Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 855/2018 de 08 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 06015440042020100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1609
Núm. Roj: SJSO 1609:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00138/2020
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre cesión ilegal, despido y reclamación de cantidad, instado por el letrado Sr. Rangel, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto y D. Luis Miguel, contra las empresas MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL, asistida por el letrado Sr. Ródenas, su administrador concursal, ELECNOR, SA, asistida por el letrado Sr. Rodrigo, ELECTRIFICACIONES PARRA, SL, asistida por la letrada Sra. García, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MOPAEL, asistida por la letrada Sra. Tercero, y ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, asistida por la letrada Sra. García, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
Antecedentes
Hechos
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de D. Luis Manuel es la de oficial 1ª, su salario de 1.496,12 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 12 de junio de 2017.
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de D. Luis Alberto es la de oficial 1ª, su salario de 1.571,12 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 26 de septiembre de 2017.
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de D. Luis Miguel es la de oficial 1ª, su salario de 1.518,62 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 26 de septiembre de 2017.
La UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MOPAEL no ha tenido desde su constitución ningún trabajador contratado, aportando los medios materiales, humanos y económicos, para la ejecución de la obra cada una de las empresas que la integraban.
En el acuerdo privado pactaron como fecha salida formal de la empresa MOELME, MONTAJES ELÉCTRICOS, SL de la UTE MOPAEL, las 23:59 horas del día 30 de septiembre de 2018, momento en el que dejó de formar parte de la misma así como del contrato, incluyendo la atención de cualquier tipo de avería en servicio de guardia.
También se acordó el pago por la UTE del salario de los meses de agosto de 2018 y septiembre de 2018, y los seguros sociales de julio y agosto, que la empresa MOELME, MONTAJES ELÉCTRICOS, SL adeudaba a sus trabajadores, conforme al calendario de pago que allí se establecía.
Por medio de la presente comunicación ponemos en su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 55 de la Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz (Diario Oficial de Extremadura núm. 83, de 03/05/2017) que, con efectos 11 de octubre de 2018, Ud. pasará a formar parte de la plantilla laboral de la Unión Temporal de Empresas MOPAEL (Elecnor, SA y Electrificaciones Parra, SL), provista con CIF: U- 06709216, constituida mediante escritura pública ante el notario D. Fernando Muñoz Centelles, el día 23 -11-2016, protocolo 1451.
Sirva, como antecedente motivado, que MOELME, SL junto con el resto de miembros de la UTE MOPAEL suscribieron un 'contrato marco de multiservicios MT-MB', el día 16 de enero de 2017, cuya vigencia alcanza desde la fecha señalada hasta el mes de octubre de 2019, para desarrollar servicios de mantenimiento y ejecución de obra nueva de distribución en redes del cliente (ENDESA, SLU), en el ámbito territorial Iberia, en el área de la provincia de Badajoz, perteneciente a la división de Andalucía Occidental.
Sin embargo, el cliente ha tenido a bien, de forma unilateral, paralizar todos los trabajos encargados y previstos de realizar a fecha 31 de julio de 2018, además de demorar los pagos de los trabajos ya ejecutados.
El bloqueo de los pagos por el cliente ha motivado que, a esta empresa, le haya sido imposible hacer frente a las nóminas y seguridad social del mes de agosto.
A consecuencia de lo anterior, la UTE MOPAEL ha decidido también unilateralmente retener todos los abonos realizados por parte de ENDESA, SLU para MOELME, SL, teniendo como consecuencia además de la falta de encomienda de nuevos trabajos por ausencia de asignaciones presupuestarias, la falta de liquidez en la empresa, conllevando dicho motivo la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en el tráfico mercantil y laboral, así como con el resto de proveedores/acreedores.
La repercusión directa de lo argumentado es la salida, por parte de MOELME, SL, de la UTE MOPAEL conllevando la cesión de su participación (40 %) al resto de socios constituyentes (Elecnor, SA y Electrificaciones Parra, SL) siendo aceptada por estos. Así mismo, el resto de empresas cesionarias han asumido la totalidad de los trabajos pendientes de ejecución desde la salida efectiva, producida el día 30 -9-2018, en adelante.
