Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 736/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2338
Núm. Roj: SJSO 2338:2020
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a quince de junio de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por Dña. Nuria, que compareció representada y asistida por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles, frente a la empresa AUTOCARES DE BADAJOZ SL, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Ana Suárez Botas, y frente a la empresa LÍNEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES (en adelante, LEDA), que compareció representada y asistida por el letrado D. Luis Díez Benítez-Donoso. También se citó al Ministerio Fiscal, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte actora impugnó en cuanto a su valor probatorio los documentos nº 3,4,8 y 12 de los aportados por la empresa AUTOCARES DE BADAJOZ SL. Respecto al documento nº 3, la empresa trataba de acreditar la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pero, al no haber sido ratificada la firma que consta en dicho documento como de haberlo recibido la persona que firma, no puede otorgársele el valor probatorio que pretende la parte demandada.
En cuanto al documento nº 4, se trata de informe de vida laboral emitido por la TGSS en el que se hace constar que la actora fue dada de alta en la empresa AUTOCARES BADAJOZ SL con fecha 1- 8-2019, el cual permite, junto con el resto de la prueba que consta en el hecho probado quinto, considerar acreditado que la empresa AUTOCARES BADAJOZ SL subrogó a la trabajadora en la fecha indicada. Este documento, al tener el carácter de documento público por ser emitido por un ente público, ha de tener valor probatorio en este proceso, máxime cuando no ha sido combatido ni contradicho mediante prueba en contrario, pudiéndose citar, para apoyar esta solución, la STSJ de Madrid, de 14-6-2013, que señala que
Por lo que se refiere al documento nº 8, es un certificado del grupo Alsa de las funciones de gestión y administración que desarrolla para AUTOCARES BADAJOZ SL, el cual, como señaló la parte actora, no puede tener valor probatorio dado que las empresas privadas no emiten certificados y, por tanto, al no ser el mismo ratificado por su autor en juicio, no puede hacer plena prueba en el proceso. Además, aunque hubiera sido ratificado, tampoco se habría tenido en cuenta por no entenderse relevante para la resolución del proceso, como luego se explicará.
Por último, en cuanto al documento nº 12, se trata de una sentencia dictada por este Juzgado en otro proceso que se refiere a otro trabajador y a otro tipo de acción ejercitada, por lo que no se dan los requisitos de identidad de partes y de objeto para poder afirmar que tal sentencia vincula a la actual por el instituto de la cosa juzgada, aparte que tampoco se ha acreditado que tal sentencia fuera firme, por lo que tampoco tiene valor probatorio en este proceso.
LEDA planteó la falta de legitimación pasiva ad causam por no existir, al tiempo del despido, relación laboral alguna de la actora con la citada empresa, siendo únicamente responsable del despido la empresa AUTOCARES DE BADAJOZ SL. Este argumento que ha de aceptarse en su integridad por cuanto que ciertamente no se acredita que LEDA tuviera intervención alguna en el despido de la trabajadora, con la que ya no mantenía relación laboral alguna, y sin que, por tanto, pueda imputarse responsabilidad alguna a LEDA por el despido llevado a cabo por AUTOCARES DE BAJAJOZ por no prever ni el art. 44 ET ni el convenio aplicable ningún tipo de responsabilidad a la empresa saliente en los casos de subrogación empresarial en materia de despido operado por la entrante.
Por su parte, AUTOCARES DE BADAJOZ defendió la legalidad de la subrogación de la trabajadora por estar obligada a ello por el convenio colectivo y asimismo defendió la legalidad de la decisión extintiva por entender que concurrían las causas alegadas en la comunicación escrita de despido y que tiene su base jurídica en el art. 52.c) ET.
