derivada de la estimación del segundo motivo).

La sentencia considera que en las retribuciones que se fijan para el actor, éste aparece como monitor deportivo, lo cual dejó de ser desde agosto de 2013 sin que se haya regularizado esa situación, y '(...) dado que el Estatuto Básico de la Función Pública tiende a la homogeneización y equiparación del personal laboral / personal funcionario (...) la mejor solución del caso es, y hasta tanto la situación del demandante deje de ser 'irregular', dado que ejerce cometidos como verdadero administrativo, la equiparación de su retribución al de un administrativo funcionario' (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia).

Sin embargo, se han de compartir, frente a dicho razonamiento, las argumentaciones de la entidad recurrente. La equiparación efectuada carece de fundamento en el EBEP, pues dicha norma distingue y no identifica el personal funcionario y el laboral (art. 1 apartados 1 y 2 , arts. 8.1.c ] y 11 ), rigiéndose el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, además de por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del EBEP que así lo dispongan (art. 7). Las retribuciones de los funcionarios ( arts. 22 a 26 ) son distintas de las de los trabajadores según el art. 27, que dispone: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto'.

Ciertamente el Ayuntamiento adoptó una decisión de movilidad funcional al destinar al actor en 2013 a un puesto en el que se desarrollan funciones administrativas y no de monitor deportivo, pero no ha cuestionado el demandante que se haya excedido el ámbito del grupo profesional ni que requiera para las actuales funciones una titulación distinta a la de bachiller superior que se le exigió para su ingreso.

En todo caso, las retribuciones a que pueda tener derecho el actor habrán de derivar de las fuentes de la relación laboral según el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que exista fundamento jurídico para percibir la retribución correspondiente a un administrativo personal funcionario, cuyo total, compuesto por sueldo, complemento de destino (nivel 16), complemento específico y pluses, ha tomado la sentencia de instancia para efectuar la referida equiparación.

Ni siquiera en el caso de hallarse desempeñando funciones o puesto clasificado como propio de personal funcionario, tendría derecho el trabajador a percibir las retribuciones fijadas para dicho personal, como se infiere de la disposición transitoria 2ª del EBEP , que solamente reconoce al trabajador que se encontrase en tal situación a la entrada en vigor de la ley 7/2007 de 12 de abril, a seguir desempeñando dichas funciones o puesto y a participar en procesos selectivos.



TERCERO.- Corrobora todo lo expuesto la doctrina constitucional y jurisprudencia que rechazan la desigualdad de trato cuando deriva de la comparación entre personal laboral y funcionarial, que tienen regímenes jurídicos distintos, como ha declarado la sentencia del TS de 3-7-12 rec. 3013/11 en litigio similar al actual, en los términos siguientes: '(...) El motivo, que denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 4.2 ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores , debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 , en la que se rechaza una pretensión igual que la que aquí se deduce, razonando que no hay ninguna infracción del principio de igualdad por el hecho de que una persona contratada laboral no perciba la misma retribución que se aplica a los funcionarios que realizan las mismas funciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la STC 148/1990 , que el derecho a la igualdad ante la Ley 'impone al legislador la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable'. Pero 'la igualdad ante la Ley que así prescribe el art. 14 C. E . no puede ser, sin embargo, invocada, como dijimos en el ATC 743/1987 , «cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretenden discriminados sólo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios». No hay, por tanto, identidad de situaciones a efectos del juicio de igualdad entre funcionarios y trabajadores, pues sus regímenes jurídicos no son comparables. Así lo han señalado también numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse, aparte de la ya mencionada, las de 22 de septiembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 . Esta última establece que 'la diferencia de trato resultante de la aplicación de estos distintos regímenes retributivos -el laboral y el funcionarial- es objetiva y razonable, teniendo en cuenta que derivan por una parte de la previsión legal de fuentes diferenciadas de regulación de las respectivas relaciones de servicios, y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos'.

Frente a ello no cabe aceptar las objeciones de la parte recurrente, que argumenta que solo existe un puesto de trabajo de ATS-DUE de Prevención y Salud que se ha 'diseñado' exclusivamente como un puesto funcionarial y cuyas retribuciones han de aplicarse, por tanto, a quienes realizan esas funciones. Pero, aparte de que esta afirmación no se justifica a partir de las normas convencionales aplicables -el Convenio del Personal al servicio de la Administración del Estado y sus acuerdos de desarrollo- y en especial de la configuración en ellas de la categoría de la actora, lo cierto es que, aunque así fuera, tal situación no justificaría la salida del régimen retributivo laboral y el recurso a otro orden retributivo distinto para escoger en él lo que resulta más conveniente a la parte. Lo procedente en esa hipótesis, que por lo demás no se ha acreditado, sería recurrir al propio orden normativo laboral y más concretamente al convencional para establecer la diferencia retributiva en relación con un ámbito funcional de referencia a efectos de cuya selección podría aplicarse la analogía. Esa es la significación real del principio de equivalencia función-categoría en su vertiente retributiva que recoge el art. 39. 3 del ET . Lo que no es posible es salir del régimen laboral con el único argumento de que en la función pública los complementos previstos para los ATS-DUE con funciones de prevención tienen una cuantía superior'.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de MADRID en fecha 7 de junio de 2017 en autos 557/16 seguidos a instancia de D. Lucio contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1196/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1196/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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