Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 138/19
En Murcia, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO y CANTIDAD, seguidos con elNº 536/18en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Indalecio ,que compareció asistido por la letrada Sra. Escámez García, frente a la empresaRESIDENCIA SAN PABLO S.L.,que no compareció, y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que compareció representado por la Abogada del Estado Sustituta, Sra. Martínez Sánchez, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 10-8-18 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda encabezada por el demandante y suscrita por la letrada Sr. Escámez García, frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 27-8-18 , y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia, en la que se resuelva:
a) declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO acordado, con la consiguiente condena, ante la imposibilidad de readmisión por cierre de la empresa, de indemnizar al trabajador en cuantía legal.
b) declarar la existencia a su favor de los débitos de cantidad indicados en el apartado 2.3 de esta demanda, por la prestación de sus servicios laborales, y se abone al trabajador la cantidad de 2.134,03 € más el incremento del 10% por mora y resto de intereses legales procedentes, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP social de 10-10-18, se requirió a la parte demandante para que en plazo de 15 días aportase acta de conciliación o solicitud de celebración de la misma ante SMAC, bajo apercibimientos legales.
Por escrito presentado por la parte demandante en fecha 17-10-18 se procedió a subsanar la demanda, aportando acta de conciliación no aportada con el escrito de demanda.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 31-10-18, en el que se tuvo por subsanada la demanda, y fue señalado día y hora para los correspondientes actos de conciliación y juicio, acordando requerir a la empresa para la aportación de documentos indicados en demanda, bajo apercibimiento previsto en Art. 94.2 LRJS , y respecto de lo interesado en el otrosí dice c) de la demanda, librar oficio a la TGSS. en el que consten las altas y bajas de trabajadores contratados por la mercantil demandada desde enero/2015 hasta la actualidad.
En fecha 23-11-18 se aportó digitalmente Informe de vida laboral de empresa, en el que constan los datos solicitados por la parte demandante, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 27-11-18, se acordó la incorporación al proceso de la citada documentación y traslado a las demás partes.
Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, y el Fogasa, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada, según diligencia de constancia de citación positiva de la LAJ del SCOP de 15-1-19.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a Judicial de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se aclaró la demanda, indicando que el salario correcto sería de 1.092,79 €, conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia, y los salarios adeudados serían:
-. NÓMINA MAYO 2018 592,79 €
-. NÓMINA JUNIO 2018 1.056,36 €
-. VACACIONES 2018 538,75 €
TOTAL 2.187,80 €
La antigüedad debe computarse desde el primer contrato suscrito, entendiendo que conforme a una sentencia del TS de 21-12-17 , aunque sea fijo discontinuo, no se pueden descontar los periodos de interrupción entre contratos, debiendo hacerse el cómputo total como el de los indefinidos del Régimen general.
Subsidiariamente, los días reales a computar serían de 908 jornadas reales trabajadas.
No se abonó la indemnización fijada en la carta y ratificó el resto de la demanda solicitando el recibimiento del juicio a prueba, y manifestando que concurría un error de trascripción en demanda en cuanto a la fecha del despido, que fue de 29-6-18 y no de 29-6-17.
Por la letrada del FOGASA, se manifestó que se oponía a la demanda, y en cuanto al despido estaría al resultado de la prueba.
Al estar cerrada la empresa se solicitó la extinción de la relación laboral a la fecha del despido, sin salarios de tramitación, por aplicación del Art. 110.a) de la LRJS , debiendo tenerse en cuenta a efectos de cálculo de indemnización los días reales trabajados, y sin tener en cuenta todo el periodo correspondiente a percepción por desempleo.
Solicitó el recibimiento a prueba.
La parte demandante manifestó conformidad con la extinción de contrato, pero no a fecha del despido, sino de la sentencia, por entender que el FOGASA, no tenía posibilidad de ejercer la opción en los mismos términos que la empresa.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:
Por la letrada del FOGASA: Documental consistente en 2 documentos (4 folios) aportados en el acto del juicio, para su escaneo e integración digital en el procedimiento.
Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada, Documental solicitada a la empresa con carácter anticipado en demanda, y más documental consistente en 6 documentos (11 folios) aportados en el acto del juicio, para su escaneo e integración digital en el procedimiento.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el FOGASA de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Indalecio , con DNI/NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa RESIDENCIA SAN PABLO S.L. con CIF B-73880783, dedicada a la actividad de hostelería (Residencia de estudiantes), en las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 2-10-15, primeramente en virtud de contrato laboral temporal eventual por circunstancias de la producción a jomada completa de 40 horas semanales, con duración pactada hasta el 1-1-16, y partir de 8-1-16 mediante contratación indefinida en la modalidad de Trabajos Fijos discontinuos, con categoría profesional de ayudante de mantenimiento y Cocina, y retribución pactada de Convenio, constando un total de 908 jornadas reales trabajadas en el total periodo de prestación de servicios para la empresa.
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral era el de Hostelería de la Región de Murcia, que establece una retribución salarial mensual para Ayudante de Cocina, según tablas salariales publicadas en BORM de 19-8-17, y para el Área funcional 2ª (Cocina y Economato) y apartado 3, de 840,58 €/mes, más pagas extras y más plus de transporte de 42,07 €/mes efectivo de trabajo, lo que hace una retribución mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.092,79 € (incluida también percepción no salarial de plus de transporte de 42,07 €/mes) y un salario mensual de 1.050,72 €, siendo el salario diario regulador del despido, sin computar el plus de transporte e incluida la prorrata de pagas extras de 35,02 €.
TERCERO.-Al demandante le fue notificada por la empresa demandada carta de extinción de relación laboral o de despido por supuestas causas objetivas (amortización de su puesto de trabajo por causas económicas), de fecha 14-6-18, y con fecha de efectos de 29-6-18 del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
'Por medio de la presente le comunicamos que con efectos del día 29 de junio de 2018, procedemos a su DESPIDO por amortización de su puesto de trabajo, motivado por causas económicas al amparo del artículo 52.c en relación con el 51.1 del ET .
Estamos inmersos en una crisis económica y productiva, de la cual usted es consciente debido al importante descenso de las ventas que se viene arrastrando desde el año 2016. Los ingresos de la actividad son insuficientes para soportar los costes fijos del negocio. La férrea competencia obliga a reducir los márgenes de beneficio hasta ratios que no podemos soportar.
A todo ello se suma la difícil situación financiera, que no nos permite realizar inversiones en el negocio ni solicitar capitales ajenos, y las cuentas bancarias de la sociedad no gozan de la necesaria solvencia, habiéndose denegado créditos bancarios coyunturales para continuar la actividad.
Hemos tratado de resistir la negativa situación económica en espera de superar esta coyuntura adversa, y salvaguardar así la viabilidad de la empresa, sin embargo esto no ha sido posible.
Como consecuencia de esta crisis total e irreversible, se hace inviable la continuidad de la empresa, por lo que nos vemos en la obligación de cesar en la actividad, procediendo al cierre total de nuestras instalaciones, el próximo 29 de junio de 2018, y en consecuencia extinguir la totalidad de los contratos de trabajo con la finalidad de no alargar más una situación insostenible para la plantilla, ya que este es el único medio legal viable para dar fin a una explotación cuya permanencia en el mercado no es posible.
Los hechos expuestos nos obligan a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores .
De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.b del E.T . le corresponde percibir una indemnización por despido objetivo, de veinte días de salario por año de servicio, que de acuerdo con su salario y antigüedad [Salario diario: 35,57 € / día. Antigüedad: 2 años, 8 meses y 28 días (desde el 02/10/2015)] asciende a 1.956,44 €.
Sin embargo, en el momento actual la empresa no dispone de capacidad económica para sufragar los costes del despido, debido a los graves problemas de liquidez que atraviesa. Es evidente que si no se tienen ingresos, disminuyen los importes de cobro, por lo que la liquidez sufre por, la disminución de flujo de cobro, y por que los compromisos de pago se hacen más rígidos.
Por tanto, habida cuenta de que la extinción de su contrato tiene su fundamento en causas económicas, y debido a la falta de liquidez descrita, por el momento no podemos poner a su disposición, como procedería, la indemnización que en derecho le corresponde (1.956,44 €), al amparo de lo establecido en el artículo 53.1.b, párrafo 2° del E.T ., diferimos el pago de la citada cantidad al momento en el que contemos con liquidez suficiente.
