Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1DEPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00138/2019
DSP 724/2018
Palma, a 29 de marzo de 2019
SENTENCIA
JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: Inmaculada
GRADUADO SOCIAL:MIGUEL ANGEL ORTEGA
DEMANDADO:MEDIMOTORS GESTION SL (NO COMPARECE)
OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO Y CANTIDAD
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 7.9.2018 por la parte actora se interpuso demanda de despido que por turno de reparto recayó en este Juzgado. Admitida a trámite, se dio traslado a la demandada, citando a las partes a los actos de conciliación y juicio, a los que compareció la actora, no haciéndolo la demandada a pesar de estar citada en legal forma, celebrándose la vista con el resultado que consta en la grabación digital de la misma, y quedando los autos en situación de ser resueltos mediante sentencia.
SEGUNDO. -En la tramitación de este pleito se han observado las formalidades legales oportunas.
Hechos
1.-La demandante, Dª. Inmaculada , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada con categoría de vendedora, grupo profesional viajante, con antigüedad reconocida en nómina de 20.1.2018 percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extra de 2.160,76 euros. En las nóminas de febrero y abril de 2018 consta el percibo de comisiones.
(Nóminas y certificado de empresa aportados)
2.-La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, pactado entre el 20.1. y 19.4.2018, que fue prorrogado hasta el 19.7.2018. En las cláusulas específicas del contrato aportado, se detalla 'Atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos en el departamento de ventas debido a las nuevas promociones...' (Documental, contrato y prórroga).
3.-En fecha 21.6.2018, la empresa comunicó a la actora el fin de contrato por finalización del mismo, con efectos del día 19.7.2018, abonándole la cantidad líquida de 1.705,71 euros en concepto de finiquito. (Documental, comunicación y finiquito)
4.-La demandante reclama la cantidad de cantidad de 3.196 euros en concepto de comisiones por las ventas cerradas por la trabajadora, y otros 2.810,88 euros por 192 horas extraordinarias realizadas en el último año.
5.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
6.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriores se declaran probados en virtud del resultado de la prueba documental practicada, testifical, así como del interrogatorio de la empresa no comparecida, citada en legal forma, por lo que cabe inferir que conocía los pedimentos que se le dirigían y la fundamentación fáctica y jurídica en los que se basaban, no habiendo comparecido a contradecirlos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 LRJS , se han de tener por reconocidos como ciertos en los términos que se dirán.
SEGUNDO.-Debe comenzar por apuntarse que la relación laboral habida entre las partes ha de reputarse con carácter de indefinido al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto, conforme al cual 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', y ello por cuanto, como ha señalado el Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 30 de marzo y 4 de abril de 2001 , en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral. En este sentido, en el contrato ha de hacerse constar con precisión y claridad la causa concreta que lo justifica, de tal suerte que ni la remisión genérica a la norma ni la reproducción literal del precepto legal que ampara la contratación ni la mera alusión genérica al exceso de trabajo son suficientes para considerar válidamente celebrado el contrato ( sentencia de ese mismo tribunal de 22 de julio de 1992 ).
En el presente caso, el contrato de trabajo contiene una referencia absolutamente genérica a una campaña de ventas, sin ningún otro dato que justifique la temporalidad de la contratación, prorrogando además el mismo otros tres meses, lo que resulta suficiente para determinar que la contratación del trabajador no obedecía en efecto a la realización de una circunstancia de la producción, sino que parece la misma actividad de la empresa con los parámetros del artículo 15 del ET , por lo que, de conformidad con dicho precepto, debe reputarse, en consecuencia, la contratación indefinida. La antigüedad, sin embargo, se considera que es de 19.7.2018, porque, si bien es cierto que consta un primer contrato temporal fechado el 20.7.2017 de tres meses de duración, se desconoce cualquier otra circunstancia relativa al mismo, su objeto y finalización, así como la existencia o no de más contratos con la entidad demandada entre el 19.10.2017 y el 20.1.2018, carga de la prueba que incumbía a la actora.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 109LRJS ; por lo que, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado por la demandada en fecha 19.7.2018, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo , 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
En cuanto al salario regulador del despido, debe considerarse el que resulta de las nóminas aportadas, y que se ha hecho constar en el relato de hechos probados.
Considerando el salario probado (2.160,76 euros) la antigüedad de la trabajadora (20.1.2018) y la fecha de despido (19.7.2018), la indemnización que le correspondería asciende a 1.172,14.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores , dentro de la regulación de los 'Derechos laborales' dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), 'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal , 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, 'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.
En el caso que es objeto de la presente resolución, si bien resulta acreditada la existencia de la relación laboral, el pronunciamiento condenatorio no puede extenderse a las cantidades reclamadas en concepto de comisiones, ya que la prueba practicada por la parte actora, tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al orden social, resulta insuficiente para acredita no sólo el devengo de dichas comisiones, sino también la concreta cuantía que se reclama en el escrito de demanda.
Lo mismo sucede con la realización de horas extra, sobre las que ninguna prueba en absoluto se ha propuesto ni practicado, siendo constante y reiterada jurisprudencia que en materia de horas extra no basta con su mera alegación, y que la jurisprudencia tradicionalmente ha venido exigiendo la prueba de su realización y el concreto número de horas realizadas, sin que sea bastante la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda por despido interpuesta por Dª. Inmaculada , DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA del despido efectuado por MEDIMOTORS GESTION SL en fecha 19.7.2018, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en1.172,14 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 71,04 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Asimismo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda en reclamación de cantidad, ABSOLVIENDO A MEDIMOTORS GESTION SL de los pedimentos que se le formulan.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.