Sentencia SOCIAL Nº 138/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100282

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:412

Núm. Roj: STSJ AS 412/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00138/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000595
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002771 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000105 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº138/2020
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002771/2019, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
en nombre y representación de D. Emiliano , contra la sentencia número 469/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000105/2019, seguidos a instancia
de D. Emiliano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Emiliano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 469/2019, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-D. Emiliano , nacido el NUM000 -72 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Dependiente Pescadería, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 27-07-17, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.004,23 euros mensuales.

2º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Temblor, en tratamiento por enfermedad de Parkinson'.

3º.-El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 13-11-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 17-01-19.

4º.-El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Trastorno disociativo (de conversión) de la personalidad'.

5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.004,23 euros mensuales y la fecha de efectos al 14-11-18.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Emiliano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de pescadería derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se alza en suplicación la dirección letrada de la Entidad Gestora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

Segundo.- Se destina el único de los motivos del Recurso a la censura jurídica, denunciando el Letrado recurrente la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional del asegurado y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por la norma citada para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión, debido al deterioro global de su personalidad, tal como pone de manifiesto el informe de Salud Mental de 10 de septiembre de 2018 al que alude el juzgador a quo.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: trastorno disociativo (de conversión) de la motilidad; trastorno depresivo reactivo.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Unánime es el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que, por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación invalidante.

La revisión presupone, en suma, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

Tercero.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de de dependiente de pescadería por una resolución judicial de 27 de julio de 2017, posteriormente confirmada por la de esta Sala de lo social de 6 de marzo de 2018 (rec.

2610/2017), en atención a un cuadro que presentaba, como dolencia más significativa, 'temblor; en tratamiento por enfermedad de Párkinson'.

Como pone de relieve el juzgador a quo el diagnostico inicial, el tenido en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, no resulto confirmado al no constatar los estudios especializados de Neurología sustrato neurológico alguno que justificase la clínica del paciente, descartándose la presencia de una enfermedad desmielinizante tipo esclerosis múltiple u otras alteraciones en la via extrapiramidal, y confirmarse el diagnostico de temblor psicógeno; pero en definitiva la semiología sigue siendo la misma: temblor de años de evolución en miembros inferiores y superiores, de modo que en este sentido la exploración practicada por el facultativo del EVI en octubre de 2018 es superponible a la que ya presentaba en septiembre de 2016 y que sirvió en su día de base para el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

En los trastornos disociativos de la motilidad hay una pérdida o alteración de las funciones motrices o de la sensibilidad (pérdida de la capacidad de movimiento de la totalidad o de una parte de un miembro o miembro, falta de coordinación de movimientos -ataxia-, o pueden aparecer también temblores o sacudidas exageradas de una o más extremidades ...), de acuerdo con las cuales el enfermo aparenta tener una enfermedad somática, y sin embargo, no puede encontrarse ninguna que explique los síntomas.

En el supuesto considerado el actor presentaba y presenta un temblor irregular, singularmente en las extremidades inferiores y, en menor medida, en las manos en reposo, no intencional, presentado en general una buena capacidad manipulativa (cesa el temblor), con fuerza conservada (5/5) en las cuatro extremidades, y Rots vivos y simétricos.

La ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido al Magistrada de instancia a la conclusión de que el estado patológico del demandante no se ha modificado de forma trascendente, de suerte que su estado clínico actual es superponible al que fue tomado en consideración en la declaración judicial del año 2017, concluyendo en la ausencia de un desarrollo agravatorio bastante de la patología que sufría el actor para integrar el grado superior de la Invalidez peramente solicitado.

Criterio que no cabe sino compartir en esta alzada porque aunque ahora se insiste en que dicho trastorno de la personalidad viene acompañado de una trastorno depresivo grave, no cabe olvidar que el diagnostico de trastorno depresivo moderado y el tratamiento en Salud Mental ya se encontraba instaurado en febrero del año 2016, por lo que tampoco en este sentido se puede hablar de que haya aparecido una nueva patología, que no fuera tenidas en cuenta ni valorada por la resolución del año 2017, ni tampoco ha evolucionado tan negativamente como se pretende por el asegurado, tal como pone de manifiesto la exploración practicada por el facultativo del EVI a la que se remite el juzgador a quo en sede de fundamentación jurídica, dando cuenta de una persona de aspecto cuidado, normocoloreado y bien nutrido; abordable, tranquilo y colaborador; con mímica y motica adecuadas y una buena comunicación gestual; bien orientado en las tres esferas, eutimico y bien compensado, sin describir secundarismos; con un discurso fluido, espontaneo, con ritmo adecuado y tono conversacional normal, sin alteraciones en el curso del pensamiento y facultades superiores conservadas, con memoria, atención y concentración sin alteraciones significativas.

En definitiva, el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba tanto en el año 2017 cuando, por una resolución judicial, se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión calendada derivada de enfermedad común, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas estabilizadas y bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Emiliano contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm.

105/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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