Sentencia SOCIAL Nº 138/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100112

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:205

Núm. Roj: STSJ EXT 205/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00138/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2018 0003202
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000081 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003de
BADAJOZ
Recurrente/s: María Milagros
Abogado/a: MANUEL BORRALLO GALLARDO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a diez de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº138/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº81/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL BORRALLO GALLARDO,
en nombre y representación de DOÑA María Milagros , contra la Sentencia número 469/19, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº803/18, seguido a instancia
de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS de las mismas, siendo
MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO JIMÉNEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA María Milagros presentó demanda contra el INSS-TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 469/19 de 3 de diciembre.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. María Milagros , de profesión personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros en el régimen general y en situación de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 8 de agosto de 2018, interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la calificación de la trabajadora como no incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en fecha 10 de septiembre de 2018 (folio 38 del expediente).

SEGUNDO.- La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 110 a 118 del expediente administrativo).

TERCERO.- Dña. María Milagros presenta el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartritis psoriásica, espondiloartrosis cervical y rizoartrosis bilateral en ambas manos que le impiden la realización de esfuerzos físicos continuos y realización de movimientos repetitivos del aparato musculo-esquelético y situaciones de estrés (informe forense acontecimiento número 52 del expediente electrónico).

CUARTO.- La base reguladora es de 609,01 euros (folio 46 del expediente administrativo).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. María Milagros absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida frente a ellas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Milagros , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual, formulando tres motivos de los que el primero y el tercero se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y el segundo a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Empezando por ese segundo motivo, pues de su resultado puede depender el de los otros dos, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social solicita la recurrente, sobre la base de las pruebas documentales practicadas, que se haga constar, en el hecho probado primero, los periodos en que se ha encontrado en situación de incapacidad temporal y sus peticiones de que se declararan de carácter permanente en 2015, 2016 y 2017, en que agotado el plazo de duración de la temporal se acordó prorrogar por un plazo máximo de 180 días e incluyéndose en el hecho probado tercero de la sentencia, las conclusiones del informe de valoración médica de 10 de febrero de 2016 y el cuadro clínico residual del dictamen propuesta de 13 de agosto de 2018, que considera esenciales para evidenciar los antecedentes clínicos laborales de la actora así como todas las lesiones y limitaciones de entidad descritas en las distintas pruebas para poder realizar una correcta valoración de la prueba en su conjunto y una adecuada relación de sus limitaciones con su puesto de trabajo, destacando que la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 19 de octubre de 2015 y de lo razonado por el Juez se deduce la total incapacidad de la recurrente para poder desarrollar su oficio, encontrándose durante más de 4 años en situación de incapacidad, lo que es indicativo de sus dificultades crónicas y falta de habilidad para el trabajo, habiendo sido examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en 4 ocasiones: la primera de ellas en 2016, la segunda en 2017, la tercera en febrero de 2018 y la cuarta en agosto de 2018, destacando también el informe del médico forense y considerando que no se ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba clínica, omitiendo los antecedentes de la recurrente, es decir, su situación clínico laboral de incapacidad que arranca de 2015 y los informes de valoración, considerando que las limitaciones que presenta son limitadas para actividades que precisan la manipulación de fuerza o destreza con la mano dominante de forma habitual según los informes del EVI y también en los folios 139 y 40 del Informe Médico Forense considera que se encuentra limitada para bipedestación prolongada y movimientos repetitivos del sistema músculo esquelético para trabajos que exijan esfuerzos físicos continuos y movimientos forzados de columna y por lo tanto, al amparo del apartado C del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se infringe artículos 194.4 de la Ley de la Seguridad Social, en atención al concepto de incapacidad permanente total y a la vista del código de valoraciones del INSS y los requerimientos grado 3 para la carga física que presenta, por lo que entiende que no puede realizar las tareas propias de su profesión.

Debe accederse a la adición que se refiere al primero de los hechos probados de la sentencia referente a la descripción de los periodos en que se ha encontrado en incapacidad temporal y los recursos que se presentaron con relación las pretensiones de que se determinara que tales lesiones eran permanente en los distintos periodos que se especifican porque resulta de las actuaciones y, aunque puede que no tenga relevancia para el recurso, como viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.

En cambio, no puede accederse a la modificación del hecho probado tercero que también propone la recurrente pues, tratándose de añadir lo que consta en el informe de valoración médica o dictamen del EVI al que ya se remite el juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.



SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso, el primero y el tercero se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia de la sentencia recurrida y, aunque en el primero la recurrente nos dice que lo formula sin tratar un intento de revisión de hechos probados, los dos pueden estudiarse conjuntamente porque, en definitiva, con ambos se persigue que se declare a la trabajadora demandante en incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Tratándose de la misma profesión que nos ocupa y lesiones semejantes, se razona en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2013, rec. 528/13 [Expuesto que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y aplicado al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que estar a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988). En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012, 'La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión 'habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002).

En este caso, la demandante realiza las funciones de limpiadora en centro hospitalario y no hemos de tener en consideración la Ordenanza que cita el recurrente pues la misma no está en vigor, habiendo sido sustituida por el Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales (Resolución de 18 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales), que define al Limpiador o Limpiadora como '...el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente', que es reproducción de la definición contenida en la citada Ordenanza Laboral.

Dicho lo anterior, y sin perder de vista que la pretensión deducida por la recurrente es la de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su quehacer profesional, que requiere una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33%, conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, en concreto los hechos cuarto y quinto, padece una sintomatología fibromiálgica, espondiloartrosis, cervicoartrosis, uncoartrosis y síndrome postflebítico, determinante de unas limitaciones osteoarticulares grado I-II, y teniendo en cuenta que la demandante ha formulado desde el año 2005 la misma solicitud en otras seis ocasiones, presentando sustancialmente la misma patología, ha desarrollado un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, y muy recientemente un síndrome de apnea del sueño en tratamiento (SAOS). Comparando ambos parámetros, viene a resultar que la limitación ostearticular grado I no ocasiona incapacidad de clase alguna, y la II, supone una limitación para actividades de altos requerimientos físicos, en concreto para realizar grandes esfuerzos, grandes cargas y bipedestación mantenida. Pero, teniendo en cuenta dichos grados, mínimos, no podemos concluir que la demandante esté imposibilitada de forma total para su quehacer profesional, ni de forma parcial en tanto en cuanto para el ejercicio de aquél no precisa grandes esfuerzos físicos, ni le obliga a permanecer en pie la jornada laboral, ni incluso, en cuanto al también peticionado grado de incapacidad permanente parcial, no podemos mantener que las limitaciones descritas supongan a la trabajadora una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo que la haga acreedora de dicho grado. Así se desprende de las conclusiones del informe de valoración médica del médico del Equipo de Valoración de Incapacidades que consta en el expediente administrativo, al que se remite el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, en las que se mantiene que la demandante está 'limitada' para grandes esfuerzos, manejo de grandes cargas y tareas de riesgo a terceros, actividades que no se precisan en su profesión habitual, más si se tiene en cuenta que en ella se emplean aparatos y utensilios mecánicos que reducen grandemente el esfuerzo que ha de realizar el trabajador.

En este caso, la demandante realiza las funciones de limpiadora en centro hospitalario y no hemos de tener en consideración la Ordenanza que cita el recurrente pues la misma no está en vigor, habiendo sido sustituida por el Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales (Resolución de 18 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales), que define al Limpiador o Limpiadora como '...el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente', que es reproducción de la definición contenida en la citada Ordenanza Laboral].

Tales razonamientos son aplicables al caso que nos ocupa, pudiéndose añadir que, en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2019, rec. 123/19, tampoco se reconoció la incapacidad permanente total a limpiadora con limitaciones reumatológicas y psíquicas grado I-II.

La recurrente hace mención a la Guía de Valoración Profesional de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, pero, como se dice en la s. de esta Sala de 29 de octubre de 2019, rec. 516/19, 'es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto'.

Tampoco en este caso puede considerarse que la recurrente esté inhabilitada para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual que puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento pues sus dolencias, como se desprende del informe del EVI, al que, como dijimos, se remite también el juzgador, son de grado I-II, es decir, leves a moderadas, estando limitada para la para la realización de trabajos de elevados requerimientos físicos, que, como mantiene el juzgador de instancia, no re exigen normalmente en su profesión habitual, señalando la médico forense la gran importancia del componente psicológico, con periodos de mejoría y de recrudecimiento de la sintomatología, más propios de episodios de incapacidad temporal.

En definitiva, no estando la trabajadora inhabilitada para para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto cuya infracción se alega para el grado de incapacidad permanente que se pretende y así se entendió en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y el recurso desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Milagros contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 008120 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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