La concurrencia de causas objetivas determinadas en resultados negativos económicos reales y acreditados, al desprenderse de la empresa una evolución negativa en la situación económica, acuciado por el nivel de pérdidas progresivo durante los últimos cuatro ejercicios, que hacen necesario amortizar su puesto de trabajo con la subrogación laboral. Estas circunstancias, junto a los factores expresados anteriormente, originan que nuestro volumen de ingresos sea insuficiente para contener los costes estructurales de la empresa. El desfase contable causado entre las partidas contables de debe y haber genera importantes problemas de tesorería y ha desequilibrado nuestra organización económica.
Al considerar que los parámetros productivo y facturación de MOELME, SL dependen casi en exclusividad del contrato suscrito con el cliente (Endesa, SLU), cuyos valores oscilan entre el 90-95%), tiene unos efectos directos sobre la totalidad de la plantilla laboral.
Por todo ello, tal y como establece la normativa vigente, a partir de la citada fecha 11-10-2018, pasará a ser trabajador de la entidad Unión Temporal de Empresas MOPAEL (Elecnor, SA y Electrificaciones Parra, SL), provista con CIF U- 06709216, la cual queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales, así como de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. Dicha subrogación supone el mantenimiento, a todos los efectos, de todos los derechos que Ud. tiene adquiridos con nuestra empresa, condiciones de trabajo, categoría, antigüedad, entre otros.
A los efectos de dar cumplimiento de informar, impuesta por el art. 44 ET, rogamos acuse recibo de la presente notificación.
- D. Carlos Daniel, 1.828,01 euros.
- D. Luis Manuel, 1.956,61 euros.
- D. Luis Alberto, 2.159,71 euros.
- D. Luis Miguel, 1.908,78 euros.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de los trabajadores, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
Fundamentan sus pretensiones en que (hecho segundo de la demanda) desde el inicio de las relaciones laborales de los actores han venido desempeñando sus funciones bajo las órdenes directas de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLAU, siguiendo las instrucciones de trabajo de esta, que era la destinataria única y final del trabajo realizado, en un claro supuesto de cesión ilegal de trabajadores del artículo o 43 del Estatuto de los Trabajadores.
También afirman en el hecho tercero, que las empresas demandadas MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL, ELECNOR, SA y ELECTRIFICACIONES PARRA, SL constituyen una Unión Temporal de Empresas bajo la denominación UTE MOPAEL, con el objeto de ejecutar la obra de multiservicios MT- BT para la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, así como las ampliaciones de obras y servicios y complementarios y accesorios a las mismas.
De otra parte, indican en el hecho cuarto que la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL comunicó a los actores, como al resto de los trabajadores, que a partir de esa fecha pasarían a formar parte de la plantilla de la UTE MOPAEL, por la concurrencia de causas objetivas determinadas en resultados económicos negativos reales y acreditados, realizando manifestaciones genéricas, desprovistas de la más mínima concreción.
Por último, en el hecho quinto afirman que los trabajos que han venido desempeñando los actores hasta la fecha de ser despedidos, los siguen realizando operarios de las codemandadas.
La Unión Temporal de Empresas se opuso a la demanda alegando, esencialmente, su falta de legitimación pasiva, porque no ha sido empleadora de los actores. Además, afirmó que la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL cesó de manera voluntaria en la UTE antes de dar de baja a los trabajadores en la Seguridad Social, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 del convenio aplicable, porque no hay empresa saliente ni empresa entrante. También señaló que, en el caso de que se estimase aplicable, la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL no le facilitó los documentos necesarios para la subrogación. Por último, negó que hubiera habido cesión ilegal de trabajadores.
La empresa ELECNOR también se opuso a la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones de la UTE MOPAEL, y alegó su falta de legitimación pasiva.
La empresa ELECTRIFICACIONES PARRA se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, al haber cesado MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL en la UTE MOPAEL y haber continuado los trabajadores prestando servicios para ella. También consideró que no se podía entender que el presente caso hubiera empresa saliente y entrante. Y, en cuanto a la cesión ilegal, afirmó que los trabajadores recibían instrucciones cada uno de su empleadora.