Planteada en cuanto al fondo la controversia en estos términos (una vez considerada la falta de responsabilidad de LEDA en la extinción del contrato operada a la actora), para resolverla, en cuanto a la cuestión del fraude en la subrogación, hay que señalar que la argumentación de la parte actora (que añadió en el acto del juicio que si la empresa sabía que no iba a contar con la trabajadora no debió subrogarle sino rechazar la subrogación) casa mal con la construcción jurídica de la figura del fraude de ley regulado en el art. 6.4 CC, pues para que esta se dé se precisan una serie de elementos que en este caso no se perciben. En este sentido, se requiere que se utilice una norma de cobertura para eludir otra norma con la finalidad de perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Pues bien, no se aprecia en este caso cuál sea la norma de cobertura que utiliza la empresa para defraudar. Partiendo de que este orden jurisdiccional no es competente para resolver sobre irregularidades en la actuación administrativa que terminó con la concesión de la adjudicación del servicio de transporte por parte de la Junta de Extremadura a la empresa demandada ( sin que conste impugnación alguna de la misma en la vía contencioso administrativa), y con independencia de la fecha de la creación de dicha empresa y de que pudiera estar conectada con otras empresas mediante cualquiera de las fórmulas de cooperación cooperación empresarial, lo cierto es que finalmente la concesión se le adjudicó a la citada empresa demandada, figurando como fecha de adjudicación la del 24 de julio de 2019 y como fecha de formalización del contrato la de 25 de julio de 2019, expresándose en el mismo como contratista a la mencionada empresa demandada. Por tanto, se ha de partir de la legalidad de la adjudicación del servicio de transporte citado a dicha empresa.
Teniendo esto en cuenta, la única norma en la que podría a poyarse la parte actora para sostener el fraude en la subrogación es aquella que regula tal subrogación, que en este caso sería el art. 21 del acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera (BOE de 26-2-2015), acuerdo al que se remite en materia de subrogación el art. 51 del convenio aplicable, y el art. 44 ET al que el acuerdo marco alude. Pero esta norma realmente no regula ningún derecho en el que la empresa supuestamente se pueda escudar para defraudar sino que lo que regula realmente es un derecho de los trabajadores como garantía del mantenimiento de sus relaciones laborales en los supuestos que la norma contempla. Es decir, la norma que regula la subrogación empresarial lo que realmente hace es imponer una obligación a la empresa, no otorgarle un derecho en el que pueda apoyarse para defraudar, por lo que no podría conceptualmente la empresa ampararse para tal defraudación en una norma que lo que hace es imponerle una obligación. En este sentido, si la empresa se encuentra legal o convencionalmente sujeta a esta obligación, como se observa que ocurre en este caso tras la lectura del citado art. 21 del acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros, que señala que
Lo dicho enlaza con la siguiente cuestión de identificar cuál sería la norma eludida. Según se desprende de los argumentos defendidos en el acto del juicio por la parte actora, la supuesta norma eludida es la que garantiza el mantenimiento del vínculo laboral de la trabajadora tras la subrogación, pero lo cierto es que no existe ninguna norma que reconozca tal garantía hasta el punto de impedir o privar al empresario del ejercicio de las facultades que, tras la subrogación y la asunción de la condición de empresario de la trabajadora, le reconoce el ordenamiento jurídico como tal empresario, como sería la de poder extinguir el contrato de trabajo por una causa objetiva. Es decir, la garantía del mantenimiento del vínculo laboral del trabajador en caso de subrogación empresarial (convencional o legal) se le reconoce y a la vez se agota en sí mismo con el hecho de asumir la nueva empresa el contrato de trabajo que la trabajadora tenía con la saliente, pero sin que pueda extenderse más allá de ese momento, pues de lo contrario se estaría impidiendo que la empresa pudiera ejercer sus facultades de dirección y organización empresarial o disciplinarias que el ordenamiento laboral le reconoce, entre las cuales estaría, de conformidad con el art. 38 ET, la de acordar vacaciones con la trabajadora (en este caso la empresa dio vacaciones a la trabajadora el mismo día en que se produce la subrogación sin que conste en este caso la disconformidad de la actora ni impugnación judicial a través del correspondiente proceso de vacaciones) o la de poder extinguir unilateralmente el contrato de trabajo si se da una causa legalmente establecida, aunque esta extinción se haya producido sin que la trabajadora haya prestado un solo día de servicios efectivos para la nueva empresa, todo ello , claro está, sin perjuicio de la legalidad o ilegalidad de la decisión empresarial concreta que se produzca tras la subrogación, lo que es una cuestión distinta que se analizará a continuación en relación a adecuación o no a derecho de la decisión extintiva operada por la empresa, previa declaración, por lo anteriormente argumentado, de la no acreditación de la existencia del fraude en la subrogación alegada por la parte actora.
