Sentencia SOCIAL Nº 138/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3658/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100061

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:220

Núm. Roj: STSJ AND 220/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3658/18 -J- Sentencia nº 138/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 138 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 669/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Sandra , nacida el NUM000 /59 de profesión auxiliar administrativo, con DNI NUM001 , se encuentra en el régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- La parte demandante, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2/02/06 (folio 27 vuelto), fue declarada en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, resolución posterioirmente impugnada, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, por la que se reconoció la parte demandante el grado de incapacidad permanente en grado de absoluta,, fijando como cuadro clínico fibromialgia, obesidad, convalecimiento de histerectomía total más doble anexectomía y trastorno depresivo crónico de larga evolución, en cuando nos impedido para realizar cualquier actividad que requiriera de un compromiso participación extra familiar leve o que le supusiera una mínima responsabilidad (folios 159 y 159 vuelto).



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad, en el año 2008, se dictó resolución por la que le fue reconocida la parte demandante el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por mejoría, fijándose como cuadro clínico trastorno distímico de la revolución, fibromialgia, presentando la parte demandante limitaciones tales como sintomatología de depresión persistente, encontrándose limitada para tareas que conllevaran moderada responsabilidad, no presentando cambios respecto a la revisión anterior.

Se da por reproducido el informe médico de síntesis de fecha 27 de noviembre de 2008 unido los folios 55 y 56 vuelto de los autos y el dictamen propuesta unido al folio 140 vuelto, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictándose resolución el 3 de enero de 2009.

Dicha resolución fue impugnada, siendo conocida la demanda por el I del juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, dictándose sentencia fecha 16 de septiembre de 2010 , por la que le fue reconocida a la parte demandante la incapacidad permanente en grado absoluto para toda profesión u oficio, fijándose como cuadro clínico trastorno depresivo de larga evolución, fibromialgia, presentando evolución desfavorable y sin cambios respecto de la revisión anterior.

(Folios 161 vuelto a 162 vuelto).



CUARTO.- En el año 2010, se inicia un nuevo proceso de revisión de grado de incapacidad, emitiéndose el informe médico de síntesis de fecha 28 de abril de 2010, unido al folio 61 vuelto a 63, y dictamen propuesta de fecha 29 de abril de 2010, unido al folio 125 de los autos que se da por reproducido.

En dicho expediente le fue reconocida a la parte demandante el grado de incapacidad permanente total para el desempeño de su actividad profesional habitual, por resolución de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 144), indicando que la parte demandante presentaba como cuadro clínico distimia depresiva, trastorno depresivo recurrente actualmente en remisión, fibromialgia, obesidad, poliartrosis, HTA , meniscopatía bilateral, síndrome vertiginoso en estudio indicando que la parte demandante presentaba limitaciones de carácter psíquicas y de aparato locomotor, indicando conclusiones que presentaba una valoración similar a la previa.

Por sentencia de fecha 20 de julio de 2011, le fue reconocida a la parte demandante incapacidad permanente en grado absoluto (folio 101).



QUINTO.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad, tras los trámites oportunos recayó resolución de fecha 30/11/12 (folio 157) en la que se indicaba literalmente que examinado el informe médico de síntesis y demás documentos obrantes en el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades ha emitido propuesta en el sentido de considerar que se ha producido variación en su Estado invalidante profesional que determina la inexistencia de grado alguno de incapacidad.

Obra en las actuaciones informe médico de síntesis de 27/09/12 (folios 101 a 102 vuelto) y dictamen propuesta del 3/10/12 (folio 103 de los autos).



SEXTO.- La parte demandante padece distimia, trastorno depresivo recurrente, actualmente en remisión, fibromialgia, espondilosis cervicolumbar, obesidad. UTA.

En el informe médico de síntesis se hizo constar que la parte demandante presentaba limitaciones del aparato locomotor en grado funcional I-II limitaciones psiquiátricas de grado funcional 0-I, indicando que la parte demandante era tributaria de períodos de incapacidad temporal en crisis álgicas como en descompensaciones psicopatológicas, pero no se objetivaban deficiencias físicas y psíquicas tributarias de incapacidad permanente para las tareas de la profesión declarada, resultando que la parte demandante fue objeto de informe de valoración psiquiátrica el 6 de septiembre de 2012, en el que se fijaba como juicio clínico distimia depresiva, y trastorno depresivo recurrente que actualmente se encontraban remisión.

SÉPTIMO.- Agotada la vía previa.



TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le restituyera la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que tenía reconocida previamente a la solución del expediente de revisión por mejoría incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que se reproduzca una buena parte del informe pericial emitido por un psicólogo que depuso en el acto del juicio a instancias de la actora, en el que se mantiene una entidad muy superior de la enfermedad psiquiátrica que padece la actora respecto a la que se contempla por el EVI y se declara probado por el juzgador de instancia.

No procede acceder a lo que solicita, pues como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia, que a su vez se adopta tras análisis de los informes psiquiátricos realizados por especialistas de la medicina pública, y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a este informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia.

En definitiva, dejamos inalterado el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre.



SEGUNDO.- El siguiente motivo se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el mismo se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art.

137 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/1994).

Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado cuya restitución se pedía en la demanda se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio es la que inhabilita al trabajador para la realización de cualquier actividad laboral (artículo 137.5).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Según se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida la actora, cuya profesión habitual a estos efectos es la de auxiliar administrativo, fue declarada en el año 2006 en vía administrativa afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Presentó demanda contra esa resolución y por sentencia se la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por padecier fibromialgia, obesidad, convalecimiento de histerectomía total más doble anexectomía y trastorno depresivo crónico de larga evolución, que le impedían realizar cualquier actividad que requiriera de un compromiso de participación extrafamiliar leve o que le supusiera una mínima responsabilidad. En 2008 y 2010 se incoaron sendos expedientes de revisión por mejoría, que fueron resueltos declarando a la actora como afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y tras ser presentada demanda por esta, por sentencia se le restituyó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En esta ocasión se revisa en expediente de revisión y se declara en vía administrativa que no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, y se dicta sentencia en la se confirma esa resolución.

Ahora presenta distimia, trastorno depresivo en remisión, fibromialgia, espondilosis cervicolumbar y obesidad, con limitaciones en aparato locomotor grado funcional I-II/IV y limitaciones psiquiátricas grado 0-I/IV.

Con estos padecimientos se deduce, primero, que se ha producido una evidente mejoría en el estado secuelar que padece la actora, ya que frente a los evidentes efectos incapacitantes de la enfermedad psiquiátrica que padecía, resulta que ha evolucionado favorablemente, hasta el punto de que está diagnosticada de distimia y de trastorno depresivo en remisión, que le provocan una limitación funcional grado 0-I/IV, es decir, muy ligera, para tareas de extrema responsabilidad o que requieran una muy importante concentración. Y las limitaciones físicas sólo le imposibilitarían la realización de esfuerzos, al menos, medios o intensos, que no están presenten en su profesión habitual.

En consecuencia, no podemos sino confirmar la sentencia recurrida, considerando, no ya que tenga abolida por completo su capacidad laboral, sino ni siquiera que esté incapacitada para realizar, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, las fundamentales tareas de la que venía siendo su profesión habitual, por lo que desestimamos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Nueve de Sevilla en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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