La empresa ENDESA se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, al no haber sido nunca empleadora de los actores, señalando que la única relación que ha mantenido ha sido mercantil con la UTE MOPAEL. También alegó, en cuanto a la cesión ilegal, que no se aportan en la demanda indicios que se hubiera producido ni de que concurran los requisitos para que pueda producirse. Por último, indicó que la actividad que desarrollaba la UTE era complementaria y accesoria respecto de ENDESA.
« En lo que atañe a la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener que concurre la cesión ilegal que invoca, en actualidad dicho precepto define el concepto de cesión ilegal tras la modificación operada por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre y antes por el R.D.L de 9 de junio de 2006 en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 23 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de la siguiente forma '1 . La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria , o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario', concluyendo en su número tercero, que ambos, cedente y cesionario, en los supuestos en los que se infrinja lo dispuesto en los apartados anteriores, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social. La modificación se explica en la Exposición de motivos de la Ley 43/2006, y no es otra que tratar de diferenciar los supuestos de subcontratación de obras y servicios entre empresas de aquellos otras prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal.
Las diferencias entre la figura de los contratos de servicios a los que hemos aludido, o en este caso, estando implicada la Administración, de los convenios de colaboración y la estudiada cesión de trabajadores, conforme a la jurisprudencia viene dada, en primer lugar, por la existencia o no de un verdadero empresario contratista cuya actividad consista en algo que vaya más allá del mero suministro de mano de obra, debiendo por ello existir una organización productiva de la que sea titular. Lo característico del negocio de la contrata es que el empresario contratista que asume el encargo debe aportar para su ejecución una organización empresarial, en la que se insertan unas prestaciones laborales, y éstas tienen un carácter meramente instrumental para la obtención del resultado final. Con la contrata no se trata de satisfacer directamente una necesidad de mano de obra, sino de atender requerimientos productivos, que exigen no sólo mano de obra externa sino también una gestión empresarial en sentido amplio, es decir, una actividad ejecutada con medio propios, y organizada, dirigida y coordinada por el empresario contratista. Del propio modo se viene afirmando por la jurisprudencia, que, aún siendo la empresa o entidad que contrata los trabajadores una empresa real con actividad y organización propias también puede darse el fenómeno ilícito de cesión de mano de obra, cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la fuerza de trabajo necesarias para el desarrollo del servicio. Así se ha declarado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-94, en que se aprecia la existencia de cesión de trabajadores y no de contrata de servicios, entre otros motivos, porque la empresa cedente se había limitado a facilitar la mano de obra, habiéndose ejecutado los trabajos con los medios materiales y el instrumental y bajo el control de la empresa cesionaria. A ello no obsta, la naturaleza jurídica pública de los implicados en la cuestión ahora debatida, para apreciar la cesión ilegal, en tanto en cuanto la jurisprudencia ha declarado que las expresiones 'contratas o subcontratas' del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, no se refiere solamente a contratos de obra o servicio de naturaleza privado, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública ( sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996 , 27 de setiembre de 1996 , 14 de diciembre de 1996 , 23 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996).
En conclusión, no es óbice para apreciar la cesión la existencia de un formalizado convenio de colaboración de naturaleza administrativa, entre la Administración Autonómica y la Corporación Local, pues, en definitiva, lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es, no se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la contratación laboral del trabajador, sino de decidir, si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra»'.
Como se ha indicado, los actores prestaron sus servicios en el marco del contrato Multiservicios MT- BT, durante el periodo 2016- 2019, en el ámbito territorial Iberia, en el área geográfica de Badajoz, que la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU contrató con la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MOPAEL, de la que formaba parte la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL. Concretamente, esta última empresa llevó a cabo los trabajos de albañilería.
Sin embargo, el hecho de que los actores recibieran instrucciones de la empresa ENDESA, destinataria de los trabajos, como se afirma en la demanda, no es suficiente, conforme a lo indicado, para que se pueda hablar de cesión ilegal de mano de obra, porque no ha quedado probado que la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL se limitara a una puesta a disposición de los actores, sin que esta empresa tuviera una organización propia ni tuviera los medios necesarios para llevar a cabo la actividad, ni, por último que no ejercitara las funciones inherentes a su condición de empresario, pues estos hechos son los determinantes para establecer la existencia de cesión ilegal de los trabajadores y los mismos no se deducen de las pruebas practicadas.