Asimismo, le informamos que el certificado de empresa necesario para solicitar la prestación de desempleo, será remitido telemáticamente al SPEE.
Queda a su disposición en las instalaciones de la empresa -para su comprobación-, toda la documentación que acredita las circunstancias anteriormente descritas, así como la totalidad de la documentación contable de la empresa, con el fin de que -si lo estima necesario-, proceda a su examen con un profesional o persona de confianza por Vd. designado.
Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la misma, como justificante de su entrega, agradeciéndole los servicios prestados, y aprovechando para saludarle atentamente.'
CUARTO.-No consta que la empresa haya abonado al trabajador el importe de indemnización, ni en la fecha de efectos del despido, ni con posterioridad, adeudando también la empresa demandada al trabajador a fecha del despido, además del importe de la indemnización, las siguientes cantidades brutas y por los siguientes conceptos:
-. NÓMINA MAYO 2018 592,79 €
-. NÓMINA JUNIO 2018 (29 días) 1.056,36 €
-. P.P. VACACIONES 2018 538,75 €
TOTAL 2.187,80 €
QUINTO.-El trabajador demandante, consta haber percibido prestación por desempleo entre 24-12-16 y 8-1-17, entre 11-4-17 y 23-4-14, entre 23-3-18 y 8-4-18.
Le consta a fecha del despido también prestación de servicios con contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial (502) para la empresa CLEMENTE PÉREZ JOSEFA, desde 11-3-18, sin que a fecha de 4-7-18 (fecha de informe de vida laboral), hubiera causado baja en la citada empresa.
SEXTO.-El demandante causó baja en la empresa demandada el 29-6-18, coincidiendo con la baja de la empresa en la TGSS, el mismo día 29-6-18, sin constancia de trabajadores en alta en esa fecha en la empresa.
SÉPTIMO.-Con fecha 13-9-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, instado el día 26-7-18 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, y de la aportada por el FOGASA, de lo que se acreditan los hechos relativos a antigüedad, categoría, salario percibido, existencia de despido escrito basado en causas supuestamente objetivas, sin proceder a la puesta a disposición ni abono de la indemnización, y los demás hechos relativos al devengo de percepciones salariales correspondientes a liquidación (vacaciones y nómina correspondiente al mes del despido), y a otra nóminas impagada, y los hechos relativos a la falta de abono de estas cantidades también queda acreditada, a través de la facultad otorgada al juzgador por el Art. 91.2 de la L.R.J.S . para el caso de incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida.
En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada que efectuó el despido las causas en que se basa la extinción de la relación laboral conforme al art. 217 de la LEC y 122.1 de la LRJS , sin que ninguna actividad probatoria se haya practicado por la empresa que despidió, que no compareció, y a la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.
SEGUNDO.-En cuanto a las causas alegadas por la empresa para proceder al despido en la comunicación remitida a la parte demandante, nada ha acreditado la parte demandada sobre la realidad de la concurrencia de las mismas, y si bien se cumple el requisito de comunicación escrita, no se cumplen los demás requisitos formales, en cuanto a la puesta a disposición de la indemnización en el momento de la notificación, ya que no se abonó en ese momento la misma ni tampoco con posterioridad a la fecha de efectividad del despido.
Como se ha dicho, no se ha acreditado por la empresa la concurrencia y certeza de las causas para proceder a la extinción de la relación laboral, ni se han cumplido tampoco con todos los requisitos formales exigidos. No siendo así, hay considerar improcedente la decisión de la empresa de proceder al despido, lo que lleva a la estimación de la demanda, en base a lo establecido en los Arts. 53.3 , 53.4 , 51.1, párrafo segundo todos ellos del ET en la redacción vigente a fecha del despido dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, en relación al art. 122.1 de la LRJS , art. 56 del ET , y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D.Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda por despido planteada.
TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC , se acredita también el devengo de los importes reclamados.
Si bien no procedería la acumulación de la reclamación que excede del concepto de liquidación, a la acción por despido, consistente en la reclamación de nóminas de enero mayo de 2018, no habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, con carácter previo a la admisión de la demanda, ni en el acto del juicio, para que se procediera a desacumular acciones, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución de este proceso.