Respecto a la normativa aplicable, el art. 52 c) ET, relativo a la extinción del contrato por causas objetivas, establece que
Por su parte, el art. 51.1 párrafo 2º dice que
c)
Una vez puesta de manifiesto la normativa aplicable, y comenzando con el examen del caso concreto, hay que valorar si la comunicación escrita de despido a la trabajadora reúne los requisitos legalmente exigibles.
Sobre la cuestión del requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85, 22-2-93, 28-4-97 o 18-1-00).
Teniendo en cuenta esta jurisprudencia ha de analizarse la carta de despido, respecto de la cual cabe decir que no cumple con el requisito de la precisión exigida en la expresión de la causa del despido. Ello ha de entenderse así porque en la carta de despido se hace una referencia genérica a que el despido está motivado en que gran parte de los procesos administrativos que la actora venía realizando (tareas vinculadas a la contabilidad de la sociedad, control e ingreso de las liquidaciones de los conductores y pagos a terceros) son subcontratados a entidades ajenas a la empresa, pero sin especificar cuáles son esas entidades y los cometidos particulares encargados a las mismas, impidiendo con ello que la parte actora pudiera articular una defensa que le permitiera poder confrontar con esas otras supuestas empresas la realidad de los hechos alegados en la carta de extinción. También se dice en la carta que otros muchos procesos administrativos son asumidos por los servicios centrales del grupo empresarial al que pertenece la empresa demandada, pero sin especificar tampoco cuáles son estas otras empresas y cuáles son los procesos concretos que son asumidos por las mismas, lo que también ha impedido a la parte actora llamar a estas empresas (incluso como demandadas que pudieran incurrir en algún tipo de responsabilidad solidaria por el despido operado) para poder verificar los hechos expresados en la carta de extinción y poder confrontarlos adecuadamente.
Ello lleva a la conclusión de que dichas omisiones impiden a la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, generándole con ello indefensión.
Lo dicho hace indiferente el hecho de que se hayan presentado pruebas por la demandada en el acto del juicio para tratar de acreditar los hechos concretos omitidos en la comunicación escrita, pues los mismos no se expresaron en la carta de despido, la cual debe tener como una de las finalidades dar a conocer al actor los motivos del despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( STS 28-6-85, 22-2-93 , 28-4-97 o 18-1-2000), lo que en este caso se entiende que no se ha hecho, así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( STS 7-2-90 o 18-5-90), lo que en este caso ha de entenderse que ha pretendido la empresa, pues presenta con posterioridad a la redacción de la carta de despido unos datos fácticos para tratar de justificar el despido contenidos en una certificación del grupo ALSA (al que por otra parte no se la ha dado valor probatorio por lo dicho en el fundamento de derecho primero) que no aparecen identificados como tales en la carta de extinción (como sería la identificación concreta del grupo de empresas al que genéricamente se alude en la misma) , lo que resulta inadmisible en este caso, porque la empresa solo puede oponerse para justificar el despido en los hechos que se recojan en la carta sin que pueda fundar el despido en causas no previstas en la misma, lo que ha de considerarse que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 105.2 LRJS.
Por todo ello, se ha de considerar que en este caso no se ha cumplido con el requisito previsto en el art. 53.1 a) ET, lo que lleva aparejado, de conformidad con el art. 53.4 ET, que la decisión extintiva se haya de considerar como un despido improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LRJS, lo que deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria frente a la empresa LEDA y estimándola parcialmente frente a la empresa AUTOCARES DE BADAJOZ SA, en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 19 de agosto de 2019 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la citada empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 60.588,34 euros (tope máximo legal), cantidad a la que se debe descontar lo que la empresa ya ha abonado a la actora en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral (22.237,47 euros), con abono por parte de la demandada, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación, a razón de 57,91 € diarios, dejados de percibir desde la fecha del despido (19-8-2019) hasta la de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo asimismo, en caso de readmisión, devolver el trabajador lo que ya había percibido en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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