Por ello, no puede estimarse esta pretensión de la parte actora.
Considero que sí es aplicable el mecanismo de subrogación previsto en el convenio aplicable, pues, aunque parte de las empresas codemandadas alegaron que no podía hablarse, en el presente supuesto, de empresa saliente y de empresa entrante, porque era la UTE la adjudicataria del contrato, ha de tenerse en cuenta que la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL formó parte de la misma y en tal condición ejecutó una parte de los trabajos de este contrato y, al dejar de formar parte de la UTE, las demás empresas asumieron estas labores. Continuación en la prestación de servicios, para el caso de que una de las empresas de la misma no pudiera continuar prestando los servicios a la empresa cliente, que estaba prevista en los estatutos de la unión, concretamente en el artículo 17, que señala que, en caso de solicitud de concurso de acreedores de cualquiera de las empresas miembro, las otras empresas tendrán opción de hacerse cargo en solitario de la parte pendiente de ejecutar del contrato con el cliente, previa aceptación del cliente.
Aunque en el presente caso, cuando se produjo la separación de MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL de la UTE MOPAEL, aquella aun no había sido declarada en concurso de acreedores, pues la declaración se produjo con posterioridad, el resto de las empresas aplicaron esta previsión de los estatutos, pues después del cese de MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL, la UTE MOPAEL ha seguido ejecutando el contrato para el que se constituyó, sin que conste que la empresa cliente (ENDESA) haya mostrado su disconformidad, por lo que ha de presumirse que el resto de las empresas que constituían la UTE MOPAEL han continuado ejecutando los trabajos que anteriormente realizaba la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL.
Con el fin de regular la estabilidad de los trabajadores en esta actividad, cuando una empresa pierda la adjudicación de un contrato de mantenimiento, ya sea con entidad pública o privada, el trabajador pasará a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria que deberá respetar al mismo todos los derechos laborales que tuvieran concedidos en su anterior empresa, siempre y cuando su contratación se haya establecido para su categoría profesional dentro de lo dispuesto en este Convenio Colectivo.
La empresa cesante en el servicio, deberá preavisar documentalmente al personal afectado, la resolución del contrato de arrendamiento de servicio, así como a la nueva empresa adjudicataria del mismo, y a la que deberá trasladar el número de personas afectadas con sus contratos individuales las nóminas de los dos últimos meses y los TC -2 donde se encuentren los mismos, de los tres últimos meses.
Todo ello con un tiempo de antelación a la prestación del servicio de 15 días naturales.
De otra parte, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada establecida por el Tribunal Supremo en relación con las obligaciones de la empresa saliente y las de la entrante. Así, la sentencia de 19 de septiembre de 2012, ha señalado que:
Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 29/01/02 -rec. 4749/00 - 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).
En primer término, porque, según se ha indicado, la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL dejó de formar parte de la UTE el día 30 de septiembre y, por tanto, a partir del día siguiente, el resto de las empresas de la UTE asumieron la parte del contrato que venía aquella ejecutando. Sin embargo, la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL no indicó la existencia de la subrogación los trabajadores ni les dio de baja en la Seguridad Social hasta el día 11 de octubre. Por tanto, al haber prestado los actores servicios laborales para la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL desde el día 1 de octubre hasta la baja en la Seguridad Social, ha de entenderse que se produjo una interrupción de la prestación del servicio de los trabajadores demandantes, que cesaron en la ejecución de los trabajos contratados con ENDESA desde el día 30 de septiembre de 2018 y, por tanto, ha de entenderse que a partir de ese momento el resto de las empresas de la UTE llevaron a cabo esos trabajos bien con personal propio bien con nuevo personal contratado, pero, en todo caso, los actores dejaron de estar adscritos a los trabajos (y, por tanto, también al contrato) en que la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL pretendía que la UTE MOPAEL subrogase a los demandantes.
En segundo término, porque, aunque se estimase que la interrupción no fue significativa, la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL tampoco respetó las previsiones formales establecidas en el convenio para este supuesto, por lo que habrán de aplicarse las consecuencias señaladas en el anterior fundamento de derecho.
La empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL ha aportado un documento, consistente en un correo electrónico enviado el día11 de octubre de 2018 a ELECNOR y ELECTRIFICACIOENS PARRA (sin que conste que lo recibieran las empresas), en el que se indicaba que enviaba notificación de subrogación de trabajadores pertenecientes a MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL adscritos al contrato de ENDESA. Se acompañaba al mismo un documento por el que ponía en su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ET, los trabajadores pasarían a formar parte de la plantilla de la UTE MOPAEL, una relación de trabajadores que habrían estado adscritos al contrato, sus contratos, las últimas nóminas, y los modelos TC2 de los tres últimos meses.
Sin embargo, esta documentación habría sido remitida 11 días después al cese en la prestación de los servicios, y, por tanto, con posterioridad al momento en el que se debería haber producido la subrogación, por lo que no se habría respetado la previsión convencional de que se remita la documentación con 15 días de antelación al cese.
De otra parte, tampoco tiene ninguna responsabilidad, respecto de la acción de despido, la empresa ENDESA, al no haber quedado acreditado el supuesto de hecho en la que los demandantes la fundamentaban: la existencia de cesión ilegal de los trabajadores.
Por ello, la comunicación del cese remitida por la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL a los trabajadores, así como el acto de darles de baja en la Seguridad Social, ha de considerarse como un despido que, al no observar las exigencias formales previstas en el Estatuto de los Trabajadores, ha de calificarse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La empresa empleadora no ha justificado el pago de las cantidades salariales, siendo a ella a la que le correspondía la carga de hacerlo, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 217 de la LEC, al ser un modo de extinción de las obligaciones ( artículo 1556 del Código Civil) y en el artículo 29 del ET.
Por ello, ha de condenarse a la empresa MOELME MONTAJES ELÉCTRICOS, SL, empresa empleadora cuando se produjo el cese de las relaciones laborales, al pago de las cantidades que se indican en el fallo de esta sentencia.
No procede, sin embargo, condenar a esta empresa al pago de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización por falta de preaviso, porque no concurren los presupuestos establecidos ni en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ni en el artículo 20 del convenio aplicable, pues la empresa no comunicó a los trabajadores el cese de sus relaciones laborales por despido por causas económicas, sino una subrogación empresarial.
En cuanto a la UTE MOPAEL, el artículo 6 de sus Estatutos dispone que las empresas miembros de la Unión Temporal serán responsables solidaria e ilimitadamente, ante terceros, por los actos y operaciones realizadas en beneficio del común, sin perjuicio del derecho de repetición inherente a cada una de ellas.
Y el último párrafo del artículo 14, señala que en el caso de que la UTE se vea obligada a hacer frente del pago de cantidades adeudadas de forma individual por alguna de las empresas miembros, ya sea por cantidades impagadas o por importes correspondientes a sanciones o multa o indemnizaciones por daños o accidentes, la empresa miembro responsable debe proceder a la devolución inmediata de las cantidades abonadas por dichos conceptos a la UTE y en caso de no proceder a ello, le serán retraídos de los pagos que le sean imputables a ese socio generados en el marco de esta Unión Temporal de Empresas.
Aplicando ambos preceptos, la UTE MOPAEL debe responder de las cantidades salariales adeudadas por la empleadora a los trabajadores, porque constituyen obligaciones contraídas por un miembro de la UTE respecto de terceros (los trabajadores) realizadas en beneficio del común, pues los actores con su trabajo contribuyeron al cumplimiento del fin común de la UTE (la ejecución del contrato con ENDESA). Y ello, sin perjuicio del derecho de reintegro que pueda corresponderle, conforme a lo dicho anteriormente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
A D. Carlos Daniel, con 3.298,62 €
A D. Luis Manuel, con 2.164,25€,
A D. Luis Alberto con 1.846,60 €
- A D. Carlos Daniel de 1,098,26 euros.
- A D. Luis Manuel de 1208,56 euros.
- A D. Luis Alberto de 1,374,16 euros.
- A D. Luis Miguel 1.149,48 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado 4998 0000 65 0855 18. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