Se considera acreditado que la empresa demandada adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado tercero.
Por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del 10% del Art. 29.3 del ET , respecto de los conceptos salariales, y conforme al Art. 576 de la LEC en cuanto al plus de transporte o locomoción, que no es salario, y que asciende a 42,07 €/mes en el periodo total reclamado.
CUARTO.- En cuanto al salario regulador diario aplicable al cálculo de la indemnización, sería el indicado en el hecho probado 2º, habida cuenta que el plus de transporte no es computable a efectos de cálculo de indemnización conforme al Art. 26.2 del ET . Por lo que debe ser detraído del salario regulador por despido.
Para el cálculo de la indemnización, siendo trabajador fijo discontinuo, como quedó acreditado a través de la aportación de vida laboral, y no constando acreditado debidamente el fraude alegado en la contratación, procede tener en cuenta los días reales trabajados que se reflejan en su vida laboral, de 908, teniendo además en cuenta que hubo periodos de percepción de prestación por desempleo, y periodos de pluriactividad con prestación de servicios y percepción de desempleo, coincidentes con alta a jornada parcial en otra empresa.
Tampoco es aplicable al presente caso, la sentencia citada y aportada a efectos ilustrativos de la Sala 4ª del TS de 21-12-17 , pues no indica lo que dijo la parte demandante que indica, pues no estima el recurso, dada la falta de contradicción que aprecia entre las sentencias, ni unifica doctrina respecto de las cuestiones planteadas.
QUINTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .
SEXTO.-No obstante ello, y dado que la empresa ha causado baja en TGSS, estando el centro de trabajo en el que prestaba servicios la parte demandante, sin actividad a fecha del juicio, resultando imposible la readmisión y habiendo solicitado el FOGASA la extinción de la relación laboral, con efectos de la fecha del despido, y sin salarios de tramitación adelantando la opción en el mismo acto del juicio, conforme al Art. 110.1.a) de la LRJS , en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes.
A dicha solicitud se adhirió la parte demandante, si bien discrepando en cuanto a la fecha de efectos de la extinción, que solicitó fuese con efectos de la presente sentencia que declara la extinción, considerando que el FOGASA no tenía facultad para ejercer la opción en los mismos términos de la empresa.
La discrepancia, debe resolverse a favor del FOGASA, pues si bien conforme a la STS de Sala 4ª del TS de 21-7-16 se consideraba que un trabajador despedido de forma improcedente tenía derecho a percibir salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral, por imposibilidad de readmisión, y la citada sentencia se refería al supuesto previsto en el Art. 110.b) de la LRJS , que contempla el caso de que la extinción sea solicitada por el trabajador para el caso de imposibilidad de readmisión, y por este Juzgado en base a la citada sentencia se venía resolviendo que cuando era el FOGASA (y no la empresa) el que ejercía la opción, la extinción solicitada sería con salarios de tramitación calculados hasta la misma fecha de la sentencia, si así lo solicitaba el trabajador, actualmente y teniendo en cuenta la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS, de 5-3- 19, dictada en Recurso de casación para Unificación de doctrina, interpuesto por el FOGASA, obliga a un cambio del anterior criterio mantenido por este Juzgado.
Y ello por cuanto que en dicha sentencia se viene a decir:'la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS (EDL 2011/222121), esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art. 23.1 de la LRJS , cuya defensa tiene asignada'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por D. Indalecio , frente a la empresaRESIDENCIA SAN PABLO S.L.y frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL(FOGASA),debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que debo declararIMPROCEDENTEel despido de parte demandante efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos29-6-18,y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse sin actividad y cerrada la empresa,declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partes con efectos del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de2.874,90€ líquidos,en concepto de indemnización por despido, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC ,y sin que haya lugar a salarios de tramitación.
Estimando laacción de reclamación de cantidaden concepto de liquidación y salarios debidos, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de2.187,80 € brutos,más los intereses legales (que serán10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET , respecto de la cantidad de 2.145,73 €, y los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC ,respecto de la cantidad de 42,07 € de plus de transporte).
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0536-18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.